SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023-S4

Fecha: 06-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al agua potable y alcantarillado sanitario con tarifas equitativas y la salubridad pública debido a que la autoridad demandada mediante Resolución Administrativa Regulatoria Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 383/2019, aprobó la implementación de una nueva infraestructura tarifaria que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba, pretende aplicar en el Municipio del Cercado del departamento de Cochabamba, sin considerar el grave daño a la economía de la población que se ve afectada en su acceso al servicio y que rechazó totalmente el proceso de socialización de las tarifas.   

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0943/2021-S4 de 29 de noviembre, señala que:“…La Constitución Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa, instituye la acción popular, como mecanismo procesal de protección de los derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, declara que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

En armonía con la norma constitucional precedentemente referida, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “(OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.

En virtud a los preceptos normativos precedentemente glosados, la jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: “1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.

Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que; “…esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable –de acuerdo al art. 136.I de la CPE– durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses”.

Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló: “Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran  relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.

De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos’.

En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…’.

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos esté organizada mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (las negrillas son del texto original).

Como se puede apreciar, la jurisprudencia ha discernido entre derechos colectivos y difusos, a los que les reconoce la protección por medio de la acción popular como la presente; explicando que los derechos colectivos son aquellos que trascendiendo lo individual afectan a un grupo de personas que comparten un vínculo que es identificable (como los miembros de un pueblo indígena originario campesino respecto de sus derechos colectivos); mientras que los derechos difusos, son aquellos que compartiendo el carácter transindividual, pertenecen a un grupo que no tiene vinculación identificable, como el derecho al medio ambiente.

En ese orden de ideas, ya la jurisprudencia precedente ha identificado a los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, como derechos colectivos protegidos por la acción popular, puesto que cumplen con las características de ser transindividuales e indivisibles, es decir su titularidad se otorga a un conjunto de personas para que los ejerzan de modo colectivo, no pudiendo ser practicados de modo individual por alguno de sus miembros, así por ejemplo, el derecho a existir libremente, previsto en el art. 30.II.1. de la CPE, del cual son titulares cada uno de los pueblos indígena originario campesinos existentes en Bolivia, y no alguno de sus integrantes en particular.

Al igual que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0087/2016-S1, la SCP 1422/2012 ya estableció la naturaleza colectiva de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE:

ʽA partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinosʼ.

En ese orden de ideas, si bien el art. 135 de la CPE, establece algunos de los derechos protegidos por la acción popular, también determina una cláusula abierta para que otros de similar naturaleza, como los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos proclamados por el art. 30 constitucional sean incorporados a ese radio protector, y en una interpretación más acorde con los principios que rigen los derechos humanos, aún la lista prevista por el art. 30 de la CPE, es un listado inacabado, pues nuevos derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos, pueden incorporarse al ámbito guardián de la acción popular” (lo resaltado es nuestro).

Conforme a lo señalado precedentemente, la acción popular tutela los derechos colectivos; es decir aquellos que pertenecen a una comunidad que es titular del derecho colectivo cuya protección se pretende, de manera que la lesión o ejercicio individual atañe a los demás que la integran. 

Igualmente, la protección alcanza a los derechos difusos, siendo la única diferencia, que inicialmente, no existe una colectividad claramente determinada por la vinculación común de sus miembros, sino que esta se forma, cuando grupos de personas, se vinculan entre ellas como consecuencia de la necesidad de reclamar la protección del interés o derecho vulnerado frente a la inminencia de su restricción.

A diferencia de los anteriores, existen derechos que pertenecen a cada sujeto de modo individual por ser divisibles, pudiendo darse el caso, de que su afectación pueda tramitarse en un mismo proceso de carácter colectivo cuando exista una afectación común; sin embargo, no son tutelables a través de la acción popular, puesto que no existe propiamente, una colectividad ni tampoco la titularidad de un derecho colectivo, correspondiendo en ese caso, al ámbito de tutela de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para proteger derechos fundamentales; de esa forma, la suma de intereses individuales que persigue un fin particular, está fuera de la esfera de protección de la acción popular.

III.2. El derecho fundamental al agua y al agua potable en su dimensión individual, colectiva y difusa

Conforme señala la SCP 0703/2021-S4 de 18 de octubre:“…El derecho fundamental al agua se encuentra reconocido en el art. 16.I de la CPE y cuya importancia se encuentra resaltada en la Norma Suprema empezando del preámbulo, cuando destaca que la búsqueda del vivir bien implica, entre otros aspectos, el acceso al agua; pero también cuando se refiere a la decisión del pueblo boliviano, de construir un nuevo modelo de Estado basado en hechos históricos del pasado, como la guerra del agua, 9 acontecida entre los meses de enero a abril de 2000, en la ciudad de Cochabamba, debido a la privatización del servicio de agua potable municipal; al punto que, el art. 373.I de la Ley Fundamental reconoce que el agua se constituye en “un derecho fundamentalísimo para la vida”; es decir, se destaca de esa manera la importancia de dicho recurso elemental para la vida no solamente de las personas, sino de toda forma de vida; en ese sentido, la Ley 300 de 15 de octubre de 2012 –Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien–, asume como un principio esencial el “agua para la vida”, que implica que el Estado y la sociedad asumen que el uso y acceso indispensable y prioritario al agua, debe satisfacer de forma integral e indistinta la conservación de los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, la satisfacción de las necesidades de agua para consumo humano y los procesos productivos que garanticen la soberanía con seguridad alimentaria.

La jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0052/2012 de 5 de abril, ha precisado la doble dimensión del derecho al agua; en ese sentido señaló que: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente…” (las negrillas corresponden al texto original).

Conforme a lo señalado en la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, el derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo, que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos configura el derecho de acceso al agua potable (art. 20.I y III de la CPE), el cual puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tienen que ver con un nivel de vida adecuado y digno, aquello que la Constitución denomina como “vivir bien” que constituye una de las finalidades del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna. La indicada Sentencia Constitucional, precisando las vías de protección del derecho al agua potable, señaló que: a) Cuando se busca su protección como derecho subjetivo y por lo tanto, depende del titular o titulares individualmente considerando su exigibilidad, la tutela debe ser realizada necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, citando al efecto casos concretos relacionados a cortes del servicio de agua potable por un sindicato campesino a uno de sus integrantes con el argumento de que no participó en trabajos comunales, o el corte de agua por el propietario bajo el argumento de que el inquilino no pago el alquiler, o el corte realizado por la empresa prestadora de un servicio como mecanismo de presión, entre otros ejemplos; y, b) En cambio, cuando se pretende la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, la vía idónea prevista por la ley es la acción popular, toda vez que en este supuesto se entiende que el agua y los servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario (art. 20.I de la CPE) deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como es el caso de las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos, supuestos en los que debe otorgarse protección a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva (el resaltado es nuestro).

De otro lado, a partir de lo dispuesto en el preámbulo y el art. 373 de la CPE, se puede establecer que el derecho fundamental al agua y consiguientemente a los servicios básicos también, rebasa el límite de lo individual o incluso lo colectivo, toda vez que, al constituirse en un bien cada vez más escaso, es de interés para todas las formas de vida, de ahí que guarda estrecha vinculación con el derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado (art. 33 de la CPE), debido a que la protección de este último implicará también la protección, conservación, preservación, restauración o uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), y que al configurarse como un derecho difuso, su protección debe ser realizado mediante la acción popular, tomando en cuenta que, por disposición del art. 34 de la CPE: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”. De lo señalado se puede establecer que, cuando se alega la vulneración al derecho al agua y al agua potable en su dimensión individual, el mecanismo procesal idóneo previsto por ley es la correspondiente a la acción de amparo constitucional, en tanto que corresponderá la tutela mediante la acción popular cuando se alegue la lesión de los anotados derechos en su dimensión colectiva o difusa…” (el resaltado es nuestro).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al agua potable y alcantarillado sanitario con tarifas equitativas y la salubridad pública debido a que la autoridad demandada mediante Resolución Administrativa Regulatoria Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 383/2019, aprobó la implementación de una nueva infraestructura tarifaria que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba, pretende aplicar el municipio del Cercado, sin considerar el grave daño a la economía de la población que se ve afectada en su acceso al servicio, la cual, una vez iniciado el proceso de socialización de las tarifas, las rechazó completamente.   

Planteada así la problemática, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho fundamental al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como derecho individual fundamental y como derecho colectivo comunitario, último caso en el que es objeto de protección constitucional a través de la acción popular; es decir, cuando, involucra una población o colectividad en el entendido de que el agua y los servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario deben ser accesibles a todos y, con mayor razón, a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población sin discriminación alguna, como es el caso de las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos.

De otro lado, a partir de lo dispuesto en el preámbulo y el art. 373 de la CPE, el derecho fundamental al agua y consiguientemente a los servicios básicos también, rebasa el límite de lo individual o incluso lo colectivo; toda vez que, al constituirse en un bien cada vez más escaso, es de interés para todas las formas de vida, de ahí que guarda estrecha vinculación con el derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, debido a que la protección de este último implicará también la protección, conservación, preservación, restauración o uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos y de esa forma se configura como un derecho difuso también protegido a través de la acción popular.

Con dicho preámbulo, en el caso venido en revisión, el accionante, quien representa a la Junta de Participación y Control Social del Municipio Autónomo de Cochabamba, que engloba a las juntas y asociaciones de los diferentes distritos, que agrupan a su vez, a la población del municipio que es usuaria del servicio de agua potable, y que en consecuencia, conforma una comunidad que es titular del derecho colectivo cuya protección se pretende, de manera que la lesión o ejercicio individual atañe a los demás que la integran; por ende, su pretensión de protección constitucional fue correctamente planteada a través de la presente acción popular, correspondiendo en consecuencia, analizar, en el fondo, sus argumentos.

