SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0327/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-s3

Fecha: 27-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como de los principios de celeridad, favorabilidad, pro homine, efectividad y verdad material; debido a que, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra su persona, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 7 de agosto de 2021, la Jueza accionada admitiendo la solicitud de procedimiento abreviado, dictó Sentencia Condenatoria 22/2021, en su contra y una vez ejecutoriada emitió mandamiento de condena; sin embargo, habiendo presentado acción de libertad se le concedió la tutela dejando sin efecto la notificación con la indicada Sentencia y la ejecutoria de la misma, ordenando su notificación personal, con lo que quedó sin efecto el mandamiento de condena mencionado; consecuentemente, encontrándose en incertidumbre procesal porque continúa privado de su libertad sin que exista un mandamiento, estando en vísperas de la vacación judicial, para no quedar en un estado de indefensión durante ese periodo, mediante memorial de 6 de diciembre de 2021, solicitó a la nombrada autoridad, remita al Juzgado de Turno su expediente conforme dispone la Circular TDJ-SCZ-SP 28/2021; sin embargo, dicha autoridad no cumplió con la remisión solicitada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que desarrolla a su vez los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sobre la procedencia de la acción de libertad cuando se invoque presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.

  Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).

III.2.  Análisis del caso concreto

A partir de la delimitación del objeto procesal efectuada en el exordio del presente acápite de Fundamentos Jurídicos del Fallo, es necesario señalar que, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo ese marco jurisprudencial, como se tiene advertido ut supra, la reclamación del peticionante de tutela en función a la cual sostiene un procesamiento indebido vinculado a su derecho a la libertad personal, radica en el hecho de que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, habiéndose emitido Sentencia Condenatoria 22/2021 de 7 de agosto, en su contra en aplicación de procedimiento abreviado, a su ejecutoria se emitió mandamiento de condena; sin embargo, presentó acción de libertad donde se le concedió la tutela dejando sin efecto la notificación con dicho fallo y su ejecutoria, ordenando su notificación personal, con lo que -dice- quedó sin efecto el mandamiento de condena mencionado; entonces, encontrándose en incertidumbre procesal porque continúa privado de su libertad sin que exista un mandamiento, estando en vísperas de la vacación judicial, para no quedar en un estado de indefensión, mediante memorial solicitó a la Jueza accionada, remita al Juzgado de Turno su expediente, pero dicha autoridad omitió la referida remisión.

En ese entendido, establecido el alcance de la reclamación realizada por el accionante, con relación al primer elemento para conocer vía esta acción de defensa infracciones al debido proceso, se evidencia que, el supuesto acto lesivo que es objeto del intentado reproche en sede constitucional, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad del prenombrado, por cuanto, en esencia tiene que ver con una supuesta falta de remisión del expediente ante el Juzgado de turno por vacación judicial para que se defina su situación jurídica, dentro del proceso penal donde en aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, mediante Sentencia Condenatoria de 22/2021 fue condenado a ocho años de reclusión, fallo que habiendo quedado ejecutoriado, se emitió el respectivo mandamiento de condena en su contra (Conclusión II.1) con el que fue conducido al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; en ese contexto, si bien es evidente que hubiere presentado anteriormente acción de libertad, donde el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 30 de septiembre de 2021, concediendo en parte la tutela, dejó sin efecto la notificación que le fue realizada con la referida Sentencia Condenatoria y la correspondiente ejecutoria, ordenando se practique una nueva (Conclusión II.2); sin embargo, en función a este antecedente el impetrante de tutela no ha demostrado documentadamente alguna actuación procesal que estuviere pendiente de realización por la autoridad accionada y esté además directamente vinculada con su libertad -sea de oficio o a petición de parte-.

En efecto, si bien el peticionante de tutela intenta establecer tal vinculación directa, alegando que la concesión de tutela en la mencionada acción de libertad tiene efectos de nulidad para con el mandamiento de condena que pesa en su contra y por lo mismo estaría privado de su libertad sin que exista un mandamiento válido jurídicamente, por lo que existiría la necesidad de que se defina su situación jurídica; empero, esta conclusión es una apreciación particular del prenombrado, no siendo posible que este Tribunal en ésta segunda acción de libertad, interpretar los alcances de la concesión de tutela dispuesta en la primera acción de defensa y en función a ello intentar instituir la necesidad de despliegue procesal vinculado con su libertad y a su vez a su petición de remisión de expediente al Juzgado de turno, cuya falta de atención ahora se denuncia; máxime, si de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se advierte que la primera acción de libertad a la que se hace referencia, en revisión mereció la SCP 1517/2022-S2 de 28 de noviembre, donde se estableció que el Tribunal de garantias al conceder la tutela obró de forma incorrecta, por lo que se revocó la Resolución 21 y en consecuencia se denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, antecedente que en observancia del principio de verdad material no puede ser obviado por este Tribunal, porque demuestra que la decisión en función al cual el accionante intenta advertir una actuación omisiva vinculada con su libertad, fue revertida y con ello quedó sin efecto lo ordenado primigeniamente; consecuentemente, lo reclamado por el prenombrado converge en el trámite y despliegue procesal de la emisión de mandamiento de condena en su contra, y los efectos de la primigenia acción de libertad planteada de su parte, situación fáctica que constituye una cuestión del debido proceso no vinculada con su libertad, lo que implica que no se cumple este primer presupuesto exigido por la jurisprudencia.

En esa misma línea de análisis, en lo que atañe al cumplimiento del segundo presupuesto, de todo lo alegado por el impetrante de tutela, no se advierte que se encuentre en un estado de indefensión absoluta como tal dentro la causa penal que se le siguió, que no hubiese conocido de la misma o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa; por el contrario, se establece que conoce plenamente el proceso penal al cual fue sometido, ejerciendo su derecho a la defensa, realizando los planteamientos correspondientes, y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar los mecanismos que considere pertinentes para el restablecimiento del procesamiento indebido denunciado, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad, por lo que tampoco se cumple este segundo elemento.

Consiguientemente, en función a todo lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la lesión al debido proceso denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.