SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2023-S4
Fecha: 10-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs.1; y, 48 a 56, y el de subsanación de 20 de igual mes y año (fs. 61 a 63 vta.) los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Niels Pedrazas Terrazas y Verónica Soledad Villarroel Méndez hoy impetrantes de tutela, señalan ser propietarios de un inmueble (terreno), adquirido a través de Testimonio de Escritura Pública de transferencia 110/2010 de 20 de marzo, otorgado por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 4, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con Matrícula Computarizada 31010100113387, bajo el asiento A-2 de 15 de abril de igual año, ubicado en el manzano W de la urbanización Esmeralda Sud, lote 15, con una superficie de 301 m², de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.
Por su parte, Ruth Janeth Villarroel Méndez, indicó tener derecho propietario sobre un terreno, adquirido mediante Escritura Pública de Transferencia 122/2010 de 25 de marzo, otorgado por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 14, Registrado en DD.RR. con Matrícula Computarizada 3101010011392, bajo Asiento A-2 de 15 de abril de igual año, ubicado en el manzano W de la urbanización Esmeralda Sud, lote 8, con una superficie de 322,50 m², de la localidad de Sacaba, Provincia Chapare.
Añadieron que ambos terrenos cuentan con planos aprobados y certificado sobre la propiedad inmueble emitida por la unidad de Catastro del Municipio de su localidad y con el pago de impuestos municipales de las últimas cinco gestiones.
Con el derecho propietario que les asiste, solicitaron a la Casa Comunal del Distrito 6 del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, su intervención para que notifiquen con una orden de paralización de obras, a Alberto Licona Solis –ahora demandado–, quien junto a un grupo de personas inescrupulosas aterrorizaron a toda la urbanización, avasallando de manera violenta sus propiedades y que además realizaron construcciones ilegales, no solo en sus propiedades; sino que, también en las vías que son de propiedad del municipio, y ante la solicitud de que exhiban algún documento que acredite su propiedad, se negaron a hacerlo abandonando el lugar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos a la propiedad, citando al efecto los arts. 13, 19, 56.I y 410.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia, se disponga lo siguiente: El cese de las construcciones ilegales, la demolición de las mismas, y evitar el ingreso a sus propiedades por parte de los demandados, presuntos poseedores y/o detentadores, sea en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación y sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 106 a 107, presentes los impetrantes de tutela a través de su representante legal, los demandados y el tercero interesado asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, ratificaron el contenido de su demanda y ampliándolo en audiencia señalaron lo siguiente: a) El demandado presentó un título ejecutorial, el cual no indica límites ni precisa el lugar del lote que refiere ser de su propiedad, dicho de otro modo, no especificó la ubicación exacta de su propiedad; y, b) El avasallamiento realizado por el demandado y otras personas, fue de conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
I.2.2. Informe del demandado
Alberto Licona Solis, a través de su abogado mediante memorial de 3 de febrero de 2022,cursante de fs. 88 a92 y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Es actual propietario junto a su madre Emilia Solis Vda. de Licona, de los predios en el ex Fundo Esmeralda Sud del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en una extensión de 3386 m², registrados en DD.RR. con Matrículas Computarizadas 3.10.1.01.0059087 de 8 de diciembre de 2021 y 310101005988, acreditando ser coheredero al fallecimiento de su padre Tomás Licona, quien adquirió inicialmente mediante título ejecutorial, cuyo registro en DD.RR. data de muchos años atrás, inclusive, sería anterior a la documentación de propiedad de los ahora accionantes; 2) Las edificaciones realizadas fueron en ejercicio y goce de su derecho propietario; por consiguiente, al existir hechos controvertidos correspondería que los mismos se diluciden en la vía ordinaria; motivo por el cual, los solicitantes de tutela deberán acudir a esa vía; 3) Existe un proceso administrativo en el ente municipal de Sacaba; puesto que, los impetrantes de tutela, en noviembre de 2021, solicitaron la paralización de las obras; por lo que, dicha entidad pretendía realizar la demolición de las construcciones; no obstante, al encontrarse pendiente de resolución y no habiendo concluido el proceso administrativo en el ente municipal, no correspondería interponer la presente acción tutelar, hasta no agotarse dicha vía; 4) El haber iniciado las obras no sería razón ni motivo suficiente para ser considerada como vía de hecho que permita flexibilizar el principio de subsidiariedad; puesto que, no existiría avasallamiento porque la documentación aportada, acredita su derecho propietario sobre dichos terrenos, en los cuales se encuentra construyendo desde octubre de 2021; y, 5) Los impetrantes de tutela no demostraron de qué manera hubieran avasallado si los terrenos les pertenecen, menos son un grupo de personas de choque y armados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El conflicto suscitado en la urbanización Esmeralda Sud se encuentra en trámite; puesto que, se aperturó un proceso administrativo ante la denuncia de una construcción supuestamente ilegal; ii) El procedimiento administrativo cuenta con tres fases: la primera, que consiste en entregar al denunciado una boleta de citación para la paralización de obras; en la segunda fase, se emitió la segunda boleta; en la cual, se citó a las partes a efecto de que se apersonen a la comuna o sub Alcaldía respectiva, a objeto de presentar documentación requerida que acredite su derecho propietario; y se apertura la tercera fase a efectos de establecer la presunta existencia o no de derecho propietario y si las construcciones realizadas fueron autorizadas por el municipio; y, iii) En el presente caso, el proceso administrativo se encuentra en la primera fase; es decir que, solo se notificó al ahora demandado con la paralización de las obras; por lo que, no se puede determinar si el demandado como ejecutor de las obras se encuentra a derecho, y que estas cuenten con la autorización y/o si estarían en un terreno que probablemente sea de propiedad del ahora accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 012/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 108 a 111 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no cumplieron con la carga probatoria; toda vez que, lo que refieren a su favor, es que son propietarios de dos lotes de terreno identificados como 15 y 8 que se encuentran acreditados por Escrituras Públicas, registradas en DD.RR., a través de folios reales; sin embargo, no resulta menos evidente que el ahora demandado, al fallecimiento de su padre (quien tenía la propiedad de los terrenos por título ejecutorial), adquirió por sucesión hereditaria juntamente a su madre y hermanos los terrenos en el fundo Esmeralda Sud, Provincia Chapare, una superficie de 3000 m², con derecho propietario registrado en DD.RR.; no siendo, ciertas las medidas de hecho alegadas por el accionante; b) No corresponde dilucidar vía acción de amparo constitucional quien posee mejor derecho propietario, en el entendido que esta acción tutelar procederá solamente cuando se encuentren los derechos fundamentales consolidados, solo así se podrá ingresar al fondo de la problemática a efecto del restablecimiento de tales derechos cuando estos fueran objeto de restricción, supresión o amenazados; y, c) En el presente caso ambas partes sustentan tener derecho propietario sobre los terrenos, consecuentemente podrán ser dilucidados en la vía administrativa por la vía judicial ordinaria; es decir que, ante la existencia en el caso presente de derechos en controversia, no consolidados, previamente sean dilucidados en la vía legal que corresponda.