SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de incongruencia interna, externa; y, motivación arbitraria; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre, confirmando la Sentencia 20/2020 del 12 de febrero, vulneraron los siguientes derechos: 1) La incongruencia interna; toda vez que, la premisa normativa que debió ser aplicada, consigna al principio de verdad material contenido en el art. 134 del CPC; considerando la premisa fáctica, existe una duda razonable sobre la autorización expresa del acreedor de pago de deuda a José Luis Apaza Quecaño, ni existe la certeza del pago de dicha deuda, ni sobre la boleta de depósito valorada; motivo por el cual, se tiene que las autoridades demandadas, debieron realizar una valoración integral de pruebas, lo que genera una incongruencia interna con la premisa fáctica que obligaba a considerar en la premisa normativa a la verdad y justicia material; es decir, que a pesar de no existir certeza en la prueba omitieron justificar y explicar las razones por las cuales no hubieran aplicado el principio de verdad material y los estándares jurisprudenciales más altos; 2) La omisión valoratoria arbitraria e inmotivada; toda vez que, dentro el Auto de Vista impugnado las autoridades demandadas alegaron una supuesta objeción extemporánea, hecho que no es cierto, porque se refiere a otros elementos probatorios distintos a la prueba admitida bajo juramento de reciente obtención, la cual si fue objetada en audiencia; sin embargo, su admisión y el cumplimiento de presupuestos de admisibilidad, no fueron motivados por las autoridades demandadas, a pesar de haber sido denunciadas a través del recurso de apelación; y, 3) La incongruencia omisiva externa; toda vez que, las autoridades demandadas omitieron considerar los diez agravios denunciados por la parte accionante en el recurso de apelación y en base a una argumentación arbitraria contraria al principio de verdad material, amparándose únicamente en cuestiones formales para confirmar la resolución de primera instancia; siendo sus agravios: i) Que el proceso monitorio tiene características distintas al proceso ordinario y que la autoridad judicial confunde la naturaleza del proceso ejecutivo con el ordinario y remite al proceso ordinario; ii) Que se ha interpuesto excepción de pago documentado total sin acreditar documentalmente un recibo, o un documento firmado por el acreedor y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago; iii) Que la autoridad jurisdiccional brindo valor probatorio a conversaciones de whatsapp (que no son recibos), supuestas declaraciones juradas que son declaraciones testificales y recibos sin la firma del acreedor; iv) Que en la audiencia el accionante se opuso a la admisibilidad de la prueba y a la valoración de hechos mediante pruebas inidóneas; v) Que la prueba no fue corrida en traslado y más bien señaló que será considerada en su oportunidad, desconociéndose el alcance del art 382 del CPC; vi) Que se denego el recurso de reposición con alternativa de apelación presentado desconociéndose el principio pro actione y pro homine, vulnerándose el principio de impugnación garantizado en el art 180 de la CPE; vii) Que de acuerdo al art. 250 Il del CPC, el Juez a quo no puede limitar el recurso de apelación alternativamente planteado y menos dejar de resolver la reposición planteada porque la voluntad de recurrir se encuentra manifestada, lo que implica que el Juez le brindó una interpretación restrictiva del art 146 del CPC. La autoridad jurisdiccional no resolvió la reposición planteada; viii) Que se ha valorado erróneamente la prueba porque los recibos adjuntos no llevan la firma del acreedor; ix) Que la declaración jurada, es una declaración testifical prohibida por norma de acuerdo al 1328 del CC; y, x) Que la prueba valorada no es idónea o documento análogo que demuestre la extinción de la obligación por pago total porque no existe autorización expresa”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
1. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
2. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[4], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[5] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[6], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas fueron adicionadas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[8], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) “Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;”
