SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023-S4

Fecha: 10-Abr-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por folio real 8021010014410, evidencia que es propietario de los terrenos urbanos denominado Villa Copacabana, ubicados en la zona F, Distrito 6 de la ciudad de Riberalta del departamento de Beni, con una extensión superficial de 41.9131 ha, terrenos que cuando se encontraban fuera del radio urbano fueron sometidos a proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sin embargo, paralelo a dicho proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, tramitó ante las instancias correspondientes la ampliación del área urbana; por lo que, tomando conocimiento el INRA de dicha ampliación, perdió competencia sobre los referidos terrenos.

El 21 de noviembre de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, emitió la Ley Municipal Amazónica 137 de Promoción de Mecanismos para Densificar el Territorio Urbano del municipio de Riberalta, para impulsar que propietarios de fundos rústicos que se encuentren en los límites de la mancha urbana, conforme a la Ley Municipal 040 de 5 de mayo de 2016, presenten sus proyectos de urbanización, razón por la que su hijo como su apoderado, con la presencia de Notario de Fe Pública, se apersonó al ente municipal para el inicio de su trámite administrativo; sin embargo, mediante el oficio CITE: GAMR/LOC/DESP/ 013/2021 de 2 de febrero, se le hizo dos observaciones respecto a que debió adjuntar certificado catastral y folio real actualizado, a pesar de que en el inicio del referido tramite, dichos documentos fueron presentados conforme se describió en el acta notarial de presentación; razón por la que adjuntando nuevamente dichos documentos requeridos, mediante acta notarial presentó toda la documentación requerida para el trámite de urbanización, es así que, por Informe Legal AGAJ 043/2021 de 2 de enero, la etapa de presentación concluyó precluyendo la misma, quedando únicamente realizar y presentar el proyecto de urbanización de los terrenos de Villa Copacabana.

Sin embargo, cuando se produjo el cambio de gestión municipal, el nuevo Alcalde que en campaña electoral prometió de manera demagógica la entrega de terrenos urbanos, siendo que de manera impropia e inadecuada se comenzaron a retrotraer trámites administrativos que ya habían precluido anulando incluso documentación que acredita el derecho propietario de particulares, vulnerando derechos y garantías constitucionales; emitiendo la Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 06/2021 de 5 de julio, por la que declararon incumplida la obligación impuesta por el art. 4 de la Ley 137 de 21 de noviembre de 2020 y subsistente la presunción a la que se refiere la primera parte del art. 5 de la misma ley, retrotrayendo el tramite administrativo a la revisión de documentación de los terrenos denominados Villa Copacabana; fallo ante el que presentó recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa Secretarial 015/2021 de 18 de agosto, que confirmó el fallo impugnado, razón por la que, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Decreto Ejecutivo 005/2021 de 8 de noviembre, que desestimó su recurso por carecer de legitimación activa manteniendo la Resolución 015/2021; empero, el referido fallo jerárquico es incongruente y no guarda relación con la Resolución Administrativa Secretarial 06/2021, puesto que, el mismo ingresó a analizar la documentación de su derecho propietario, olvidando que quien le reconoció dicho derecho fue el mismo Gobierno municipal mediante Decreto Edil 023/2017, mismo que fue producto de un trámite administrativo sustanciado conforme a la Ley 247 de consolidación de derecho propietario y conversión del uso de suelos rural a urbano.

Añade que la Resolución Administrativa 006/2021, no tienen ningún sustento técnico ni jurídico que haya dejado sin efecto el informe legal AGAJ 043/2021, contraviniendo el principio de congruencia y motivación, lesionado sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y legalidad, puesto que, tampoco se tomó en cuenta que existe el informe legal AGAJ 043/2021 que cerró la etapa o fase administrativa correspondiente, por lo que, en ese momento operó la preclusión; asimismo tanto la Resolución administrativa 006/2021, como el Decreto Ejecutivo 005/2021, atentan con el derecho de propiedad privada que fue desconocido por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, que en inicio reconoció dicho derecho mediante decreto edil, que dispuso se realice el trámite de urbanización; esto, implica un desconocimiento que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica; a partir de estos hechos y las promesas demagógicas realizadas por el Alcalde en su campaña política, se produjo el avasallamiento y tráfico de sus terrenos, que cada día se consolidan más, teniendo además una edad avanzada y un estado de salud delicado. 

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, la seguridad jurídica, legalidad, así como el derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56.I, 115.II, 117, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Secretarial 006/2021 y la Resolución Administrativa Secretarial 015/2021, emitidas por el Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial; así como el Decreto Ejecutivo 005/2021, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; b) Se mantenga firma e incólume el Informe Legal AGAJ 043/2021 de 2 de enero, con el título de Primer Informe de Documentación Presentada conforme a la Ley Amazónica 137, debiendo proseguirse con los trámites conforme a la referida ley, que es la etapa de presentar el proyecto de urbanización de los terrenos denominados Villa Copacabana; y, c) Mantener firme e incólume el Decreto edil 023/2017, emitido por Omar Núñez Vela Rodríguez, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta que fue producto del trámite administrativo conforme a la Ley 247.

