SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. De la Sentencia Inicial 154/2019 de 10 de octubre emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca dentro la demanda ejecutiva seguida por Juan Daniel Copa Baldivieso -ahora accionante- contra René Gómez Gómez -tercero interesado-; se tiene que declaró probada la misma disponiendo la citación de la parte ejecutada en el domicilio constituido de conformidad a lo establecido en la cláusula séptima de los documentos y consignados en la cláusula primera de ambos títulos ejecutivos para que en el plazo de tres días paguen a favor de su acreedor la suma total exigible de $us60 000.-(sesenta mil dólares americanos); más los intereses legales que deberán ser calculados en ejecución de sentencia (fs. 13 y vta.).
II.2. Del Memorial presentado el 17 de enero de 2020, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por René Gómez Gómez, se tiene que mediante el mismo presento excepción de pago documentado, indicando que el 18 de septiembre de 2018 su acreedor le solicitó expresamente vía whatsapp que el pago de toda su acreencia lo efectúe a través de un deposito a la cuenta que le iba a indicar su gestor José Luis Apaza Quecaño, quien señaló que deba cancelarse lo adeudado al número de cuenta 559680-501-1 de la citada entidad bancaria, perteneciente a Kathia Rosario Méndez de Maida; a cuyo efecto acredito lo referido con una certificación emitida por el mencionado Banco, el cual tiene todo el valor legal que le asignan los arts. 1289, 1296 y 1297 del Código Civil (fs. 38 a 39 vta.).
II.3. De la Sentencia Definitiva 20/2020 de 12 de febrero emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca dentro la demanda ejecutiva seguida por el impetrante de tutela Daniel Copa Baldivieso contra René Gómez Gómez; se tiene que declararon probada la excepción de pago documentado total y en consecuencia dispuso dejar sin efecto la Sentencia Inicial 154/2019 de 10 de octubre, con la imposición de costas y costos a la parte perdidosa (fs. 55 vta. a 57).
II.4. Del Recurso de Apelación presentado por el peticionante de tutela Juan Daniel Coca Baldivieso el 10 de marzo de 2020 contra la Sentencia definitiva 20/2020 de 12 de febrero; se tiene que dentro la misma argumento su solicitud indicando como agravios que sufrieron a los siguientes: a) Que al ser un proceso ejecutivo de estructura monitoria se desnaturalizó el proceso ejecutivo; toda vez que, “…se ha interpuesto excepción de pago documentado total, sin acreditar documentalmente un recibo, o documento firmado por el acreedor, y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago”; sin embargo, el Juez aquo dio valor probatorio a un mensaje de whatsapp, a declaraciones juradas que en el fondo son declaraciones testificales prohibidas por ley y recibos sin firmas del acreedor; b) Arbitrario Procedimiento de la consideración de la excepción planteada referente a la prueba documental; toda vez que, señala que la misma nunca fue corrida en traslado para poder realizar un pronunciamiento expreso por su parte, y además limitó el uso de los demás recursos establecidos por ley, como el recurso de reposición; c) Errónea valoración de la prueba que supuestamente acredito el pago total de la obligación; toda vez que, los recibos adjuntos no llevan la firma del acreedor y la declaración jurada que en el fondo es declaración testifical es inadmisible por imperio del art. 1328 del CC, y las capturas de conversaciones de whatsapp, no guardan relación con los documentos; motivo por el cual, consideran que no es prueba idónea o documento análogo que demuestre la extinción de la obligación por pago total de deuda (fs. 64 a 66 vta.).
II.5. Del Auto de Vista S.C.C. II 205/2020 de 5 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca CONFIRMO la Sentencia 20/2020, de 12 de febrero, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del citado departamento, con costas y costos; en base a los siguientes argumentos:
“1.- Con relación a la acusación de la desnaturalización del proceso ejecutivo, ya que se habría interpuesto una excepción de pago documentado sin acreditar documentalmente un recibo o un documento firmado por el acreedor y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago, dándose lugar a fotos de conversaciones de WhatsApp y declaraciones juradas, pese a que en audiencia se opuso a la admisibilidad de dicha prueba.
Al respecto debe manifestarse que el proceso ejecutivo actual presenta una estructura monitoria que es un tipo de proceso de conocimiento, y no de ejecución como era concebido el ejecutivo en el régimen abrogado; la etapa de cognición en el monitorio esta condicionada a la presentación de excepciones por parte del ejecutado que, conforme el art 381 del Código Procesal Civil, puede adjuntar la prueba documental de que disponga mencionando los medios de prueba de que intentare valerse, verificándose que el ejecutivo con estructura monitoria- si bien es un proceso limitado en su mecanismo de defensa, sin embargo, es mucho más amplio al ejecutivo del régimen abrogado que sólo permitía prueba documental por excelencia, en cambio al presente, si bien sigue reatado al documento bien puede ser complementada y verificada con otros medios de prueba ofrecidos.