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de incongruencia interna, externa; y, motivación arbitraria; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre, confirmando la Sentencia 20/2020 del 12 de febrero, vulneraron los siguientes derechos: a) La incongruencia interna; toda vez que, la premisa normativa que debió ser aplicada, consigna al principio de verdad material contenido en el art. 134 del CPC; considerando la premisa fáctica, existe una duda razonable sobre la autorización expresa del acreedor de pago de deuda a José Luis Apaza Quecaño, ni existe la certeza del pago de dicha deuda, ni sobre la boleta de depósito valorada; motivo por el cual, se tiene que las autoridades demandadas, debieron realizar una valoración integral de pruebas, lo que genera una incongruencia interna con la premisa fáctica que obligaba a considerar en la premisa normativa a la verdad y justicia material; es decir, que a pesar de no existir certeza en la prueba omitieron justificar y explicar las razones por las cuales no hubieran aplicado el principio de verdad material y los estándares jurisprudenciales más altos; b) La omisión valoratoria arbitraria e inmotivada; toda vez que, dentro el Auto de Vista impugnado las autoridades demandadas alegaron una supuesta objeción extemporánea, hecho que no es cierto, porque se refiere a otros elementos probatorios distintos a la prueba admitida bajo juramento de reciente obtención, la cual si fue objetada en audiencia; sin embargo, su admisión y el cumplimiento de presupuestos de admisibilidad, no fueron motivados por las autoridades demandadas, a pesar de haber sido denunciadas a través del recurso de apelación; y, c) La incongruencia omisiva externa; toda vez que, las autoridades demandadas omitieron considerar los diez agravios denunciados por la parte accionante en el recurso de apelación y en base a una argumentación arbitraria contraria al principio de verdad material, amparándose únicamente en cuestiones formales para confirmar la resolución de primera instancia; siendo sus agravios: 1) Que el proceso monitorio tiene características distintas al proceso ordinario y que la autoridad judicial confunde la naturaleza del proceso ejecutivo con el ordinario y remite al proceso ordinario; 2) Que se ha interpuesto excepción de pago documentado total sin acreditar documentalmente un recibo, o un documento firmado por el acreedor y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago; 3) Que la autoridad jurisdiccional brindo valor probatorio a conversaciones de whatsapp (que no son recibos), supuestas declaraciones juradas que son declaraciones testificales y recibos sin la firma del acreedor; 4) Que en la audiencia el accionante se opuso a la admisibilidad de la prueba y a la valoración de hechos mediante pruebas inidóneas; 5) Que la prueba no fue corrida en traslado y más bien señaló que será considerada en su oportunidad, desconociéndose el alcance del art 382 del CPC; 6) Que se denego el recurso de reposición con alternativa de apelación presentado desconociéndose el principio pro actione y pro homine, vulnerándose el principio de impugnación garantizado en el art 180 de la CPE; 7) Que de acuerdo al art. 250 Il del CPC, el Juez a quo no puede limitar el recurso de apelación alternativamente planteado y menos dejar de resolver la reposición planteada porque la voluntad de recurrir se encuentra manifestada, lo que implica que el Juez le brindó una interpretación restrictiva del art 146 del CPC. La autoridad jurisdiccional no resolvió la reposición planteada; 8) Que se ha valorado erróneamente la prueba porque los recibos adjuntos no llevan la firma del acreedor; 9) Que la declaración jurada, es una declaración testifical prohibida por norma de acuerdo al 1328 del CC; y, 10) Que la prueba valorada no es idónea o documento análogo que demuestre la extinción de la obligación por pago total porque no existe autorización expresa”.
Posteriormente el ahora accionante presentó Recurso de Apelación el 10 de marzo de 2020 contra la Sentencia definitiva 20/2020; argumentando en la misma que: i) Que al ser un proceso ejecutivo de estructura monitoria se desnaturalizó el proceso ejecutivo; toda vez que, “…se ha interpuesto excepción de pago documentado total, sin acreditar documentalmente un recibo, o documento firmado por el acreedor, y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago” (sic) ; sin embargo, el Juez a quo dio valor probatorio a un mensaje de whatsapp, a declaraciones juradas que en el fondo son declaraciones testificales prohibidas por ley y recibos sin firmas del acreedor; ii) Arbitrario Procedimiento de la consideración de la excepción planteada referente a la prueba documental; toda vez que, señala que la misma nunca fue corrida en traslado para poder realizar un pronunciamiento expreso por su parte, y además limitó el uso de los demás recursos establecidos por ley, como el recurso de reposición; iii) Errónea valoración de la prueba que supuestamente acredito el pago total de la obligación; toda vez que, los recibos adjuntos no llevan la firma del acreedor y la declaración jurada que en el fondo es declaración testifical; la cual, es inadmisible por imperio del art. 1328 del CC, y las capturas de conversaciones de whatsapp, no guardan relación con los documentos; motivo por el cual, consideran que no es prueba idónea o documento análogo que demuestre la extinción de la obligación por pago total de deuda (Conclusión II.4); a cuyo efecto los Vocales de la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre, CONFIRMARON la Sentencia Definitiva 20/2020 (Conclusión II.5).