La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua y Saneamiento Básico, demandada en la presente acción popular, en ejercicio de sus atribuciones, analizó el PDQ 2017-2019 actualizado; así como, el estudio de precios y tarifas de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario SEMAPA, los cuales fueron aprobados transitoriamente sobre la base de los siguientes criterios que resultan relevantes para el presente análisis: a) A nivel de etapa sostenible, con carácter transitorio, consideró que la EPSA, debía cumplir y considerar las metas de los servicios para el quinquenio tanto para el agua potable como para el alcantarillado sanitario, así como el monitoreo de la sostenibilidad de fuentes de agua; así como, proyectos de preservación y protección de las mismas; y, b) En cuanto al estudio tarifario, se consideró que estaba relacionado con la recuperación de los costos de reparación que garanticen la sostenibilidad de los servicios. Se señaló también que no iban a sufrir modificación los precios por conexiones, reconexiones, multas y otros hasta la revisión específica de los propuestos en el estudio de precios y tarifas debido a que debían ser justificados y complementados por la empresa. Se aclaró que la aprobación tarifaria era transitoria debido a que el operador de servicios Misicuni, debía determinar su estructura tarifaria.

Tal Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 383/2019, dispuso la aplicación de la indicada estructura tarifaria bajo los principios de gradualidad, responsabilidad social y una permanente sensibilización e información, de manera que SEMAPA debía presentar en un plazo no mayor a treinta días, un cronograma de implementación a objeto del seguimiento, supervisión y fiscalización. De acuerdo al Acta de reunión de 20 de abril de 2022, la AAPS y SEMAPA coordinaron actividades para la implementación de la aplicación de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 383/2019, acordando implementar la estructura tarifaria a partir de mayo de 2022, remitiendo finalmente, SEMAPA el cronograma de migración de usuarios a la nueva estructura tarifaria, motivando la oposición de los usuarios, quienes a través de nota de 10 de agosto de 2022, suscrita por el Presidente de la Junta de Participación y Control Social –hoy impetrante de tutela – solicitó al Gerente General Ejecutivo de SEMAPA, revisar la estructura tarifaria, señalando que los vecinos estaban organizando grupos de presión para que se realice un cambio justo que no perjudique a la economía de la población.

En su informe a la presente acción de defensa, Karina Luis Ordoñez Sánchez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico – AAPS, por memorial de fs. 190 a 192, aclaró que la aprobación transitoria del tarifario, corrigió y adecuó la antigua estructura tarifaria a los lineamientos establecidos por la Constitución Política del Estado y la normativa legal regulatoria vigente orientada hacia los principios de eficiencia económica, neutralidad; así como, la sostenibilidad del servicio solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Por otra parte, señaló que en la Resolución Administrativa Regulatoria RAR AAPS 383/2019, se informó a SEMAPA, que las tarifas aprobadas eran tope o máximas y factibles de ser reducidas en casos especiales, de manera que la entidad debía aplicar criterios de implementación gradual y realizar los ajustes correspondientes.

Ahora bien, en la acción popular venida en revisión, el accionante fundamenta la denunciada vulneración del derecho al agua y alcantarillado sanitario con tarifas equitativas y la salubridad pública debido a un presunto daño a la economía a los usuarios; sin embargo, no demuestra de qué manera se hubiera producido la infracción acusada en términos concretos; vale decir, de qué forma la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua y Saneamiento Básico contravino -al aprobar las tarifas presentadas por SEMAPA con el asentimiento del municipio del Cercado del departamento Cochabamba- los principios que rigen el uso racional del agua por los usuarios y cuáles serían las razones por las que resultaría gravoso aportar, a través de las tarifas, a la sostenibilidad de la empresa y a la ejecución de proyectos que garanticen la preservación de las fuentes de agua y la extensión de las redes para el acceso de la población en constante crecimiento. Tampoco se justificó, cuáles son las razones por las que el impetrante de tutela considera que establecer tarifas diferenciadas, entre ellas, las doméstica solidaria, doméstica, comercial, industrial, estatal, seguridad ciudadana y social solidaria, resultaría inequitativa, arbitraria lesiva de los derechos colectivos de los diferentes sectores de la población, concluyéndose en consecuencia, en que la presente acción tutelar carece de fundamentos constitucionales que demuestren afectación o lesión que se denuncia, como tampoco se aportó ningún elemento que demuestre las acusaciones realizadas; dado que, sola aprobación de un nuevo tarifario no implica necesariamente que sea vulneratorio de derecho alguno; más aún en el caso analizado, en el que se aprobó una nueva estructura tarifaria, cumpliendo con los requisitos legales para el efecto, y en el mismo, se estableció que eran tope o máximas y factibles de ser reducidas en casos especiales, de manera que la entidad tiene la posibilidad de aplicar criterios de implementación gradual y realizar los ajustes correspondientes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.