SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023-S4

Fecha: 10-Abr-2023

II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Leyˊ; a partir de dicho precepto normativa las enti

Sobre el proceso contencioso administrativo, se debe señalar que éste se inicia con la demanda que se instaura en la vía judicial ante la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, constituyéndose en un mecanismo jurisdiccional de puro derecho por el que el administrado que se sienta afectado en sus derechos por la falta o la indebida aplicación de una ley administrativa, por las autoridades de la administración pública, puedan acudir a los tribunales competentes, para que previa sustanciación del referido proceso, se determine, si la administración pública incurrió o no en la lesión de los derechos que se invoquen en la demanda; en tal entendido, la SCP 0134/2019-S3 de 11 de abril, definió el proceso contencioso administrativo señalando que ˋ…es un litigió que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma para ser modificadas o revocadas por la entidad pública que emitió un acto administrativo como la instancia de control judicial a la fase administrativa, y a diferencia del proceso contencioso, contra la resolución que resuelva el proceso aludido, no procede recurso ulterior y debe ser tramitado de puro derecho, ya que se observará si efectivamente se restringió o limitó un derecho privado en la tramitación de los recursos legales interpuestos en sede administrativa establecidos en la Ley 2341; lo que significa que, una vez agotados los recursos de impugnación y cuando así corresponda, el particular puede iniciar el citado proceso contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, si considera que sus intereses legítimos o derechos subjetivos fueron lesionados o perjudicados a causa de una determinación del Estado, o cuando exista oposición entre el interés público y privadoˊ; en este marco, se puede precisar que la demanda contenciosa administrativa se plantea en sede judicial, contra resoluciones de la administración pública que se consideran injustas, una vez agotados los medios de impugnación reconocidos en la normativa administrativa; empero, conforme las definiciones desarrolladas ut supra, el proceso contencioso administrativo no puede considerarse como una instancia más de las vía administrativa, que se agota con la resolución del último medio de impugnación que la norma administrativa reconoce, según el tipo de proceso administrativo y la entidad pública que la regenta; constituyendo en esencia la vía contenciosa administrativa una demanda independiente a la vía administrativa que permite que el acto admirativo que se considere injusto y lesivo, puede ser analizado por la autoridad judicial.

En este entendido la SCP 1877/2014 de 25 de septiembre, concluyo en la parte final de sus análisis del caso que: ˋla instancia administrativa concluye con la Resolución del recurso jerárquico mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta para la interposición del amparo constitucional; asimismo, el anuncio de la presentación de un proceso contencioso administrativo, no es un impedimento para continuar con la ejecución de la Resolución del recurso jerárquicoˊ”. (lo resaltado es nuestro)

III.3.    El debido proceso

Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho –garantía– principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso (Las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…;  y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.

III.4. La seguridad jurídica como elemento del debido proceso

Sobre el principio de seguridad jurídica como elemento constitutivo del debido proceso, la La SC 0896/2010-R de 10 de agosto, establece que: “a) Seguridad jurídica: Cabe destacar que la seguridad jurídica, se halla establecida en el art. 178 de la CPE, como un principio que, junto a otros, sustentan la administración de justicia, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la 'certeza del derecho'; en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares. En resumen, la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares. De ahí que exista una confundida invocación a la seguridad jurídica, como un derecho. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, con relación a lo expuesto, sostiene que: '…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho…

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…'.

b) El debido proceso: La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'.

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Garantía constitucional, que se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos del debido proceso, la seguridad jurídica, legalidad, así como el derecho a la propiedad privada; toda vez que: a) Secretario Municipal de Planificación y desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, emitió la Resolución Administrativa 006/2021, retrotrayendo su trámite administrativo a la revisión de documentación de los terrenos denominados Villa Copacabana, sin ningún sustento técnico ni jurídico que haya dejado sin efecto el informe legal AGAJ 043/2021, contraviniendo el principio de congruencia y motivación, puesto que, no se tomó en cuenta que existe el referido informe legal que cerró la etapa o fase administrativa correspondiente, por lo que, en ese momento operó la preclusión; fallo confirmado por la misma autoridad mediante la Resolución Administrativa Secretarial 015/2021; y, b) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, dictó el Decreto Ejecutivo 005/2021, por el que desestimó su recurso jerárquico por carecer de legitimación activa de manera incongruente y no guarda relación con la Resolución Administrativa Secretarial 06/2021, puesto que, el mismo ingresó a analizar la documentación de su derecho propietario, olvidando que quien le reconoció dicho derecho fue el mismo Gobierno Autónomo Municipal mediante Decreto Edil 023/2017, mismo que fue producto de un trámite administrativo sustanciado conforme a la Ley 247 de consolidación de derecho propietario y conversión del uso de suelos rural a urbano.

