SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0327/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2021, cursantes de fs. 122 a 130; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 y 5 de enero de 2018 firmó dos documentos privados de Reconocimiento Unilateral de Deuda donde René Gómez  se encuentra en calidad de deudor; por las sumas de $us20 000.-(veinte mil dólares americanos) y $us40 000.-(cuarenta mil dólares americanos), primera y segunda acreencia; posteriormente, ante el incumplimiento se estableció en su cláusula sexta que la falta de pago ocasionará que la suma liquida y exigible, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, adquirirá la calidad de título ejecutivo; motivo por el cual, el                   3 de octubre de 2019 interpone la respectiva demanda ejecutiva.

Posteriormente el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Inicial 154/2019 de                      10 de octubre, declaró probada su demanda ejecutiva disponiendo la citación del accionado, el embargo de sus bienes, y la retención de sus fondos; a cuyo efecto el 17 de enero de 2020, presento excepción de pago documentado, alegando que el ejecutante, al tener su domicilio en Santa Cruz, dejo como su gestor encargado de cobros a su ahijado José Luis Apaza Quecaño, quien hubiera cobrado la referida deuda; para lo cual, ofreció prueba testifical, documental y prueba de presunciones conforme a los arts. 206 del Código Procesal Constitucional (CPC) y 1320 del Código Civil (CC); ante lo cual, mediante providencia de 21 de igual mes y año se convoca a las partes a audiencia para el 12 de febrero de similar año, donde se resolvió la excepción interpuesta y se emitió sentencia definitiva. Es así que el ejecutado presentó como prueba de reciente obtención una declaración jurada voluntaria de José Luis Apaza Quecaño, que indicó que “…las deudas al sr. Daniel Coca habrían sido pagadas en fecha 18 de septiembre de 2018, mediante depósito bancario” (sic); a dicho mérito el 12 de febrero, se dictó Sentencia Definitiva 20/2020, declarando probada la excepción opuesta.

Luego presentó Recurso de Apelación argumentando que:

a) que el proceso monitorio tiene características distintas al proceso ordinario y que la autoridad judicial confunde la naturaleza del proceso ejecutivo con el ordinario y remite al proceso ordinario; b) que se ha interpuesto excepción de pago documentado total sin acreditar documentalmente un recibo, o un documento firmado por el acreedor y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago; c) que la autoridad jurisdiccional ha brindado valor probatorio a conversaciones de whatsapp (que no son recibos), supuestas declaraciones juradas que son declaraciones testificales y recibos sin la firma del acreedor; d) que en la audiencia el ejecutante se ha opuesto a la admisibilidad de la prueba y a la valoración de hechos mediante pruebas inidóneas; e) que la prueba no fue corrida en traslado y más bien se señaló que será considerada en su oportunidad, desconociéndose el alcance del art 382 del CPC; f) que se ha denegado el recurso de reposición con alternativa de apelación presentado desconociéndose el principio pro actione y pro homine, vulnerándose el principio de impugnación garantizado en el art 180 de la CPE.; g) que de acuerdo al art. 250 Il del CPC, el juez a quo no puede limitar el recurso de apelación alternativamente planteado y menos dejar de resolver la reposición planteada porque la voluntad de recurrir se encuentra manifestada, lo que implica que el juez le brindó una interpretación restrictiva del art 146 del CPC. La autoridad jurisdiccional no resolvió la reposición planteada; h) que se ha valorado erróneamente la prueba porque los recibos adjuntos no llevan la firma del acreedor; i) que la declaración jurada, es una declaración testifical prohibida por norma de acuerdo al 1328 del CC; y, j) que la prueba valorada no es idónea o documento análogo que demuestre la extinción de la obligación por pago total porque no existe autorización expresa” (sic).

