SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2023-S4
Fecha: 10-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se tenía programada audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 47/2021 de 11 de noviembre que le negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, fijada para el 6 de diciembre a las 12:00; encontrándose treinta minutos antes de la celebración de la misma, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anunció que esperen que los convocaría para el ingreso a la referida audiencia; empero, sorpresivamente les indicó que la audiencia ya se había llevado a cabo y confirmándose la Resolución impugnada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
No realizó ninguna petición; sin embargo, en audiencia de la presente acción de libertad, solicitó que se realice un nuevo señalamiento de audiencia en la Sala Penal de Turno, dado que el Juzgado de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, se encuentra de vacación judicial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 26 a 27, presente la parte accionante y ausente los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: a) Estuvieron presentes en sala de espera del Juzgado desde las 11:30, con “Dr. Daniel, con el Dr. Tito y otras diez personas, tomando en cuenta que está privado de la libertad…” (sic), pese a ello no se los llamó, teniendo presente que se encontraban en el lugar, negando la posibilidad de expresar los agravios cometidos al negar la cesación de la detención preventiva; y, b) Ante la insistencia ante el Vocal demandado, a las 16:30 se les hizo escuchar una grabación, donde se puede constatar que la audiencia se desarrolló a las 12:46 cuando fue programada para las 12:00; por lo que, se pide el señalamiento de una nueva audiencia para que se lleve a cabo la audiencia de apelación; toda vez que, no renunciaron a la apelación y estuvieron presentes tal como consta en las cámaras del palacio de justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados
Julio Nelson Alba Flores, Vocal; y, Ariel Condori Marcos, Secretario, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Informe de 8 de diciembre de 2021 cursante de fs. 16 a 17 señalaron lo siguiente: 1) El primer argumento que utiliza la parte accionante es que, el Secretario de la referida Sala Penal, no procedió a convocar la audiencia que se tenía programada para el 6 de diciembre de 2021 a las 12:00; sin embargo, se procedió a convocar a los sujetos procesales tres veces afuera de secretaría por el Auxiliar de la citada Sala, como también por el Secretario, lo que puede ser corroborado por la cámara de seguridad a efecto de que se tenga la plena convicción que se convocó a las partes; por el contrario, al finalizar la audiencia, el impetrante de tutela pide al Vocal demandado se haga escuchar el audio de la audiencia; por lo que, se ingresó a Sala, a tal efecto; 2) No puede indicar que se conculcó su derecho a la libertad, que al no estar presente dejó precluir su derecho, ya que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– establece que la parte apelante debe estar presente en audiencia para fundamentar y el no estar da por desistido el recurso planteado, lo que no significa que se esté coartando el derecho a la doble instancia; y, 3) De manera general se manifiesta que se lesionó el debido proceso y legalidad ordinaria, sin indicar de qué manera o que norma se omitió; al no fundamentar de manera correcta su petición, imposibilita que se ingrese a considerar aspectos subjetivos; tampoco es evidente la lesión del derecho a la defensa, ya que al no estar presente para fundamentar sus agravios procedieron a confirmar la resolución del Juez inferior.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 28 a 30, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Acta de audiencia de apelación incidental de 6 de diciembre de 2021, debiendo la autoridad competente es decir la Sala Penal de turno, señalar nuevo día y hora de audiencia de apelación y definir la situación jurídica del accionante, con el fundamento que, del análisis del cuaderno procesal y con base en el principio de verdad material, se advierte que la audiencia de apelación incidental conforme al decreto del Tribunal de alzada señalaba para el 6 de diciembre de 2021 a las 12:00; sin embargo, el acta data de horas 14:30, es decir dos horas y media después de la hora señalada; lo que conllevó a que la parte apelante no esté presente, porque fue desarrollada en otra hora que la establecida, dejándolo en indefensión; lo que hace que, se cumpla con los presupuestos de la acción de libertad en relación a un indebido procesamiento.