III.4.1. Consideraciones previas

Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acciona tutelar, el solicitante de tutela cuestiona no solo el Decreto Edil 023/2017, que resulta ser el último fallo de la vía administrativa, sino también las Resoluciones Administrativas Secretariales 006/2021 y 015/2021, que fueron emitidas por el Secretario Municipal de Planificación y desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, en primera instancia y revocatoria.

En tal entendido, corresponde aclarar al ahora accionante, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las Resoluciones dictadas por el Secretario Municipal de Planificación y desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, puesto que, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que en la vía administrativa rige un sistema de impugnación vertical en el que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que las resoluciones finales y de revocatoria podrían ocasionar, es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley, que en el caso de la Resolución Administrativa Secretarial 006/2021, impugnada mediante recurso de revocatoria, es la misma autoridad administrativa que dictó la resolución recurrida la que debe realizar un nuevo análisis en función a los reclamos expuestos en la referida impugnación; asimismo, en relación a la Resolución Administrativa Secretarial 015/2021 (de revocatoria), impugnada mediante recurso jerárquico, su revisión corresponde a la Máxima Autoridad Administrativa, que en el caso en particular es el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión del Decreto Edil 023/2017, que resolvió el recurso jerárquico. 

Por otra parte, según el informe escrito y la intervención de la autoridad demandada y los terceros interesados, se advierte que hacen referencia a que en el presente caso no se hubiese agotado la subsidiariedad, señalando que, el accionante aún tenía a su alcance la vía del proceso contencioso administrativo para reclamar por sus derechos; sin embargo, corresponde precisar que, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que por Decreto Ejecutivo 005/2021, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, resolvió el recurso jerárquico formulado por el ahora solicitante de tutela, contra la Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 015/2021, resolviendo aprobar el Informe legal AGAJ 736/2021 y desestimar el recurso jerárquico respecto a la determinación contenida en el fallo impugnado por carecer de legitimación activa, confirmado en su integridad el referido fallo impugnado, agotando de esta forma la vía administrativa.

Ahora, si bien en criterio de la autoridad demandada, aún existía la posibilidad de plantear el contenciosos administrativo, dicho argumento no resulta correcto, en razón a que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el proceso contencioso administrativo no puede considerarse como una instancia más de las vía administrativa, que se agota con la resolución del último medio de impugnación que la norma administrativa reconoce, que en el caso presente es el recurso jerárquico que fue resuelto por el Decreto Ejecutivo 005/2021, en tal sentido, se debe tener en cuenta que el proceso contencioso administrativo es independiente a la vía administrativa, el tal razón la partes tienen a su alcance la posibilidad de acudir a la vía ordinaria (contencioso administrativo) o a la jurisdicción constitucional (acción de amparo constitucional) a efectos de hacer valer los derechos que considere vulnerados con la emisión del último fallo administrativo, en consecuencia, al haberse agotado la vía administrativa, es evidente que en el presente caso se cumplió con el principio de subsidiariedad.  

Finalmente, antes de ingresar en el análisis de la problemática de fondo, se debe además resolver lo observado por la autoridad demandada, en relación a que en el accionante hubiese presentado acción de amparo constitucional contra poseedores del área de terrenos que indica son de su propiedad, a cuya acción el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta fue citado, de lo que se puede colegir existen terceros interesados en el presente caso y que la situación del derecho propietario ya fue analizada en la vía constitucional, por lo que existiría cosa juzgada constitucional.

