SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
Por tanto, la Sra. Ana Mabel Valencia Guzmán a raíz del último hecho presenta inestabilidad emocional, inseguridad, sentimientos de tristeza, temor que la relación con sus hijas empeore no logren conversar, se percibe que existe intromisión en la rel
VII. RECOMENDACIONES
A la instancia que corresponde se sugiere lo siguiente:
✓ Se recomienda que se respete las medidas de protección que se le brindo a la Sra. Ana Mabel Valencia Guzmán para el resguardo de su seguridad.
Es necesario que la Sra. Ana Mabel Valencia Guzmán reciba apoyo Psicológico para elevar su autoestima, auto concepto dotarle de herramientas adecuadas para que tenga la capacidad de afrontar situaciones de conflicto a nivel sentimental y personal. (sic. [fs. 112 a 118]).
II.4. Consta Muestrario Fotográfico y de mensajería vía WhatsApp relativa a conversaciones de Ana Mabel Valencia Guzmán (ahora accionante), con terceras personas, conversaciones de índole personal e íntimo (sic. [fs. 10 a 17 y 23 a 71]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad o vida privada, a la propia honra, al honor, a la reputación y a la autodeterminación informativa; toda vez que dentro la denuncia penal presentada por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, su ex esposo y sus hijas presentaron memoriales adjuntando como pruebas un pendrive y fotografías para que se tome en cuenta a momento de emitir resolución, así como fotografías y capturas de pantalla de conversaciones privadas por WhatsApp entre su persona y terceros, con sus imágenes en prendas íntimas con contenido sexual obtenidos sin su consentimiento mediante una sustracción ilegal de su información personal que el accionado habría obtenido y que fue presentada ante el Fiscal de materia titular del caso con el fin de afectar su imagen personal, credibilidad, su reputación y honra como mujer; asimismo, en venganza su ex esposo logró manipular a su hija Esteffi Ana Morales Valencia para que ésta interponga denuncia por violencia psicológica en su contra presentando información que nunca compartió con la misma y mucho menos dio autorización para que sea exhibida, habiendo sido obtenida de manera ilegal, por lo que, queda demostrado que ella tiene en su poder estos datos (conversaciones, imágenes, videos) que afectan su intimidad y privacidad; siendo que su ex esposo procede a divulgar estas conversaciones con personas como el grupo cercano a su familia, clientes y amigos, llegando al punto de afectarle psicológicamente y requerir terapia causando lesión de sus derechos, ocasionándole daños a la integridad moral y daños psicológicos y emocionales ocasionándole un rechazo social y una exclusión en su núcleo familiar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances; 2) Subsidiariedad y su excepcionalidad en la Acción de Protección de Privacidad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances
Previamente señalaremos que la acción de protección a la privacidad es “Una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento o distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos en ella, que hubiesen obtenido, almacenado o distribuido dichos bancos de datos”[1]
En ese marco conceptual, esta acción tiene por objeto la protección al derecho a la autodeterminación informativa, aspecto que está amparado en la Constitución Política del Estado a través del art. 130, el cual dispone que:
“I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”, instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional.”
Asimismo, el objeto de esta acción se encuentra legislado en el Código de Procedimiento Constitucional (CPCo.) en su art. 58; el cual señala que:
“La Acción de Protección a la Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.”
De igual forma, el Tribunal Constitucional en relación a los derechos a la intimidad y privacidad a través de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció en su Fundamento Jurídico III.2 que:
“…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.” (sic)
Ahora bien, conforme refiere esta misma Sentencia Constitucional, la procedencia de la acción de protección a la privacidad requiere dos presupuestos, las cuales son:
“a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. (…)
b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad.” (sic).
La misma Sentencia señalada líneas arriba, hizo referencia a la SC 0965/204-R de 23 de junio, respecto a los alcances de esta acción de protección a la privacidad, las cuales son:
1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada “información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.
Este entendimiento jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias Constitucionales SCP 2175/2012 de 8 de noviembre, SCP 1445/2013 de 19 de agosto, 0426/2015-S3 de 20 de abril, 0345/2018-S1 de 23 de julio, SCP 1104/2019-S2 de 18 de diciembre, 0121/2020-S3 de 24 de mayo, entre otras.
En ese mismo marco de entendimiento la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, expresó:
“…la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos”.