En tal caso, en la excepción de pago documentado necesariamente se debe presentar constancia documental que demuestre aquel pago que se alega, que debería demostrar la obligación cumplida en su contenido; sin embargo, en este tempo sería ilógico desconocer los pagos mediante depósito bancario que demuestra fehacientemente el depósito a una cuenta de un monto de dinero determinado, y por esa misma naturaleza puede complementarse aquel documento con otros medios de prueba para verificar el pago que se alega.
Dentro de ese orden, conforme los antecedentes se verifica que la parte ejecutad presentó excepción de pago documentado adjuntando para el efecto constancia de depósito bancario cursante a fs. 29, documento que de ningún modo desnaturaliza el proceso ejecutivo, ya que para precisar el pago de la obligación ofreció otros medios de prueba, en el limite del art. 381 de la norma procesal civil, que además no fueron cuestionados u observados oportunamente, pues el hecho de poner a conocimiento el tenor de la excepción, el ejecutante conoció las pruebas ofrecidas para probar el hecho de la excepción, por lo que esos medios de prueba al no ser ajenos al hecho de la excepción y no haber sido objetados oportunamente estuvieron enmarcados dentro de la norma sin que este hecho haya de ninguna manera desnaturalizado el proceso ejecutivo.
2.- En cuanto a la denuncia del ilegal y arbitrario procedimiento en audiencia de excepciones, pues la prueba no le hubiera sido corrida en traslado y cuando fue observada en audiencia, la misma fue rechazada bajo el argumentó que su plazo para la observación era de seis días, desconociéndose el alcance del art. 382 CPC al rechazar su reposición alternada de apelación, vulnerándose de esta manera su derecho a la impugnación.
Sobre dicho tópico corresponde señalar que, admitido el memorial de excepciones, el ejecutante tenia la obligación de manifestarse sobre la prueba adjunta al escrito de excepciones, ya que se entiende que la admisión del memorial de excepciones también lo es de la prueba con la que se pretende probar el hecho de la excepción, de ahí que no resulta un justificativo esa supuesta omisión de -traslado- para deslindar responsabilidad procesal, más aún si la providencia en forma expresa dispuso “sea con noticia del contrario”. Asimismo, se tiene que en audiencia de excepciones conforme el art. 382 del CPC, la prueba se la produce en audiencia, pero esto no significa que en audiencia sea pertinente observar o cuestionar la prueba no realizada oportunamente, es decir, al momento de ser ofrecida, y el no hacerlo es de responsabilidad de aquel, siendo la postura del apelante errada respecto al momento en el que procede la observación de la prueba, pues resulta extemporáneo pretender hacerlo en audiencia.
Así también, cuando se reclamó y se rechazó indebidamente la apelación correspondía impugnar aquella situación mediante el mecanismo idóneo, sin embargo, al igual que el Juez actuó de forma indebida al rechazar la apelación que debió otorgarse en efecto diferido, del mismo modo actuó la parte apelante que debió impugnar aquel rechazo indebido mediante el mecanismo idóneo; sin embargo y más allá de lo referido, argumento del rechazo era el correcto, por cuanto el ejecutante debió cuestionar la eficacia de la prueba en forma oportuna.
3.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba ya que los recibos adjuntos no tendrían firma del acreedor y la supuesta declaración testifical los que serían inadmisibles por imperio del art. 1328 C.C, así como las conversaciones de whatsApp por si mismas no guardarían relación con los documentos; que supuestamente él hubiera autorizado el cobro de la obligación, sin embargo, no existiría dicha autorización, como tampoco existiría documento que acredite el pago de la obligación y sus intereses.
Conforme se manifestó supra, el ejecutante al momento del traslada pretensión de excepción, tenía la obligación de cuestionar la prueba que consideraba ineficaz, pues el no hacerlo era consentir con su ofrecimiento y producción, las constancias de depósito bancario son una acreditación de pago que para ser con en el pago respecto a la obligación cumplida se complementó con otros medios de p ofrecidos, en ello las conversaciones de whatsApp deben ser consideradas como cartas confidenciales que no se podría divulgar su contenido sin el consentimiento del otro, en el marco del art. 20 C.C., lo que ocurrió en el presente caso, pues corrido con el traslato de la excepción y ese medio de prueba, al no manifestar cuestionamiento alguno, asintió ese medio de prueba, a más de comprenderse que el contenido de esas conversaciones tiene un interés serio y legítimo para presentarlo en el presente proceso reatado a la situación del deudor que cumplió con su obligación. Y aun sin considerar la declaración jurada, el mérito de la prueba restante nos proporciona convicción sobre el hecho de la excepción de pago documentado, de ahí que este Tribunal no advierte error de apreciación en la prueba aludida por el Juez de grado.” (sic [fs. 103 a 104 vta.]).