Al respecto se debe precisar que, según lo descrito en el apartado de Conclusiones II.7 del presente fallo constitucional, se evidencia que, Julio Guisbert Ovires en representación legal de Julio Guisbert Encinas interpuso acción de amparo constitucional contra Alejandro Torrejón Suárez y otros; resuelta mediante la SCP 1129/2022-S2 de 12 de septiembre, que en revisión, confirmó la Resolución 04/2021 de 11 de octubre, pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, denegando la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada; del análisis del referido fallo constitucional en constatación con la presente acción de defensa, claramente se puede advertir que existe diferencia de sujetos, objeto y causa, toda vez que en el caso de la acción tutelar previa se demandó contra Alejandro Torrejón Suarez y otros, que hubiesen avasallado los terrenos que el impetrante de tutela señaló eran de su propiedad; en el caso en análisis, la acción tutelar fue instaurada contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, que emitió el Decreto Ejecutivo 05/2021, que el accionante considera lesivo a sus derechos; por otra parte, en cuanto al objeto de la acción de defensa previa, esta, tenía como pretensión el desapoderamiento del inmueble objeto de avasallamiento y entrega del mismo; mientras que en el caso presente, se pretende que se deje sin efecto las resoluciones administrativas y el Decreto ejecutivo 005/2021 emitido por las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta en procedimiento administrativo; teniendo ambas pretensiones diferencia de causa por cuanto los argumentos que sustentan las mismas son totalmente diferentes, no existiendo en el presente caso la cosa juzgada alegada por la autoridad demanda.

III.4.2. Análisis del caso concreto

En la problemática de fondo el accionante acusa que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, dictó el Decreto Ejecutivo 005/2021, por el que desestimó su recurso jerárquico por carecer de legitimación activa de manera incongruente y sin guardar relación con la Resolución Administrativa Secretarial 06/2021, puesto que, el mismo ingresó a analizar la documentación de su derecho propietario, olvidando que quien le reconoció dicho derecho fue el mismo Gobierno municipal mediante Decreto Edil 023/2017, que fue producto de un trámite administrativo sustanciado conforme a la Ley 247 de consolidación de derecho propietario y conversión del uso de suelos rural a urbano, acto con el que hubiese vulnerando el debido proceso en sus elementos de la seguridad jurídica y legalidad, así como su derecho a la propiedad privada.

Corresponde precisar que, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, en atención al trámite administrativo con hoja de ruta 03260/2017, con antecedentes de un proceso de dotación y de saneamiento inconcluso ante el INRA, documentos con datos técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, tramite de aclaración y rectificación de datos del indicado predio rural, ingresado en el área urbana denominado Copacabana, de propiedad de Julio Guisbert Encinas, en cuyo curso del procedimiento se aportó y completó la documentación requerida; en sujeción a las norma y reglamentos; el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta emitió el Decreto Edil 023/2017, determinando la incorporación del referido predio como urbano, aclarando que el mismo no tiene sobreposición ni problemas con colindantes, disponiendo además que el propietario inicie con el tramite de urbanización, ordenando además se proceda a la inscripción del decreto ente la oficina de Derechos Reales; Protocolizado ante la Notaria de Gobierno del departamento del Beni, mediante Testimonio 17/2018; tramite desarrollado en el marco de lo previsto en la Ley 247, Ley de Regularización de Derecho propietario; razón por la que, se procedió a la inscripción del derecho propietario conforme se advierte en el folio real con matrícula computarizada 8.02.1.01.0014410, en el que se halla inscrita la propiedad denominada Copacabana del ahora accionante en el Asiento A1.

             Es en base a lo determinado por el referido acto administrativo, que dispuso se proceda e inicie con el trámite de urbanización, emitiéndose posteriormente el Informe legal 043/2021, elaborado por el Encargado de Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, que recomendó que de la revisión y análisis de la documentación de los predios descritos entre ellos el de Villa Copacabana, se proceda a adjuntar la documentación referida a objeto de cumplir con lo que establece el art. 4 de la Ley 137, y así proseguir con lo que exige la Ley Municipal 045 de 8 de septiembre; sin embargo, posteriormente la misma entidad municipal, por intermedio del Secretario Municipal de Planificación, pronunció la Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 006/2021 declarando incumplida la obligación impuesta por el art. 4 de la Ley 137, respecto al referido predio; que fue impugnado mediante recurso de revocatoria por el ahora impetrante de tutela; emitiéndose la Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 015/2021, por el que se confirmó en todas sus partes el fallo impugnado ratificando el rechazo de la pretensión por incumplimiento de lo previsto en el art. 4 de la Ley 137; determinación que motivó que el solicitante de tutela formule recurso jerárquico, resuelto por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta mediante Decreto Ejecutivo 005/2021, que resolvió aprobar el Informe Legal AGAJ 736/2021 de 3 de noviembre y desestimar el recurso jerárquico respecto a la determinación contenida en el fallo impugnado por considerar que la parte ahora accionante carece de legitimación activa, confirmado en su integridad la Resolución recurrida.