Ahora bien finalmente la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca mediante Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre  confirmó la Sentencia 20/2020 del 12 de febrero indicando que:

“…en la excepción de pago documentado necesariamente se debe presentar constancia documental que demuestre aquel pago que se alega, que debería demostrar la obligación cumplida en su contenido; sin embargo, en este tiempo sería ilógico desconocer los pagos mediante depósito bancario que demuestra fehacientemente el depósito a una cuenta de un monto de dinero determinado, y por esa misma naturaleza puede complementarse aquel documento con otros medios de prueba para verificar el pago que se alega

Que los otros medios de prueba no fueron cuestionados u observados oportunamente.” (sic [el resaltado es nuestro]).

En base a los antecedentes mencionados identificó y cuestiono tres actos lesivos en la cual incurre el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre, suscrito por los Vocales ahora demandados; mismos que los describió en el siguiente orden:

a)    La incongruencia interna; toda vez que, la premisa normativa que debió ser aplicada, consigna al principio de verdad material contenido en el art. 134 del CPC.; por lo que, considerando la premisa fáctica, existe una duda razonable sobre la autorización expresa del acreedor de pago de deuda a José Luis Apaza Quecaño, ni existe la certeza del pago de dicha deuda, ni sobre la boleta de depósito valorada; motivo por el cual, se tiene que las autoridades demandadas, debieron realizar una valoración integral de pruebas, lo que genera una incongruencia interna con la premisa fáctica que obligaba a considerar en la premisa normativa a la verdad y justicia material; es decir, que a pesar de no existir certeza en la prueba omitieron justificar y explicar las razones por las cuales no hubieran aplicado el principio de verdad material y los estándares jurisprudenciales más altos.

b)  La omisión valoratoria arbitraria e inmotivada; toda vez que, dentro el Auto de Vista impugnado las autoridades demandadas alegaron una supuesta objeción extemporánea, hecho que no es cierto, porque se refiere a otros elementos probatorios distintos a la prueba admitida bajo juramento de reciente obtención, la cual si fue objetada en audiencia; sin embargo, su admisión y el cumplimiento de presupuestos de admisibilidad, no fueron motivadas por las autoridades demandadas, a pesar de haber sido denunciadas a través del recurso de apelación.

c)   La incongruencia omisiva externa; toda vez que, las autoridades demandadas omitieron considerar los diez agravios denunciados por la parte ejecutante en el Recurso de Apelación y en base a una argumentación arbitraria contraria al principio de verdad material, amparándose únicamente en cuestiones formales para confirmar la resolución de primera instancia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de incongruencia interna y externa; y, motivación arbitraria; citando al efecto los arts. 56.I; 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre; y, 2) Se instruya que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada en aplicación de los principios constitucionales de verdad material y de prevalencia de la justicia material, emitiendo una decisión congruente interna y externamente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 182, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela concurriendo a la audiencia; a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional; y amplió el mismo manifestando que: i) Centró su razonamiento a precedentes en vigor que guían la labor de argumentación y de interpretación; para lo cual, invocó a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la cual señala que existe incongruencia interna cuando no hay relación entre las premisas normativas y las fácticas, lo que implica arbitrariedad de la conclusión; es decir, de la parte dispositiva del fallo; a cuyo efecto el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 señaló que: “…en la excepción de pago documentado necesariamente se debe presentar constancia documental que demuestre aquel pago que se alega que debería demostrar la obligación cumplida en su contenido; sin embargo, en este tiempo será ilógico desconocer los pagos mediante depósito bancario que demuestra fehacientemente el depósito a una cuenta de un monto de dinero determinado y por esa misma naturaleza puede complementarse aquel documento con otros medios de prueba para verificar el pago que se alega” (sic); motivo por el cual, considera que se incurre en incongruencia; toda vez que, no existe declaración expresa que establezca que la obligación pecuniaria deba ser realizada a José Luis Apaza Quecaño, ni existe certeza sobre el pago de esta deuda; es decir, que el monto que consta en la boleta de depósito valorada pertenece a la deuda en relación a la cual se inició esta ejecución u otras deudas; aspectos que desde el modelo constitucional vigente generan una duda razonable, porque en los documentos no se encuentra la constancia expresa que se refiera a dicha deuda, así como tampoco demuestran el consentimiento del acreedor; ii) Por otra parte la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, contiene uno de los estándares jurisprudenciales más altos en cuanto al principio de verdad material y el deber de ser aplicado por las autoridades jurisdiccionales de oficio bajo el principio de iura novit curia; iii) La parte ejecutada presenta como prueba de reciente obtención una declaración jurada de “José Luis Apaza Quecaño” el cual señaló que las deudas al “Sr. Juan Daniel Coca, habrían sido pagadas en fecha 18 de septiembre de 2018 mediante depósito bancario” (sic); es decir, que generaría certeza si la declaración jurada hubiera sido realizada por el deudor en los términos del contrato, y no con la participación de una tercera persona que no tiene autorización expresa; y, iv) Finalmente hicieron referencia a la                       SCP 14/2018-S2 de 28 de febrero, indicando que se ha establecido la posibilidad y facultad de que puedan revisar la valoración de la prueba cuando la autoridad demandada basó su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como elemento.