Expuesta la problemática planteada, en la cual el peticionante de tutela denuncia que las autoridades demandadas; al emitir el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre, mediante la cual ratificaron la Sentencia definitiva 20/2020, vulneraron sus derechos a la incongruencia interna, la omisión valoratoria; y, la incongruencia omisiva externa; esta instancia jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de ingresar a realizar un análisis de fondo de lo aseverado por el ahora impetrante de tutela.
Primera Problemática.
El Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre, vulnero la incongruencia interna; toda vez que, la premisa normativa que debió ser aplicada, consigna al principio de verdad material contenido en el art. 134 del CPC; por lo que, existe una duda razonable sobre la autorización expresa del acreedor de pago de deuda a José Luis Apaza Quecaño, ni existe la certeza del pago de dicha deuda, ni sobre la boleta de depósito valorada; es decir, que a pesar de no existir certeza en la prueba omitieron justificar y explicar las razones por las cuales no hubieran aplicado el principio de verdad material y los estándares jurisprudenciales más altos.
Ahora bien al respecto, corresponde precisar que el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; el cual señala que, la congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma, que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De la compulsa de los antecedentes se evidencia que la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020, confirmaron la Sentencia Definitiva 20/2020; vulnerando de esa forma la incongruencia interna; toda vez que, la premisa normativa que consideran que debió ser aplicada, consigna al principio de verdad material contenido en el art. 134 del CPC; a cuyo efecto vamos a analizar si lo denunciado es evidente o no; para lo cual, por una parte del Memorial de apelación interpuesto por el ahora peticionante de tutela, podemos establecer que dijo: Que al ser un proceso ejecutivo de estructura monitoria se desnaturalizó el proceso ejecutivo; toda vez que, “…se ha interpuesto excepción de pago documentado total, sin acreditar documentalmente un recibo, o documento firmado por el acreedor, y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago” (sic); sin embargo, el Juez a quo dio valor probatorio a un mensaje de whatsapp, a declaraciones juradas que en el fondo son declaraciones testificales prohibidas por ley y recibos sin firmas del acreedor; motivo por el cual, las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista impugnado refirieron que:
“1.- Con relación a la acusación de la desnaturalización del proceso ejecutivo, ya que se habría interpuesto una excepción de pago documentado sin acreditar documentalmente un recibo o un documento firmado por el acreedor y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago, dándose lugar a fotos de conversaciones de WhatsApp y declaraciones juradas, pese a que en audiencia se opuso a la admisibilidad de dicha prueba.
Al respecto debe manifestarse que el proceso ejecutivo actual presenta una estructura monitoria que es un tipo de proceso de conocimiento, y no de ejecución como era concebido el ejecutivo en el régimen abrogado; la etapa de cognición en el monitorio está condicionada a la presentación de excepciones por parte del ejecutado que, conforme el art 381 del Código Procesal Civil, puede adjuntar la prueba documental de que disponga mencionando los medios de prueba de que intentare valerse, verificándose que el ejecutivo con estructura monitoria- si bien es un proceso limitado en su mecanismo de defensa, sin embargo, es mucho más amplio al ejecutivo del régimen abrogado que sólo permitía prueba documental por excelencia, en cambio al presente, si bien sigue reatado al documento bien puede ser complementada y verificada con otros medios de prueba ofrecidos.