1.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2022, suspendida y reinstalada e 7 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 332, presentes el solicitante de tutela, las autoridades demandadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, representado por María Shirley Moscoso Fernández; mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 184 a 188, señaló que: 1) El accionante presentó acción de amparo constitucional contra poseedores del área de terrenos que indica son de su propiedad, a cuya acción el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta fue citado, de lo que se puede colegir existen terceros interesados en el presente caso y que la situación del derecho propietario ya fue analizada en la vía constitucional; 2) En el caso en análisis las resoluciones ahora cuestionadas, fueron sustanciadas aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– y su reglamento, normativa que en su art. 70 establece que una vez resuelto el recurso jerárquico, el interesado puede acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, en tal razón, el impetrante de tutela debió previo a la presente acción tutelar activar todos los medios o recursos legales que la ley le otorga, es decir, debió demandar en la vía del contencioso administrativo.

Asimismo, la Autoridad antes mencionada, mediante escrito de la misma fecha, cursante de fs. 189 a 192 vta., en relación al fondo de la acción de amparo constitucional señaló que: i) La Ley Municipal 137 y su procedimiento, claramente estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta tienen competencia para realizar la revisión de documentos que acreditan el derecho propietario de los solicitantes; razón por la que, se realizó la referida revisión de la documentación aportada al proceso administrativo, ahora, en cuanto a la supuesta preclusión de los actos administrativos en relación al Informe legal AGAJ 043/2021, el mismo fue realizado de manera global y no especifico en relación a la carpetea de los terrenos de Villa Copacabana, y conforme lo previsto en el art. 48 de la Ley 2341, dentro del proceso administrativo se pueden emitir todos los informes que se consideren necesarios para emitir la Resolución final del procedimiento, puesto que, el mismo no concluye con la emisión de un informe legal; ii) En cuanto a la vulneración del debido proceso y a la seguridad jurídica, el solicitante de tutela expuso un simple enunciado, sin precisar ni explicar de qué manera los resoluciones que se impugnan vulneran sus derechos, tampoco explica cuál es la normativa que el ente administrativo debió aplicar o cual hubiese sido la norma mal aplicada, no siendo suficiente la simple acusación de vulneración de derechos para revisar lo obrado en todo el proceso; y, iii) En cuanto al derecho propietario del accionante, en el proceso administrativo no se presentó documento traslativo de dominio conforme establece la normativa civil, puesto que, como expresamente reconoce el accionante, en el proceso de saneamiento el INRA lo tuvo como poseedor legal, debiendo entenderse que en el ámbito legal del derecho agrario, la posesión legal tiene sus propias connotaciones, aspecto muy diferente a lo que sucede en el ámbito civil que regula el derecho propietario en el área urbana; por lo que inscribir el Testimonio 017/2018 de 9 de febrero, por el que se protocolizó el Decreto Edil 023/2017, como si se tratara de una forma de adquirir la propiedad, resulta ser totalmente ilegal y sin respaldo jurídico.

Wilcob Medina, Secretario Municipal de Planificación y desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni ni presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 137.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Alejandro Torrejón Suárez, Mariela Quette Ascarrunz y Yakeline Camaya Viri, por intermedio de su abogado en la audiencia de la acción de amparo constitucional, señalaron que: a) Como terceros interesados serían afectados si se anulan las resoluciones administrativas ahora cuestionadas, puesto que son poseedores actuales y vecinos del barrio Copacabana y Ebenezer; toda vez que la Ley 137 no fue demandada de inconstitucional y el ahora el impetrante de tutela se sometió en su trámite y procedimiento; basándose en la jurisprudencia constitucional aportada por el Alcalde ahora demandado, el art. 70 de la Ley 2341 prevé la posibilidad de demandar en la vía contenciosa administrativa, es así que, la ley establece que previo a la acción de amparo constitucional, se deben agotar todas las instancias previas salvo exista excepcionalidad en medida de hecho, que en el presente caso que no existe, en tal entendido, en relación a la resolución administrativa emitida por el Alcalde demandado, por el que se desestimó el recurso jerárquico, existe aún la vía expedita de formular una demanda contenciosa administrativa; y, c) El Decreto Edil 23/2021, que el accionante pretende tenga validez con la presente acción de defensa, es para ir en contra de un proceso ordinario que se tramita en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Riberalta del departamento del Beni.

I.4.    Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento del Beni, mediante la Resolución 01/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 333 a 341 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) A efectos de resolver la presenta acción de amparo constitucional, se consideró sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho, en el caso presente no se tiene evidencia de tal situación debido a que no se comprobó la existencia de tales hechos, contrariamente, esta vía de hecho que refiere el accionante (avasallamiento), ya habría sido considerada en otra demanda de acción de amparo constitucional, en donde se llega a demostrar que las personas accionadas –hoy terceros interesados– están asentados en dicho predios con el consentimiento del propietario debido a que cuentan con la promesa de venta de dichos predios y espacios ocupados por los terceros interesados extremos que se evidencia de la Resolución 04/2021 de 11 de octubre de 2021 que cursa en obrados; 2) El acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos; y, 3) Con relación al derecho de propiedad privada, en el caso de autos con respecto al derecho a la propiedad privada, y la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, no se tiene comprobada la vulneración de algún derecho o garantía como tampoco se adjunta elementos de prueba fehacientes que den convicción, estableciéndose que no se tiene agotada la subsidiariedad.