I.2.2. Informe de las Autoridades Demandadas.

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Sandra Medrano Bautista Vocales de la Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2021; cursante de fs. 136 y vta.; señalaron que: a) No es evidente que exista incongruencia interna en el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre; toda vez que, el mismo guarda absoluta coherencia y correspondencia entre “…su parte motiva y la parte decisiva” (sic); es decir, que se entiende perfectamente por qué no se acogieron los reclamos efectuados por el ahora accionante en su recurso de apelación; a pesar de haber observado que no se le corrió traslado con la prueba presentada incluido el memorial de excepción de pago documentado presentado por la parte ejecutada en el proceso civil que dio mérito a la presente acción de amparo; y que la misma no era idónea para acreditar el pago; b) Mencionada observación fue rechazada por el Juez a-quo, como también a su vez rechazo el recurso de reposición con alternativa de apelación; el cual, no fue impugnado a través de la vía legal correspondiente que es el recurso de compulsa previsto por el art. 279 del CPC, donde le hizo saber fundamentos expuestos a momento de resolver su recurso de apelación; c) La actitud que ingresa dentro de las reglas de improcedencia regladas por el art. 53.II y III del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, contra los actos consentidos libremente y contra Resoluciones Judiciales que pudieron ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso que no se haya hecho uso oportuno; toda vez que, consintió la negativa a considerar su observación a la prueba presentada por el ejecutado en el proceso civil de origen y en la negativa de conceder el recurso de reposición con alternativa de apelación; es decir, que al no haber hecho uso oportuno del recurso de compulsa que le otorga el art. 279 del CPC, se tiene que no tienen competencia para fallar en el fondo sobre cuestiones que no han sido oportuna y diligentemente cuestionadas en la vía ordinaria prevista por ley; y, d) Finalmente solicitan se deniegue la presente acción de defensa por existir actos consentidos libremente por el ahora accionante, máxime si no existe la incongruencia externa que se acusa; toda vez que, todos los agravios que se le acusaron en el recurso de apelación fueron resueltos con fundamentación suficiente.