En tal caso, en la excepción de pago documentado necesariamente se debe presentar constancia documental que demuestre aquel pago que se alega, que debería demostrar la obligación cumplida en su contenido; sin embargo, en este tiempo sería ilógico desconocer los pagos mediante depósito bancario que demuestra fehacientemente el depósito a una cuenta de un monto de dinero determinado, y por esa misma naturaleza puede complementarse aquel documento con otros medios de prueba para verificar el pago que se alega.
Dentro de ese orden, conforme los antecedentes se verifica que la parte ejecutad presentó excepción de pago documentado adjuntando para el efecto constancia de depósito bancario cursante a fs. 29, documento que de ningún modo desnaturaliza el proceso ejecutivo, ya que para precisar el pago de la obligación ofreció otros medios de prueba, en el límite del art. 381 de la norma procesal civil, que además no fueron cuestionados u observados oportunamente, pues el hecho de poner a conocimiento el tenor de la excepción, el ejecutante conoció las pruebas ofrecidas para probar el hecho de la excepción, por lo que esos medios de prueba al no ser ajenos al hecho de la excepción y no haber sido objetados oportunamente estuvieron enmarcados dentro de la norma sin que este hecho haya de ninguna manera desnaturalizado el proceso ejecutivo” (sic).
De lo denunciado; en cuanto a que principalmente no se presentó ningún documento físico, ni se acreditó documentalmente un recibo o un documento firmado por el acreedor y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago; se tiene que la autoridades ahora demandadas contestaron la misma indicando que la parte ejecutada presentó excepción de pago documentado adjuntando para el efecto constancia de depósito bancario “cursante a fs. 29”, documento que de ningún modo desnaturaliza el proceso ejecutivo, ya que para precisar el pago de la obligación ofreció otros medios de prueba, dentro el límite permitido por el art. 381 de la norma procesal civil, que además los mismos no fueron cuestionados ni observados oportunamente, pues el hecho de poner a conocimiento el tenor de la excepción, el ejecutante conoció las pruebas ofrecidas para probar el hecho señalado; por lo que, esos medios de prueba al no ser ajenos al hecho de la excepción y no haber sido objetados oportunamente estuvieron enmarcados dentro de la norma sin que este hecho haya de ninguna manera desnaturalizado el proceso ejecutivo; motivo por el cual, esta jurisdicción constitucional considera que lo denunciado por al ahora accionante no es evidente; toda vez que, la resolución tiene un hilo conductor coherente que le dota de orden y racionalidad; es decir, que desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; no existen consideraciones contradictorias entre sí; por lo tanto, indican claramente que si presento un documento consistente en un depósito bancario, además que acompañó prueba pertinente dentro los límites permitidos por el art. 381 de la norma procesal civil; y la basta motivación que realizaron al respecto; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela la presente acción de defensa.
Segunda Problemática
El Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre, cometió una omisión valoratoria y arbitraria; toda vez que, alegaron una supuesta objeción extemporánea, hecho que no es evidente, porque se refiere a otros elementos probatorios distintos a la prueba admitida bajo juramento de reciente obtención, la cual si fue objetada en audiencia; sin embargo, su admisión y el cumplimiento de presupuestos de admisibilidad, no fueron motivadas por las autoridades demandadas, a pesar de haber sido denunciadas a través del recurso de apelación.
Al respecto, corresponde precisar que, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; señala que, la valoración de la prueba en sede constitucional; tiene la obligación de verificar que: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; para tal efecto, no es necesario que se cumpla con el presupuesto de identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados; y, tampoco es necesario indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final.
Ahora bien de la compulsa de antecedentes se puede evidenciar, que en cuanto a la omisión valoratoria de una supuesta objeción extemporánea, las autoridades ahora denunciadas dentro del Auto de Vista S.C.C.II 205/2020; respondieron a la misma indicando que:
“2.- En cuanto a la denuncia del ilegal y arbitrario procedimiento en audiencia de excepciones, pues la prueba no le hubiera sido corrida en traslado y cuando fue observada en audiencia, la misma fue rechazada bajo el argumentó que su plazo para la observación era de seis días, desconociéndose el alcance del art. 382 CPC al rechazar su reposición alternada de apelación, vulnerándose de esta manera su derecho a la impugnación.