En el mismo sentido la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, acudiendo a la legislación internacional refirió que:
“…la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que dicha norma obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho pacto internacional, en ese sentido, los Estados miembros no solo tienen la obligación positiva de adoptar medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagradas, sino además deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos.
En esa estructura lógica, el Estado boliviano, como miembro parte, tiene la obligación de establecer medidas legislativas y administrativas internas que permitan en este caso garantizar la protección y respeto de los derechos inherentes a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, reconocidos en el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.(las negrillas nos corresponden)
Conforme a los antecedentes precedentemente citados, se establece que esta acción de defensa protege los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, así como a la reputación, reconocida en el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en bases de datos públicos o privados.
III.2. Subsidiariedad y su excepcionalidad en la Acción de Protección de Privacidad
Previamente señalaremos que la acción de protección a la privacidad es “Una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento o distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos en ella, que hubiesen obtenido, almacenado o distribuido dichos bancos de datos”[2]
En ese marco conceptual, esta acción tiene por objeto la protección al derecho a la autodeterminación informativa, aspecto que está amparada en la Constitución Política del Estado a través del art. 130, el cual dispone que:
“I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”, instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional.”
Asimismo, el objeto de esta acción se encuentra legislado en el Código de Procedimiento Constitucional (CPCo.) en su art. 58; el cual señala que:
“La Acción de Protección a la Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.”
Ahora bien, respecto a su procedimiento el art. 131.I de la CPE, establece que esta acción tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; en tal sentido, se establece que, son aplicables todos los requisitos de admisión y las causales de improcedencia del amparo constitucional, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez
En lo que respecta específicamente al principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0965/2004-R de 4 de octubre, señaló que:
“…el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración”.
En el mismo sentido, la SC 0188/2006-R de 21 de febrero, establece el carácter subsidiario del hábeas data –ahora acción de protección a la privacidad- señalando que:
“…el recurso de hábeas data '…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19° de esta Constitución'; consiguientemente, al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, por lo que se debe aplicar el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE; lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación” (el resaltado es añadido)
Asimismo, la SC 2375/2010-R de 19 de noviembre, estableció que:
“…de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 965/2004-R, de 23 de junio, ‘Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data -ahora acción de protección de privacidad- es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración’” (el resaltado es añadido).
Siguiendo con el mismo razonamiento respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de protección a la privacidad, la SCP 0247/2018-S2 de 12 de junio de 2018, a través de su Fundamento Jurídico III.1, estableció lo siguiente:
“… ya en el marco normativo de la Constitución Política del Estado vigente desde el 2009, la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre confirmó el entendimiento relativo al carácter subsidiario de la acción de protección de privacidad, siendo reiterado por la SCP 2175/2012 de 8 de noviembre[3]. Seguidamente la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, moduló dicho entendimiento en base a lo previsto en el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando que si bien es cierto, que por regla general la acción de protección de privacidad tiene carácter subsidiario; sin embargo, se puede hacer abstracción de dicho principio y no exigir el reclamo administrativo previo, cuando exista inminente violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, debiendo para ello, concurrir necesariamente ambos requisitos; tal cual lo señala en el Fundamento Jurídico III.2:
No se debe perder de vista que para que sea viable la excepción alegada, se deben cumplir de manera simultánea ambos requisitos, dado que se encuentran unidos por la conjunción copulativa “y”, que denota el vínculo o nexo entre ambas, e implica que deben darse a la vez, es decir, se evidencie la inminente violación al derecho a la autotutela informativa, lo que se traduce en que exista una extrema proximidad de una lesión o vulneración; y el mecanismo de defensa, pretenda evitar daños y perjuicio irreparables, como una medida preventiva (las negrillas son nuestras). Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0428/2016-S2 de 5 de mayo.
En síntesis, la acción de protección de privacidad se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; en cuya virtud, el accionante previamente debe agotar la vía administrativa de reclamo ante la entidad pública o privada que tenga a su cargo la base de datos; sin embargo, excepcionalmente, es posible su excepcionalidad y su activación directa cuando exista inminente violación del derecho a tutelar y tenga un sentido cautelar.”.
