SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2023-S4

Fecha: 11-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1 a 15 vta.; y, de subsanación de 14 de igual mes y año (fs. 348 a 349 vta.), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a instancias de Svonimir Mileta Tarabillo, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187 numeral 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, se dictó la Sentencia Disciplinaria 04/21 de 20 de agosto de 2021, por la que, el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la denuncia e impuso una sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes; determinación que habiendo sido objeto de apelación, mereció la Resolución TSI-AP 77/2022 de 7 de marzo “de 2021” y Resolución Complementaria de 12 de agosto de idéntica gestión, mediante las cuales, los ahora demandados, confirmaron el fallo objetado y denegaron la solicitud de complementación y enmienda.

La decisión asumida por el Tribunal de alzada, incurre en errónea argumentación, aplicación de la norma y aplicación de la ley disciplinaria, lo que deviene en una indebida fundamentación sobre la interpretación del art. 187 numeral 14 de la Ley 025, debido a que, los hoy demandados en la decisión confutada en la presente acción tutelar, omitieron fundamentar y motivar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación en el marco de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad que garantiza los derechos fundamentales de los Jueces; asimismo, el recurso fue resuelto con criterio formalista y restrictivo, convalidando el rechazo arbitrario del Juez Disciplinario de considerar el argumento de defensa respecto a la desestimación tácita de cuestiones accesorias al proceso ordinario, incurriendo además, en errónea interpretación de la legalidad administrativa disciplinaria, pues no se consideró la interpretación del derecho humano de los Jueces a que, en materia disciplinaria se realice una interpretación teleológica, extensiva, progresiva y favorable de la norma contenida en el señalado art. 187.14 de la Ley 025, vulnerándose en consecuencia el debido proceso sustantivo y su derecho a la defensa, sin habérsela sometido a un debido proceso disciplinario que determine la concurrencia del elemento de culpabilidad.

Añadió que, los ahora demandados, cometieron un acto ilegal e indebido que contraviene la normativa interna e internacional que obligó a la autoridad administrativa disciplinaria a respetar el derecho de todo Juez a una fuente laboral estable y en condiciones equitativas, aplicando a dicho efecto los principios in dubio pro operario y de favorabilidad para el trabajador.

Señaló también, que en el caso particular la interpretación efectuada por los demandados respecto al art. 187.14 de la citada ley resulta errónea y por lo tanto su aplicación al caso investigado es también equivocada, de donde se advierte que los demandados, desconociendo los alcances de la interpretación correcta de dicha norma, dictaron su decisión en aplicación mecánica de la norma y razonando de forma errática que no podría inmiscuirse o invadir la competencia de los tribunales ordinarios, ya que en su criterio, se afectaría la seguridad jurídica, situación que resulta ser falsa, por cuanto un fallo disciplinario no modifica las resoluciones ejecutoriadas en la jurisdicción ordinaria que son inmutables.

En tal sentido, los hoy demandados, incurrieron en posturas de facto, arbitrarias e irrazonables y desproporcionadas al aplicar una disposición con base en una errada interpretación de la norma sancionadora y procediendo a conformar la sanción que le fue impuesta con el equívoco argumento de que no se puede determinar si en la conducta del juzgador concurrió el elemento de la culpabilidad, bajo la comprensión de que la segunda instancia no podría constituir una tercera instancia de revisión jurisdiccional; adicionalmente a ello, el principio de independencia judicial que garantiza la estabilidad laboral del Juez, también fue lesionado, pues en el marco de la jurisprudencia comparada, la observancia de la garantías judiciales que contempla el debido proceso, conllevan el respeto a la independencia judicial que implica la separación del juzgador de su cargo, debe obedecer a causales permitidas y mediante un proceso que cumpla con todas las garantías constitucionales; consecuentemente, cuando se aleja al administrador de justicia de sus funciones de forma arbitraria se afecta la independencia judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, interpretación y aplicación de la ley disciplinaria, así como sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución TSI-AP 77/2022, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento en aplicación interpretativa, teleológica, progresiva y favorable del art. 187.14 de la Ley 025, debiendo ingresar al fondo de la apelación y determinar si concurre o no el elemento constitutivo de culpabilidad; y, alternativamente, se establezca, determina y ordene, la aplicación de la doctrina de la responsabilidad objetiva disciplinaria, en el marco del derecho comparado.