Sobre dicho tópico corresponde señalar que, admitido el memorial de excepciones, el ejecutante tenía la obligación de manifestarse sobre la prueba adjunta al escrito de excepciones, ya que se entiende que la admisión del memorial de excepciones también lo es de la prueba con la que se pretende probar el hecho de la excepción, de ahí que no resulta un justificativo esa supuesta omisión de -traslado- para deslindar responsabilidad procesal, más aún si la providencia en forma expresa dispuso “sea con noticia del contrario”. Asimismo, se tiene que en audiencia de excepciones conforme el art. 382 del CPC, la prueba se la produce en audiencia, pero esto no significa que en audiencia sea pertinente observar o cuestionar la prueba no realizada oportunamente, es decir, al momento de ser ofrecida, y el no hacerlo es de responsabilidad de aquel, siendo la postura del apelante errada respecto al momento en el que procede la observación de la prueba, pues resulta extemporáneo pretender hacerlo en audiencia.
Así también, cuando se reclamó y se rechazó indebidamente la apelación correspondía impugnar aquella situación mediante el mecanismo idóneo, sin embargo, al igual que el Juez actuó de forma indebida al rechazar la apelación que debió otorgarse en efecto diferido, del mismo modo actuó la parte apelante que debió impugnar aquel rechazo indebido mediante el mecanismo idóneo; sin embargo y más allá de lo referido, argumento del rechazo era el correcto, por cuanto el ejecutante debió cuestionar la eficacia de la prueba en forma oportuna” (sic).
De lo contrastado se advierte claramente que las autoridades ahora demandadas contestaron de manera fundamentada y motivada que no existió omisión alguna en la valoración de una objeción presentada contra la prueba adjuntada a la excepción de pago documentado; señalando que la misma fue presentada de forma extemporánea; es decir, que una vez que fue presentada la excepción de pago, la misma fue corrida en traslado y no fue contestada dentro el plazo de seis días, resultando su presentación posterior como extemporánea; motivo por el cual, no resulta un justificativo la supuesta omisión de traslado con el fin de deslindar responsabilidad procesal; máxime que cuando se realizó el rechazo a su apelación contra la observación que tenían a las pruebas aún existe un recurso idóneo para defender el mismo; es decir, que podían presentar el recurso de compulsa previsto por el art. 279 del CPC; motivo por el cual, en lo que refiere en este aspecto esta jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar el fondo de lo solicitado debido a que no se agotó el principio de subsidiariedad[9]; toda vez que, aún se encuentra mecanismo intra procesales abiertos para realizar su respectivo reclamo; correspondiendo en consecuencia en cuanto a esta sub problemática denegar la tutela solicitada
Tercera Problemática
La incongruencia omisiva externa; toda vez que, las autoridades demandadas omitieron considerar los diez agravios denunciados por la parte ejecutante en el recurso de apelación y en base a una argumentación arbitraria contraria al principio de verdad material, amparándose únicamente en cuestiones formales para confirmar la resolución de primera instancia; siendo sus agravios: 1) Que el proceso monitorio tiene características distintas al proceso ordinario y que la autoridad judicial confunde la naturaleza del proceso ejecutivo con el ordinario y remite al proceso ordinario; 2) Que se ha interpuesto excepción de pago documentado total sin acreditar documentalmente un recibo, o un documento firmado por el acreedor y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago; 3) Que la autoridad jurisdiccional brindo valor probatorio a conversaciones de whatsapp (que no son recibos), supuestas declaraciones juradas que son declaraciones testificales y recibos sin la firma del acreedor; 4) Que en la audiencia el ejecutante se ha opuesto a la admisibilidad de la prueba y a la valoración de hechos mediante pruebas inidóneas; 5) Que la prueba no fue corrida en traslado y más bien se señaló que será considerada en su oportunidad, desconociéndose el alcance del art 382 del CPC; 6) Que se denegó el recurso de reposición con alternativa de apelación presentado desconociéndose el principio pro actione y pro homine, vulnerándose el principio de impugnación garantizado en el art 180 de la CPE; 7) Que de acuerdo al art. 250 II del CPC, el Juez a quo no puede limitar el recurso de apelación alternativamente planteado y menos dejar de resolver la reposición planteada porque la voluntad de recurrir se encuentra manifestada, lo que implica que el Juez le brindó una interpretación restrictiva del art 146 del CPC la autoridad jurisdiccional no resolvió la reposición planteada; 8) Que se valoró erróneamente la prueba porque los recibos adjuntos no llevan la firma del acreedor; 9) Que la declaración jurada, es una declaración testifical prohibida por norma de acuerdo al 1328 del CC; y, 10) Que la prueba valorada no es idónea o documento análogo que demuestre la extinción de la obligación por pago total porque no existe autorización expresa.