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales citados precedentemente, que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; empero, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad o vida privada, a la propia honra, al honor, a la reputación y a la autodeterminación informativa; toda vez que dentro la denuncia penal presentada por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, su ex esposo y sus hijas presentaron memoriales adjuntando como pruebas un pendrive y fotografías para que se tome en cuenta a momento de emitir resolución, así como fotografías y capturas de pantalla de conversaciones privadas por WhatsApp entre su persona y terceros, con sus imágenes en prendas íntimas con contenido sexual obtenidos sin su consentimiento mediante una sustracción ilegal de su información personal que el accionado habría obtenido y que fue presentada ante el Fiscal de materia titular del caso con el fin de afectar su imagen personal, credibilidad, su reputación y honra como mujer; asimismo, en venganza su ex esposo logró manipular a su hija Esteffi Ana Morales Valencia para que ésta interponga denuncia por violencia psicológica en su contra presentando información que nunca compartió con la misma y mucho menos dio autorización para que sea exhibida, habiendo sido obtenida de manera ilegal, por lo que, queda demostrado que ella tiene en su poder estos datos (conversaciones, imágenes, videos) que afectan su intimidad y privacidad; siendo que su ex esposo procede a divulgar estas conversaciones con personas como el grupo cercano a su familia, clientes y amigos, llegando al punto de afectarle psicológicamente y requerir terapia causando lesión de sus derechos, ocasionándole daños a la integridad moral y daños psicológicos y emocionales ocasionándole un rechazo social y una exclusión en su núcleo familiar.
Expuesta la problemática, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada de manera precedente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se advierte como antecedente que habiendo la accionante presentado una denuncia por el presunto delito de violencia familiar o doméstica en contra de su ex esposo Hugo Teodoro Morales Condori; el mismo, el 17 de diciembre de 2020, presentó ante la Fiscal de Materia de Delitos en razón de Género y Violencia Sexual II EPI SUR, un memorial con la suma “Adjunta Pendrive y fotografías y pido se tome en cuenta a momento de emitir resolución” describiendo que la denuncia presentada en su contra era un pretexto “entre otros” para ocultar lo que había descubierto su persona y también sus hijas, es decir su “desvergüenza” con 2 personas, una que es el tío de ella, y otra persona que desconoce su identidad; en suma que era un pretexto para tapar sus actos indecentes; y que “por esta razón que adjunto las antedichas fotografías para que se adjunte al cuaderno de investigaciones” (sic [Conclusión II.1]).
Asimismo, sus hijas Esteffi Ana y Aritza Encarnación de apellidos Morales Valencia, por memorial de 6 de mayo de 2021, dentro el mismo proceso penal, adjuntaron pruebas consistentes en: “1.…fotografías donde su madre Ana Mabel Valencia Guzmán, y con mucha pena y vergüenza, donde está enviando a sus parejas que tenía antes de divorciarse con mi Padre: Hugo Teodoro Morales, y que al verse descubierta fue y es la causa principal para que tenga esa actitud agresiva para con nosotras y mi Padre…”…(…) Adjunto un pendrive, donde contiene videos (sic. [Conclusión II.2]).
La ahora accionante a fin de demostrar la afectación a sus derechos, presentó un informe de Abordaje Psicológico a su persona realizado por la Psicóloga de SLIM del GAM de Cochabamba la cual concluyó concluyó que actualmente presenta conflictos con sus hijas Steffi y Aritza debido a que existe un interés económico, siendo descalificada en su desenvolvimiento de madre; que a raíz del “último hecho” presenta inestabilidad emocional, inseguridad, sentimientos de tristeza, temor que la relación con sus hijas empeore y no logren conversar, se percibe que existe intromisión en la relación madre e hijas por parte de su ex esposo por un interés económico; recomendando la Psicóloga que se respete las medidas de protección para Ana Mabel Valencia Guzmán (accionante) y que reciba apoyo psicológico para elevar su autoestima, y dotarle de herramientas adecuadas para que tenga la capacidad de afrontar situaciones de conflicto a nivel sentimental y personal.
En ese contexto, se tiene que la accionante acude a este Tribunal solicitando la tutela de sus derechos personales invocados, esgrimiendo los antecedentes citados; no obstante, con carácter previo a ingresar al análisis del caso de autos, corresponde referirse en principio a la tramitación que mereció la presente acción de protección de privacidad, que primigeniamente fue declarada improcedente por el Tribunal de garantías, decantando dicho accionar en que la impetrante de tutela, impugne dicha decisión en previsión de lo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo, siendo que la comisión de admisión a través del AC 0159/2021-RCA de 10 de septiembre, dispuso la admisión de la presente acción de protección de privacidad siendo la misma admitida y sometida al trámite correspondiente.
