SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2023-S4

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante legal, alegan la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, el demandado mediante vías de hecho y de manera violenta avasalló su propiedad junto con otras personas no identificadas en la cual estarían edificando; lo que motivó, solicitar la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a objeto de que paralice las obras y posteriormente se proceda con la demolición de las mismas.

En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La justicia constitucional frente a derechos controvertidos

La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los derechos controvertidos, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los derechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió lo siguiente: “‘…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»’.

…la SCP 0301/2012 de 18 de junio, misma que establece que: ‘No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’” (las negrillas fueron añadidas).

“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (SCP 0977/2012 de 22 de agosto).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante legal, alegan la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, el demandado mediante vías de hecho y de manera violenta avasalló su propiedad juntamente a otras personas no identificadas en la cual estarían edificando; lo que motivó, solicitar la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a objeto de que paralice las obras y posteriormente se proceda con la demolición de las mismas.

Los impetrantes de tutela Niels Pedrazas Terrazas, Verónica Soledad Villarroel Méndez, por una parte y Ruth Janeth Villarroel Méndez por otra, a través de su representante sin mandato señalaron ser propietarios de los lotes de terreno 15 y 8 respectivamente, en la urbanización Esmeralda Sud de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, adquirido de su anterior propietario Gualberto Villarroel Bautista, mediante Escritura Pública por ante notario de Fe Pública, ubicados en el manzano W, de la urbanización Esmeralda Sud, con una superficie de 301 m² y 322.50 m² respectivamente, registrado en DD.RR. con Matrículas Computarizadas 3101010011387 el primero y 3101010011392 el segundo, los cuales cuentan con certificados a la propiedad otorgado por la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba, y los pagos de impuestos municipales de las últimas cinco gestiones.

Por su parte, el ahora demandado fue declarado heredero junto a su madre y hermanos, tal como consta en el Testimonio de Declaratoria de Herederos de 19 de noviembre de 1993, otorgado por el Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, al fallecimiento de su padre Tomás Licona, quien fue dotado de tres parcelas de terreno, como se evidencia del Certificado de Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de 24 de noviembre de 1986, de una propiedad denominada Esmeralda Sud, ubicado en el cantón Sacaba, Provincia Chapare, del Departamento Cochabamba, registrados en DD.RR. las parcelas 2 y 3 con matrículas computarizadas 3101010059087 y 3101010059088, con una superficie de 3382 m² la primera y 1377 m² la segunda, respectivamente.

           Dicho ello, conforme a los antecedentes precedentemente glosados, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los hechos controvertidos o derechos no consolidados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, correspondiendo dicha labor a la jurisdicción ordinaria competente; y por lo mismo, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que evidencien de manera incontrovertible, primero que goza de la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; así como, la existencia de las lesiones que denuncia; puesto que, la jurisdicción constitucional debe tener certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos y la conculcación de los derechos fundamentales, pues de advertirse controversia al respecto, no le es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; dado que no se constituye en una instancia habilitada para resolver controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.

En el caso analizado, de los antecedentes acompañados al expediente, se evidencia la existencia de hechos que se encuentran en controversia; dado que, por una parte, los impetrantes de tutela alegan y demuestran que cuentan con la documentación que acredita la propiedad de los terrenos que supuestamente hubieran sido avasallados de manera violenta y sobre los que supuestamente el demandado y otras personas indeterminadas habrían realizado construcciones; y por otra, el demandado sostiene su derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria de su fallecido padre, el cual comparte con su madre y hermanos que igualmente, cuenta con el registro respectivo en DD.RR., con antecedente en un título ejecutorial, sosteniendo asimismo que, la construcción efectuada es legal.

A mayor abundamiento, se tiene que los solicitantes de tutela, plantearon ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, una solicitud administrativa de paralización de las obras de construcción contra los demandados en la presente acción de defensa, la cual se encuentra en trámite, concretamente en la primera fase según lo informado por la indicada entidad, convocada como tercera interesada; es decir, en la etapa de citación del denunciado, correspondiendo que se cumplan las posteriores dos fases, en las que se evaluará la documentación que ambas partes deben presentar, para resolver en definitiva si corresponde deferir favorablemente lo peticionado.

Lo relatado precedentemente demuestra que existe controversia entre las partes que intervienen en la presente acción tutelar venida en revisión, hechos controvertidos, puesto que, de un lado, los accionantes acreditan derecho propietario sobre dos lotes de terreno, adquiridos por compra-venta e inscritos en el Registro de DD.RR., sobre los cuales alegan que el demandado y personas indeterminadas, mediante avasallamiento violento, efectuaron construcciones; y de otro lado, el demandado Alberto Licona Solis, aduce ser heredero del predio dotado por título ejecutorial a su padre fallecido, y que por consiguiente, las construcciones fueron efectuadas en ejercicio de su derecho propietario, resultando evidente que los derechos controvertidos deben ser dilucidados en la vía ordinaria o agroambiental –lo que corresponda– en la que se establecerá en definitiva primero, la ubicación de los predios que corresponde a cada una de las partes en disputa y con su resultado se determinará lo que en derecho corresponda.

Por el motivo indicado, la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para resolver hechos controvertidos o aquellos pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa; puesto que, a través de la indicada acción de defensa no puede analizar derechos ni hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria, agroambiental o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.