SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2023-S4

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y al principio de legalidad; en virtud a que, habiéndose rechazado la solicitud de cesación de detención preventiva, se planteó recurso de apelación, señalándose audiencia para el 6 de diciembre de 2021 a las 12:00, la cual se desarrolló sin haberlos convocado, por ende se confirmó la Resolución impugnada sin darles la posibilidad de fundamentar sus agravios, pese a que hizo conocer su presencia media hora antes de lo programado y que se encontraban en sala de espera, dejándolo de ese modo en total estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso

Al respecto, la SCP 0333/2021-S4 de 20 de julio, citando a la                  SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, expresó: “Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

(…)

A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: ‘El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…» (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…’.

Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: ‘…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo»'” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0052/2014-S1 de 11 de noviembre, respecto al derecho a la defensa manifestó que: ”…se configura como la facultad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos; por lo que, en mérito a esta naturaleza, se configura en un elemento esencial del derecho al debido proceso; así lo ha expresado la SCP 1881/2012 de 12 octubre, al señalar que '…el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos'” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y al principio de legalidad; toda vez que, habiéndose rechazado la solicitud de cesación de detención preventiva planteó recurso de apelación, señalándose audiencia al efecto para el 6 de diciembre de 2021 a las 12:00, la cual se desarrolló sin haberlos convocado, por ende confirmaron la Resolución impugnada sin darles la posibilidad de fundamentar sus agravios, pese a que se le hizo conocer su presencia media hora antes de lo programado y se encontraban a la espera en la referida sala, dejándolo en total estado de indefensión.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación, mediante Auto Interlocutorio 47/2021, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, se declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1); contra dicho Auto Interlocutorio, el accionante planteó recurso de apelación; ante lo cual, mediante Auto de 29 de noviembre de igual año, pronunciado por el Vocal demandado, se señaló audiencia al efecto para el 6 de diciembre del mismo año a las 12:00 (Conclusión II.2). Conforme consta en Acta de Audiencia de Apelación a la Audiencia de Cesación de la Detención Preventiva, se desarrolló la audiencia programada a las 14:30 en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo del Vocal ahora demandado (Conclusión II.3).

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa es un componente del debido proceso, al cual tiene derecho toda persona que se encuentra procesada sea en la vía administrativa, judicial u otra; por lo que, se le reconoce la facultad de ser oída y hacer valer sus razones o argumentos antes de que toda autoridad tome una determinación, más aun si de por medio se encuentra involucrado su derecho a la libertad; así también para el respeto de este derecho, se debe observar o cumplir requisitos procesales establecidos legalmente en cada instancia, considerando que el derecho a la defensa se debe ejercer de manera irrestricta.

En ese entendido, en el caso que nos ocupa se tiene que, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz  –ahora demandado–, ante el planteamiento del recurso de apelación por el accionante contra el Auto Interlocutorio que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, señaló audiencia para el correspondiente verificativo del referido recurso para el 6 de diciembre de 2021 a las 12:00; empero, se tiene del Acta de la audiencia de Apelación que en el encabezado refiere: “En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 14:30 p.m., del día Lunes Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021)…” (sic); es decir que, habiéndose programado la audiencia para horas 12:00 del 6 de diciembre de 2021, se desarrolló dos horas y media más tarde de lo establecido, periodo de tiempo fuera de un marco de racionalidad, sin que conste en obrados o haya sido señalado por el Vocal demandado ningún justificativo o reprogramación del cambio de hora de la referida audiencia; en consecuencia, ello ocasionó efectivamente que el impetrante de tutela no esté presente en dicho acto procesal, imposibilitándole fundamentar sus agravios con la Resolución que rechazó la petición de cesación de la detención preventiva, más cuando la referida autoridad refiere: “Evidentemente la obligación que tiene la parte apelante, es de estar presente a la hora señalada, entonces si no se ha hecho presente, es porque no tiene ningún interés de que se lleve adelante la misma, porque se va tener por desistida la apelación…” (sic);  en cuya consecuencia es evidente la lesión al derecho a la defensa como elemento del debido proceso vinculado a su libertad, al encontrarse cumpliendo una detención preventiva pretendiendo la cesación de dicha medida; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación al Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, –codemandado–, se tiene que no cumplió su responsabilidad establecida en el art. 56.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de “Informar a las partes con la debida diligencia y buen trato”; toda vez que, el impetrante de tutela refiere que hizo conocer al dicho funcionario que se encontraba presente a la espera de ser convocados a la audiencia programada, es decir a las 12:00; empero, éste no informó de manera adecuada al Vocal demandado que si las partes se encontraban presentes a la hora establecida previamente o no, considerando que la audiencia se desarrolló dos horas y media más tarde, ya que este funcionario, tiene la obligación de informar tales circunstancias teniendo presente el principio de verdad material; como también debió informar a la parte apelante el porqué del retraso de la audiencia; si bien en su informe en esta acción de defensa refiere que, convocó a las partes para ingresar a la audiencia; empero, no señaló si dicho llamado fue a las 12:00 o minutos antes del desarrollo de la misma que fue 14:30; dichas irregularidades lesionaron el derecho del accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela también respecto al Secretario codemandado.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.