Asimismo, en cuanto al principio de subsidiariedad del que se halla revestida esta acción tutelar, se tiene que este obliga al accionante a agotar los medios recursivos previstos en la normativa aplicable al caso, a efectos de acudir a la justicia constitucional; sin embargo, tal cual lo prevé y señala la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional señaló que respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de protección a la privacidad, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, moduló dicho entendimiento en base a lo previsto en el art. 61 del CPCo, señalando que si bien es cierto, que por regla general la acción de protección de privacidad tiene carácter subsidiario; sin embargo, se puede hacer abstracción de dicho principio y no exigir el reclamo administrativo previo, cuando exista inminente violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, debiendo para ello, concurrir necesariamente ambos requisitos relativos a: 1) se evidencie la inminente violación al derecho a la auto tutela informativa, lo que se traduce en que exista una extrema proximidad de una lesión o vulneración; y, 2) el mecanismo de defensa, pretenda evitar daños y perjuicio irreparables; y tomando en cuenta que conforme a los antecedentes jurisprudenciales citados precedentemente que señalan que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; empero, de acuerdo al texto contenido en el art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, correspondiendo en base a dichas consideraciones, ingresar al fondo de la problemática traída a colación.
Ahora bien, efectuada dicha aclaración y delimitado como se encuentra el objeto procesal remitido para revisión, cabe considerar el criterio jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que expresó en relación a los derechos a la intimidad y privacidad, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció que la acción de protección de privacidad protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados; que por esa razón, la doctrina señala que la acción de protección de privacidad protege el derecho a la autodeterminación informática, concebida como la facultad de una persona para conocer o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada.
En ese marco, la procedencia de la acción de protección de privacidad no se halla limitada a la existencia de un banco de datos, sino que dicha protección comprende a tenedores, administradores de datos de una persona natural o jurídica, propendiendo evitar una desprotección de los derechos de la personalidad intima, y para el caso, de la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, debe considerarse que contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; de igual forma, la inminente vulneración de derechos, ante el impedimento del ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad.
En cuanto al alcance de la acción de protección de privacidad, esta alcanza a la posibilidad de excluir la información sensible, es decir, aquella que sólo importa al titular, como la orientación sexual, enfermedades, etc., la jurisprudencia refirió qué es el Derecho de exclusión de la llamada “información sensible”, relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como el comportamiento sexual; información que de ser difundida, potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado, tal como sucede el caso presente, en el que la información gráfica y explícita (Conclusión II.4) presentada en calidad de prueba por parte del ex esposo y dos de sus hijas -accionadas- a fin de descalificar la denuncia penal presentada en contra del ex esposo, que de acuerdo a lo alegado por la accionante fue obtenida sin su consentimiento; es decir de forma ilegal, resulta un extremo que no fue rebatido por los accionados; siendo que contrariamente el propio ex esposo en el memorial de 17 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1), señaló: “De las fotografías impresas, que me permito adjuntar se puede llegar a evidenciar Señora Fiscal, que la Denunciante con esta acción (Denuncia), solo es un pretexto para ocultar lo que ya descubrí tanto mi persona como mis hijas, es decir su desvergüenza con 2 personas una que es el tío de ella de nombre JUAN, y otra persona que desconozco su identidad pero que dentro la investigación se llegará a determinar quién es esta otra persona…” (sic); asimismo, por el memorial de 6 de mayo de 2021 (Conclusión II.2) presentado por sus hijas Esteffi Ana y Aritza Encarnación de apellidos Morales Valencia dentro la Denuncia planteada por la ahora accionante adjuntaron en calidad de prueba: “… fotografías donde la denunciante que es nuestra madre Ana Mabel Valencia Guzmán, y con mucha pena y vergüenza, donde está enviando a sus parejas que tenía antes de divorciarse con mi Padre: Hugo Teodoro Morales, y que al verse descubierta fue y es la causa principal para que tenga esa actitud agresiva para con nosotras y mi Padre …” (sic).