I.2.3. Informe de Terceros Interesados

René Gómez Gómez, en su condición de tercero interesado mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2021; cursante de fs. 145 a 151 vta.; y, en audiencia; señalo que: i) El Auto de Vista SCC.II 205/2020 de 5 de octubre, confirma la Sentencia Definitiva 20/2020 de 12 de febrero, cuya resolución judicial de conformidad al art. 386 del Código Procesal Civil, puede ser objeto de un proceso ordinario posterior; motivo por el cual, no puede recurrir a la misma sin antes haber agotado las vías y recursos idóneos para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos y amenazados, por su naturaleza eminentemente subsidiaria; ii) En cuanto al fondo de lo denunciado sobre la supuesta incongruencia interna donde en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; el Auto de Vista impugnado cuenta con una unidad y armonía de razonamiento en la cual están hilvanados las razones jurídicas que guardan correspondencia con los actuados procesales y las pretensiones esgrimidas por las partes, la valoración probatoria y las normas aplicables e interpretadas al caso concreto; iii) Asimismo, refiere que el Auto de Vista hace referencia a “…otros medios de prueba que no fueron cuestionados” (sic); sin tomar en cuenta que el momento que interpusieron el tenor de la excepción planteado por el ejecutado, el ejecutante conoció las pruebas ofrecidas para probar el hecho de la excepción; motivo por el cual, a momento de no haber objetado oportunamente, los mismos se encontraban enmarcados dentro de la norma, sin que hubiesen desnaturalizado el proceso ejecutivo de ninguna forma; es decir, que cualquier omisión y negligencia atribuible a las partes durante la tramitación de la causa, resulta aplicable el art. 16.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial); que señala “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos” (sic) disposición jurídica que guarda concordancia con el art. 15.I que dispone “Le ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (sic), lo que significa que la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- resulta aplicable en la jurisdicción ordinaria y que los juzgados están obligados a cumplirlos; iv) El Auto de Vista ahora impugnado guarda correspondencia entre el planteamiento de las partes, máxime si los puntos de agravio de la apelación fueron resueltos en el Auto de Vista; motivo por el cual, considera que existe correspondencia entre lo apelado y lo resuelto, dándose razones suficientes con la aplicación de la norma jurídica positiva y también se da razones sobre el acervo probatorio que fue compulsado de manera integral; v) Por otra parte, el impetrante de tutela refiere que se hubiera “opuesto” a la admisibilidad de la prueba en audiencia, aspecto que no corresponde dado que la excepción de pago documentado planteada estuvo acompañado de elemento documental, y él debía haber objetado en el término de seis días siguientes a su legal notificación, tal cual lo establece imperativamente el art. 153.II de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013; además que procesalmente no existe la figura procesal de oponerse a la admisibilidad de una prueba; sino que, procesalmente se denomina como objeción probatoria; vi) El ahora accionante denuncia que “los vocales accionados no repararon en esta prueba que fue admitido bajo juramento de reciente obtención y no brindaron mayor fundamentación o motivación en cuanto a las razones de su omisión y consideración” (sic); es decir, que denuncio que los Vocales incurrieron en omisión valorativa; por ese motivo, no consideraron que el ejecutante nunca autorizó el pago de la deuda a un tercero; por lo que, supuestamente incurrieron en una motivación arbitraria y contraria al principio de verdad material; refiriendo de esa forma que lo reclamado por el ahora accionante únicamente resulta ser una versión de los hechos y no una prueba que hubiera sido producida en el proceso; toda vez que, cuando le notificaron con la excepción de pago, el ejecutante tenía seis días para objetar, y producir elementos probatorios para demostrar que el ejecutante nunca hubiera autorizado pago de deuda a un tercero, hecho que no aconteció en la tramitación de dicho proceso ejecutivo; y,                 vii) Finalmente refiere que el Auto de Vista S.C.C.II 205/ 2020 de 5 de octubre; no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; toda vez que, como resolución de cierre guarda correspondencia con los datos del proceso; motivo por el cual, considera que obraron conforme a derecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 26/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 183   a 196 vta.; deniega la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Según la                        SCP 541/2018-S2 de 14 de septiembre, se tiene que cuando se concede la tutela en base a la denuncia de existencia de falta de fundamentación y motivación  de los aspectos jurídicos o en las premisas normativas en cuanto a los hechos sucedidos, la emisión de una nueva resolución tiene que tener la posibilidad de modificar el resultado; es decir, que tiene que adquirir relevancia constitucional; empero si la resolución no va adquirir ese efecto resulta innecesario ingresar al fondo de lo solicitado; b) “…la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado” (sic); c) La insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo denegar la tutela por relevancia constitucional; aclarando que mencionado entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional; y, d) En relación a la resolución cuestionada, la misma se halla suficientemente fundamentada, dando a conocer el argumento principal referido a no dejar de lado los otros elementos probatorios que fueron analizados por el Juez de instancia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de abril de 2022, cursante a fs. 201, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 222); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.