En este antecedente y toda vez que en lo principal de la acción de amparo constitucional se identifica como acto lesivo al Decreto Ejecutivo 005/2021, de la revisión y análisis del referido acto administrativo, se advierte que, en su Considerando IV, hace referencia a su facultad de verificación de títulos y documentos que hacen al derecho a la propiedad sobre predios incorporados al área urbana, la carga de la prueba para acreditar dicho derecho y los documentos idóneos para cumplir con tal finalidad en relación a los fundos agrarios o rurales, analizando que los informes y certificaciones emitidos por el INRA en el caso del predio Villa Copacabana solo darían cuenta de un proceso de saneamiento que resultó frustrado, que tampoco cuenta con un informe de cierre y que los mismos solo tendrían un fin informativo y no constitutivo de derecho propietario, ingresando asimismo a desarrollar sobre la función económico social en los predios rurales y urbanos, señalando que el Gobierno Autónomo municipal de Riberalta carece de competencia para continuar procesos iniciados por el INRA y concluidos de manera abrupta sin reclamo alguno, ingresando en el análisis del pago de impuestos y el derecho propietario, posteriormente ingresa en el análisis del contendido del recurso jerárquico y la falta de técnica jurídica en que se hubiese incurrido; analizando además, el Testimonio de poder 0481/2017, concluyendo que el mismo hubiese sido revocado tácitamente, y que, Julio Guisbert Ovires ostentaría una representación irregular, concluyendo asimismo, que el Decreto Edil 023/2017 no reconoce ni sería constitutivo de ningún derecho de propietario.

En este marco, se debe señalar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la seguridad jurídica se entiende y se basa en la certeza del derecho; es decir, que la resolución o acto administrativo debe llevar al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares, es decir, que la actuación estatal para el particular, debe estar sujeta a reglas fijas de un Estado de Derecho, razón por la que, tal principio implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; dentro este espectro de protección constitucional que implica el respeto y cumplimiento de los actos administrativos que adquieren firmeza, cuyo respeto en los procesos o procedimientos administrativos, sin duda, genera certidumbre en la aplicación del derecho, puesto que, la eficacia de su determinación en su cumplimiento y vinculatoriedad para las partes, nace a partir de la necesidad de dar estabilidad y confianza al ordenamiento jurídico, dado que, desconocer las decisiones asumidas mediante un acto administrativo que adquiere firmeza, ya sea reconociendo o modificando derechos en un debido proceso, por la misma entidad o autoridad administrativa, destruye cualquier posibilidad de certeza del derecho en la ampliación de la ley al caso concreto, hecho que sin duda implica y repercute en el respeto al debido proceso (Fundamento Jurídico III.3) como derecho y garantía de protección de los derechos de la personas.