Lo expresado, permite evidenciar que lo alegado por la parte denunciada Esteffi Ana y Aritza Encarnación, ambas con apellidos Morales Valencia y Hugo Teodoro Morales Condori (hijas y ex esposo), al presentar como prueba ante el Fiscal del caso, documentación relativa a las capturas de fotografías vía WhatsApp, decanta en una intromisión a la vida personal e íntima de la accionante, haciéndolo público al presentarlo como prueba en la denuncia precedentemente citada, lo que se constituye en acciones que innegablemente conculcaron los derechos fundamentales de su madre, y ex esposa; más si se toma en cuenta que la información sensible, al tener en su poder dicha documentación podrían eventualmente continuar difundiendo y divulgando los mensajes e imágenes, afectando la honra e imagen de la impetrante de tutela; así como provocar una afectación psicológica que derive no solamente en un rechazo de su entorno familiar, sino de la sociedad en su conjunto, extremo que de acuerdo al Informe de Abordaje Psicológico llevado adelante por la Psicóloga del SLIM del GAM-Cochabamba, la peticionante de tutela tiene serios conflictos con sus hijas Esteffi y Aritza debido a que existe un interés económico no existiendo límites, siendo descalificada en su desenvolvimiento de madre; que a raíz del último hecho presenta inestabilidad emocional, inseguridad, sentimientos de tristeza, temor que la relación con sus hijas empeore no logren conversar, se percibe que existe intromisión en la relación madre e hijas por parte de su ex esposo por un interés económico; y que amerita un apoyo psicológico para elevar su autoestima, dotarle de herramientas adecuadas para que tenga la capacidad de afrontar situaciones de conflicto a nivel sentimental y personal.
El elemento factico descrito, tal cual lo determina la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), obliga al Estado boliviano, como miembro parte, a establecer medidas para garantizar la protección y respeto de los derechos inherentes a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, reconocidos en el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala que:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
En ese marco, constituyendo la acción de protección de privacidad un instrumento constitucional de resguardo y protección de los datos personales y el cuidado en el manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales respecto a los derechos individuales y personales que resguarden los derechos a la intimidad, la privacidad (personal y familiar), la imagen, honra, reputación, dignidad y honor, haciendo posible la demanda de resguardo, restitución o restablecimiento con el objeto que se eviten su divulgación y permitan entre otros su eliminación o el mantenimiento en reserva y confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados o como en el caso presente , ofrecidos como prueba datos que dañan la sensibilidad afectando la esfera de la privacidad con la divulgación de mensajes o imágenes inherentes a su personalidad intima, afectando las fibras más esenciales del derecho de
CORRESPONDE A LA SCP 0317/2023-S1 (Viene de la pág. 21).
privacidad por la difusión o presentación de pruebas referidas a cuestiones sensibles colocando la moralidad y dignidad de la impetrante de tutela al escrutinio social, constituyendo dicho accionar en la afectación de los derechos expresados en la presente acción tutelar, debiendo garantizarse su contención de manera inmediata y efectiva, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela solicitada.
Consecuentemente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0001/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 752 a 756, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en toda la tutela solicitada, conforme sus fundamentos desarrollados; y disponer en los mismos términos señalados por el Tribunal de garantías; y,
2° Exhortar al Fiscal de Materia de la causa, velar porque el material presentado como prueba, merezca el tratamiento dentro los márgenes de la discreción necesaria a efectos de no causar mayor afectación a la impetrante de tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] José Antonio Rivera Santivañez, en su libro Jurisdicción Constitucional, pág. 434
[2] José Antonio Rivera Santivañez, en su libro Jurisdicción Constitucional, pág. 434
[3] El FJ III.4, establece: “La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado el carácter subsidiario del recurso de habeas data, ahora denominado acción de protección de privacidad, a través de la SC 0188/2006-R de 21 de febrero, que debe cumplir los siguientes requisitos: ʽEl art. 23.V de la CPE, determina que el recurso de hábeas data «…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19° de esta Constitución»; consiguientemente, al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, por lo que se debe aplicar el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE; lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación´”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. CONCLUSIONES
- VI. OBSERVACIÓN DE LA CONDUCTA
- VII. PERCEPCIÓN PSICOLÓGICA
- VIII. CONCLUSIONES.-
- Por tanto, la Sra. Ana Mabel Valencia Guzmán a raíz del último hecho presenta inestabilidad emocional, inseguridad, sentimientos de tristeza, temor que la relación con sus hijas empeore no logren conversar, se percibe que existe intromisión en la rel