SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023-S4
Fecha: 10-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa el Decreto Edil 023/2017 de 29 de noviembre, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta en atención al trámite administrativo con hoja de ruta 03260/2017, con antecedentes de un proceso de dotación y de saneamiento inconcluso ante el INRA, documentos con datos técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, tramite de aclaración y rectificación de datos del indicado predio rural, ingresado en el área urbana denominado Copacabana, de propiedad de Julio Guisbert Encinas, en cuyo curso del procedimiento se aportó y completó la documentación requerida; en sujeción a las norma y reglamentos; determinó la incorporación del referido predio como urbano , aclarando que le mismo no tiene sobreposición ni problemas con colindantes, disponiendo además que el propietario inicie con el tramite d de urbanización, ordenado además se proceda a la inscripción del decreto ente la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) (fs. 23 a 29); Protocolizado ante la Notaria de Gobierno del departamento del Beni, mediante Testimonio 17/2018 de 19 de febrero (fs. 30 a 33).
II.2. Corre en antecedentes Certificado Catastral SPT/DCU/TOP-RDM 001/2021 de 27 de abril; la Dirección del Sistema de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, certificó dentro el nuevo radio urbano se generó registro y certificación catastral de la propiedad Copacabana a nombre de Julio Guisbert Encinas identificando las características de dicha propiedad (fs. 36); es así que, nuevamente mediante Certificación de 5 de mayo de 2021, la misma dependencia municipal, certificó que se generó el registro catastral de la propiedad Copacabana a nombre de Julio Guisbert Encinas, que se encuentra dentro el nuevo radio urbano (fs. 35); asimismo, cursa folio real con matrícula computarizada 8.02.1.01.0014410, en el que se halla inscrita la propiedad del ahora accionante en el Asiento A1, sobre la propiedad denominada Copacabana (fs. 38).
II.3. Cursa Informe legal 043/2021 de 2 de enero, elaborado por el Encargado de Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, se recomendó que de la revisión y análisis de la documentación de los predios descritos entre el de Villa Copacabana, se proceda a adjuntar la documentación referida a objeto de cumplir con lo que establece el art. 4 de la Ley 137, y así proseguir con lo que exige la Ley Municipal 045 de 8 de septiembre, dejando plena constancia de que los predios que no están enunciados se resolverán en un segundo informe legal; toda vez que, los mismos están en análisis legal (fs. 50 a 57).
II.4. A través la Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 006/2021 de 5 de julio, el Secretario Municipal de Planificación, resolvió declarar incumplida la obligación impuesta por el art. 4 de la Ley 137, respecto al predio denominado Villa Copacabana, cuyo poseedor seria Julio Guisbert Encinas (fs. 713 y vta.).
II.5. Mediante Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 015/2021 de 18 de agosto, el Secretario Municipal de Planificación, resolviendo el recurso de revocatoria formulado por el ahora accionante, contra la Resolución administrativa secretarial 006/2021, confirmó en todas sus partes el fallo impugnado ratificando el rechazo de la pretensión por incumplimiento de lo previsto en el art. 4 de la Ley 137 (fs. 81 a 84).
II.6. Por Decreto Ejecutivo 005/2021 de 8 de noviembre, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, resolviendo el recurso jerárquico, formulado por el ahora solicitante de tutela, contra la Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 015/2021, resolvió aprobar el Informe legal AGAJ 736/2021 de 3 de noviembre y desestimar el recurso jerárquico respecto a la determinación contenida en el fallo impugnado por carecer de legitimación activa, confirmado en su integridad el referido fallo (fs. 113).
II.7. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Guisbert Ovires en representación legal de Julio Guisbert Encinas contra Alejandro Torrejón Suárez, Ledys Ruth Fariñas Dara, Benjamín Cárdenas Ydagua, Mariela Quette Ascarrunz, Rosa Cartagena Tiby, Claribel Iva Mamio, Yakeline Camaya Viri, Diego Emara, Alexander Pacamia Camaya, Tatiana Monje Fernández, José Guayao Salazar, Marisol Yarari Peralta, Cleopatra Estivares Humaza, Jorge Macuapa Organivia y otros; la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 1129/2022-S2 de 12 de septiembre, que en revisión, confirmó la Resolución 04/2021 de 11 de octubre, pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, denegando la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
El accionante considera lesionados sus derechos del debido proceso, la seguridad jurídica, legalidad, así como el derecho a la propiedad privada; toda vez que: i) El Secretario Municipal de Planificación y desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, emitió la Resolución Administrativa 006/2021 declarando incumplida la obligación impuesta por el art. 4 de la Ley 137 y subsistente la presunción a la que se refiere la primera parte del art. 5 de la misma Ley, retrotrayendo el trámite administrativo a la revisión de documentación de los terrenos denominados Villa Copacabana, sin ningún sustento técnico ni jurídico que haya dejado sin efecto el informe legal AGAJ 043/2021, contraviniendo el principio de congruencia y motivación, puesto que, tampoco se tomó en cuenta que existe el referido informe legal que cerró la etapa o fase administrativa correspondiente; por lo que, en ese momento operó la preclusión; fallo confirmado por la misma autoridad mediante la Resolución Administrativa Secretarial 015/2021; y, ii) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, dictó el Decreto Ejecutivo 005/2021, por el que desestimó su recurso jerárquico por carecer de legitimación activa de manera incongruente y sin guardar relación con la Resolución Administrativa Secretarial 06/2021, puesto que, el mismo ingresó a analizar la documentación de su derecho propietario, olvidando que quien le reconoció dicho derecho fue el mismo Gobierno Autónomo Municipal mediante Decreto Edil 023/2017, mismo que fue producto de un trámite administrativo sustanciado conforme a la Ley 247 de consolidación de derecho propietario y conversión del uso de suelos rural a urbano.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ̀Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesˊ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.2. La vía administrativa y el proceso contencioso administrativo
La SCP 0665/2020-S4 de 4 de noviembre, ha señalado que: “Sobre la vía administrativa, el art. 5 de la LPA, prevé que: ˋI. Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Leyˊ; a partir de dicho precepto normativa las enti
- POR TANTO