En tal entendido y conforme se tiene del contenido descrito del Decreto ejecutivo 005/2021, resulta evidente que la autoridad demandada ingresó a realizar un nuevo análisis de la documentación presentada por el ahora accionante en el trámite administrativo de regularización de derecho propietario, iniciado a partir de la ampliación de la mancha urbana realizada por el Municipio de Riberalta, cuando se realizaba el proceso de saneamiento del predio denominado Villa Copacabana, trámite fundado y regulado por la Ley 247 de regularización de derecho propietario, en el que el municipio de Riberalta como ente administrativo estatal, ingresó en el análisis de la documentación presentada por el ahora impetrante de tutela para consolidar y regularizar el derecho propietario ante la pérdida de competencia del INRA, que realizaba tal trámite que concluyó con el Decreto Edil 23/2017, que determinó la incorporación de dicho predio dentro la mancha urbana, señalando que el mismo es “…de propiedad de julio Guisbert Encinas…” (sic) identificando su colindancia, y ordenando en consecuencia que el propietario obligatoriamente debe iniciar el trámite de urbanización del predio, asimismo, se proceda con la inscripción del referido Decreto Edil en la oficina de Derechos Reales, determinación asumida por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, a la conclusión del mencionado trámite administrativo de regularización, que adquirió firmeza, y por lo tanto, fuerza ejecutiva, razón por la que, se procedió con la inscripción de dicho derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, incluso la misma entidad municipal, generó certificaciones catastrales de tal reconocimiento, conforme se advierte en el apartado de Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional, en la que dicha entidad administrativa reconoce que se generó el certificado catastral del bien inmueble en cuestión a nombre del ahora accionante.

Consiguientemente, resulta evidente la afectación al debido proceso en su componente de seguridad jurídica, por cuanto, las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, desconociendo los actos propios del referido municipio, sin fundamento ni norma que ampare su actuación, revisaron lo referente a los documentos por los que se generó el proceso administrativo previo, que recoció el derecho propietario del ahora accionante e incluso ordenó su inscripción en derechos reales, que se materializó en el asiento A1, del folio real con matricula 8.02.1.01.0014410, para rechazar la pretensión de urbanización de los predios Villa Copacabana del ahora accionante, cuando dicho aspecto fue objeto de trámite de regularización previo que concluyó con el Decreto edil 23/2017, que adquirió firmeza, y si bien la autoridad demanda hace referencia a que tiene la facultad de revisión y verificación de los documentos que acrediten el derecho propietario, dicha facultad fue ejercida por la entidad municipal a través del ya mencionado proceso administrativo previo desarrollado en base a la ley 247, que al adquirir firmeza tiene fuerza ejecutiva, no siendo correcto que por el solo hecho del cambio de autoridades con un criterio diferente, se pretenda dejar sin efecto los actos administrativos generados en gestiones pasadas que adquirieron firmeza y generaron efectos reconociendo derechos, sin acudir a un proceso que determine la nulidad de dicho acto si corresponde y si existe los presupuestos para ello.

En tal entendido, resulta evidente que las autoridades administrativas demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, que en pleno trámite de urbanización iniciado conforme determinó el Decreto edil 023/2017, dejando de lado la solicitud del accionante quien conforme se estableció en el Informe legal 043/2021, respecto a la documentación que se requirió, solicitó la continuación de dicho trámite de urbanización señalando cumplir con la presentación de la documentación extrañada, empero, las autoridades demandadas ingresaron nuevamente a analizar la documentación que concluyó con la emisión del Decreto edil 043/2017 que genero el registro en derechos reales que hace su derecho oponible ante terceros; consiguientemente, desconocer tales actos administrativos bajo el argumento de la facultad de verificación (ya ejercida por el ente municipal en un trámite administrativo previo), implica generar incertidumbre en el propietario que pretende la urbanización de su propiedad, cuya documentación inscrita en derechos reales, surte efectos jurídicos mientras estén vigentes.

En tal razón, no resulta correcto que una entidad administrativa como el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, genere incertidumbre al desconocer sus propios actos que en el caso en concreto, puesto que, incluso a partir de la orden de dicha entidad se registró el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, vale decir, que tal inscripción se realizó por efectos del Decreto Edil 023/2017, pronunciado en el trámite previsto por la Ley 247 de Regularización de Derecho Propietario; en tal entendido, al desconocer la referida enditad municipal sus propios actos solo genera incertidumbre y la percepción de que sus decisiones pueden cambiarse en cualquier momento; hecho que afecta la seguridad jurídica el debido proceso y por ende el derecho de propiedad privada en el caso en particular, que se encuentra limitado a partir de la actuación antes analizada, debiendo limitar la autoridad demanda su actuación a la resolución de los reclamos del recurso jerárquico, que tienden a cuestionar que hubiesen cumplido con la documentación exigida o extrañada por la entidad municipal previamente, no pudiendo desconocer lo ya resuelto en relación al derecho propietario cuya inscripción en Derechos Reales fue ordenada por la misma entidad municipal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.