Inicialmente, incumbe señalar que según el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
Ahora bien en cuanto a la denuncia que si contestaron o no contestaron los supuestos diez agravios ahora señalados en la acción de amparo constitucional; tenemos a bien indicar que de la compulsa de antecedentes la parte ahora accionante denunció tres agravios generales que por cuestiones de análisis ahora pudieron separarlos en diez; empero, los mismos son analizados dentro el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre, basados en los siguientes motivos, que se encuentran en su respectivo memorial de apelación:
i) Que al ser un proceso ejecutivo de estructura monitoria se desnaturalizó el proceso ejecutivo; toda vez que, “…se ha interpuesto excepción de pago documentado total, sin acreditar documentalmente un recibo, o documento firmado por el acreedor, y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago” (sic); sin embargo, el Juez a quo dio valor probatorio a un mensaje de whatsapp, a declaraciones juradas que en el fondo son declaraciones testificales prohibidas por ley y recibos sin firmas del acreedor; ii) Arbitrario Procedimiento de la consideración de la excepción planteada referente a la prueba documental; toda vez que señala que la misma nunca fue corrida en traslado para poder realizar un pronunciamiento expreso por su parte, y además limitó el uso de los demás recursos establecidos por ley, como el recurso de reposición; iii) Errónea valoración de la prueba que supuestamente acredito el pago total de la obligación; toda vez que, los recibos adjuntos no llevan la firma del acreedor y la declaración jurada que en el fondo es declaración testifical es inadmisible por imperio del art. 1328 del CC, y las capturas de conversaciones de whatsapp, no guardan relación con los documentos; motivo por el cual, consideran que no es prueba idónea o documento análogo que demuestre la extinción de la obligación por pago total de deuda; a cuyo efecto, contrastamos los mismos con los resueltos en el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020, mencionado anteriormente; se tiene que:
En cuanto al primer agravio las autoridades ahora demandadas señalaron que:
“(…)
En tal caso, en la excepción de pago documentado necesariamente se debe presentar constancia documental que demuestre aquel pago que se alega, que debería demostrar la obligación cumplida en su contenido; sin embargo, en este tempo sería ilógico desconocer los pagos mediante depósito bancario que demuestra fehacientemente el depósito a una cuenta de un monto de dinero determinado, y por esa misma naturaleza puede complementarse aquel documento con otros medios de prueba para verificar el pago que se alega.
Dentro de ese orden, conforme los antecedentes se verifica que la parte ejecutad presentó excepción de pago documentado adjuntando para el efecto constancia de depósito bancario cursante a fs. 29, documento que de ningún modo desnaturaliza el proceso ejecutivo, ya que para precisar el pago de la obligación ofreció otros medios de prueba, en el límite del art. 381 de la norma procesal civil, que además no fueron cuestionados u observados oportunamente, pues el hecho de poner a conocimiento el tenor de la excepción, el ejecutante conoció las pruebas ofrecidas para probar el hecho de la excepción, por lo que esos medios de prueba al no ser ajenos al hecho de la excepción y no haber sido objetados oportunamente estuvieron enmarcados dentro de la norma sin que este hecho haya de ninguna manera desnaturalizado el proceso ejecutivo” (sic).
De lo contrastado, se ha demostrado de esa forma que evidentemente su primer agravio ha sido contestado de forma detallada y con la respectiva fundamentación y motivación para el efecto.
En cuanto al segundo agravio las autoridades ahora demandadas señalaron que:
“2.- En cuanto a la denuncia del ilegal y arbitrario procedimiento en audiencia de excepciones, pues la prueba no le hubiera sido corrida en traslado y cuando fue observada en audiencia, la misma fue rechazada bajo el argumentó que su plazo para la observación era de seis días, desconociéndose el alcance del art. 382 CPC al rechazar su reposición alternada de apelación, vulnerándose de esta manera su derecho a la impugnación.
Sobre dicho tópico corresponde señalar que, admitido el memorial de excepciones, el ejecutante tenía la obligación de manifestarse sobre la prueba adjunta al escrito de excepciones, ya que se entiende que la admisión del memorial de excepciones también lo es de la prueba con la que se pretende probar el hecho de la excepción, de ahí que no resulta un justificativo esa supuesta omisión de -traslado- para deslindar responsabilidad procesal, más aún si la providencia en forma expresa dispuso “sea con noticia del contrario”. Asimismo, se tiene que en audiencia de excepciones conforme el art. 382 del CPC, la prueba se la produce en audiencia, pero esto no significa que en audiencia sea pertinente observar o cuestionar la prueba no realizada oportunamente, es decir, al momento de ser ofrecida, y el no hacerlo es de responsabilidad de aquel, siendo la postura del apelante errada respecto al momento en el que procede la observación de la prueba, pues resulta extemporáneo pretender hacerlo en audiencia.
Así también, cuando se reclamó y se rechazó indebidamente la apelación correspondía impugnar aquella situación mediante el mecanismo idóneo, sin embargo, al igual que el Juez actuó de forma indebida al rechazar la apelación que debió otorgarse en efecto diferido, del mismo modo actuó la parte apelante que debió impugnar aquel rechazo indebido mediante el mecanismo idóneo; sin embargo y más allá de lo referido, argumento del rechazo era el correcto, por cuanto el ejecutante debió cuestionar la eficacia de la prueba en forma oportuna”.
De lo contrastado, se ha demostrado de esa forma que evidentemente su segundo agravio ha sido contestado de forma detallada y con la respectiva fundamentación y motivación para el efecto.
En cuanto al tercer agravio las autoridades ahora demandadas señalaron que:
“3.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba ya que los recibos adjuntos no tendrían firma del acreedor y la supuesta declaración testifical los que serían inadmisibles por imperio del art. 1328 C.C, así como las conversaciones de whatsApp por si mismas no guardarían relación con los documentos; que supuestamente él hubiera autorizado el cobro de la obligación, sin embargo, no existiría dicha autorización, como tampoco existiría documento que acredite el pago de la obligación y sus intereses.
Conforme se manifestó supra, el ejecutante al momento del traslada pretensión de excepción, tenía la obligación de cuestionar la prueba que consideraba ineficaz, pues el no hacerlo era consentir con su ofrecimiento y producción, las constancias de depósito bancario son una acreditación de pago que para ser con en el pago respecto a la obligación cumplida se complementó con otros medios de p ofrecidos, en ello las conversaciones de whatsApp deben ser consideradas como cartas confidenciales que no se podría divulgar su contenido sin el consentimiento del otro, en el marco del art. 20 C.C., lo que ocurrió en el presente caso, pues corrido con el traslato de la excepción y ese medio de prueba, al no manifestar cuestionamiento alguno, asintió ese medio de prueba, a más de
CORRESPONDE A LA SCP 0327/2023-S1 (viene de la pág. 29).
comprenderse que el contenido de esas conversaciones tiene un interés serio y legítimo para presentarlo en el presente proceso reatado a la situación del deudor que cumplió con su obligación. Y aun sin considerar la declaración jurada, el mérito de la prueba restante nos proporciona convicción sobre el hecho de la excepción de pago documentado, de ahí que este Tribunal no advierte error de apreciación en la prueba aludida por el Juez de grado.” (sic).
De lo contrastado, se ha evidenciado que su segundo agravio fue contestado de forma detallada y con la respectiva fundamentación y motivación para el efecto; motivo por el cual, esta jurisdicción constitucional considera que no se ha vulnerado esta sub problemática; toda vez que, los agravios denunciados fueron correctamente contestados; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En ese entendido, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada actuó en forma correcta.