Asimismo, al amparo del art. 33.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se peticionó imposición de medida cautelar de no ejecución de la Sentencia Disciplinaria 04/21 de 20 de agosto de 2021, en tanto se resuelva la acción tutelar; pretensión que fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 390 de 15 de noviembre de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 422 a 428 vta., presente la solicitante de tutela, el asesor de las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que, si bien a la fecha de realización de la presente audiencia la accionante ya no ejerce funciones jurisdiccionales, la decisión que se objeta en la vía constitucional le causa agravio; pues, constituye un demérito y una mancha en su hoja de vida, debido a que se registra en el escalafón del Órgano Judicial que podría perjudicarle en su futura trayectoria profesional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 415 a 419, el mismo ratificado en audiencia, por medio de sus representantes legales, manifestaron lo que sigue: a) Si bien el codemandado Marvin Arsenio Molina Casanova no suscribió el fallo objeto de la demanda tutelar, al presente forma parte del Tribunal de Segunda Instancia, debido a que la Consejera Mirtha Gaby Meneses Gómez que antes ejercía dichas funciones, asumió la Presidencia del Consejo de la Magistratura; por lo que, el antes mencionado, juntamente con el codemandado Omar Michel Durán, serán quienes den cumplimiento a lo que determine la justicia constitucional; b) La acción de amparo constitucional no realiza una verdadera exposición y fundamentación de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales vulnerados con la debida precisión, pretendiéndose suplir dicha obligación a través de la cita de partes de fallos constitucionales y jurisprudencia comparada; c) Con la emisión de la Resolución TSI-AP 77/2022, no se lesionó derecho fundamental alguno, siendo que por el contrario, se expuso de manera razonable y con base en los antecedentes del proceso disciplinario, los fundamentos que sustentan la sanción impuesta a la disciplinada; d) La solicitante de tutela, al manifestar que no se realizó una correcta aplicación e interpretación de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025, pretende que el Tribunal de apelación ingrese en la valoración de actos jurisdiccionales, como es el caso de la desestimación tácita, en virtud de la cual, intenta justificar no haberse pronunciado en sentencia respecto a las excepciones opuestas durante la tramitación del proceso civil; teoría a partir de la cual persigue demostrar que no incurrió en indebida omisión, negación o retardación; e) En el marco de los precedentes contenidos en las Resoluciones 67 de 4 de enero de 2013 y RSP-AP 44/2018 de 10 de mayo, la competencia de la jurisdicción ordinaria es propia de Jueces y Tribunales ordinarios y no puede ser suplida por Jueces o Tribunales disciplinarios, al tratarse de jurisdicciones diferentes; siendo que, la instancia disciplinaria no constituye un instrumento de revisión de vulneraciones en el ámbito jurisdiccional; f) En cuanto a la supuesta lesión del debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, resulta imprescindible que inicialmente, la impetrante de tutela a los fines de lograr la anulación de la Resolución TSI-AP 77/2022, identifique concretamente y de forma precisa cuál o cuáles partes de la misma se considera incongruentes con relación a partes de la misma resolución, identificando además, qué situaciones o hechos la hacen carente de fundamentación o motivación y cuáles razonamientos se consideran incongruentes; sin embargo, la simple afirmación de incongruencia, como se tiene demostrado, carece de sustento o respaldo necesario que permita realizar una debida compulsa; g) La falta de precisión en la identificación de las alegadas vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, impiden la realización del examen del fallo objetado, ya que en el caso analizado, la accionante se limita a señalar de manera general que la resolución es incongruente, sin mencionar o identificar cuáles de los aspectos contenidos en el fallo son incongruentes, evidenciándose en tal sentido, que la solicitante de tutela incumplió con la debida exposición de la carga argumentativa que configura un presupuesto necesario para la correcta resolución de la acción tutelar; y, h) La demanda tutelar carece de coherencia lógica en la exposición de sus fundamentos, resultado difícil distinguir con meridiana claridad los supuestos derechos lesionados que únicamente fueron enunciados y respecto a los cuales no existe relación alguna; omisión que no puede ser suplida por la justicia constitucional. En virtud a tales argumentos y reiterando que la Resolución TSI-AP 77/2022, fue emitida dentro de los parámetros del debido proceso, peticionaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.2. Intervención del tercero interesado

Svonimir Mileta Tarabillo, en su condición de tercero interesado, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: 1) A los efectos de reclamar la supuesta afectación al derecho a la estabilidad laboral que supuestamente hubiera sido afectado por la suspensión previo proceso disciplinario, la accionante debió acudir ante un Juez laboral o ante la jurisdicción administrativa laboral a efectos de demandar su reincorporación, lo que no ocurrió; 2) La señalada suspensión de las funciones jurisdiccionales de la solicitante de tutela, emerge de un trámite disciplinario llevado a cabo conforme al debido proceso y en el marco de la normativa que rige al Consejo de la Magistratura; 3) En la demanda tutelar no se expresan fundamentos respecto a cuáles serían los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por la resolución que se objeta, limitándose la impetrante de tutela a exponer argumentos respecto a la jurisdicción ordinaria y los actos procesales realizados dentro del proceso en el que la disciplinada actuó en calidad de juzgadora, ello, con la única finalidad de justificar la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones perentorias formuladas por el tercero interesado, intentando confundir a la justicia constitucional al manifestar que el Tribunal de alzada dictó una resolución arbitraria; 4) El argumento expuesto con referencia a que el Juez no puede defenderse ante una decisión emitida por un Tribunal superior, resulta un absurdo jurídico, pues es justamente el Tribunal de apelación el que tiene como deber el control y revisión de los agravios denunciados por los apelantes; por lo que, traer a colación dichos extremos resulta incongruente; 5) La desestimación objetiva a la que hace referencia la accionante, según la solicitante de tutela, menciono a que una de las partes del proceso ordinario renuncie tácitamente a sus excepciones; sin embargo, dicha figura jurídica no existe; 6) No existe nexo de causalidad en la demanda tutelar entre la pretensión jurídica, los hechos denunciados y el petitorio; 7) La impetrante de tutela incurre en una confusión total entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, pretendiendo que por esta vía se revisa una decisión judicial dictada el 2014-2015; atribución que le compete exclusivamente a la primera; y, 8) No se identificaron de manera clara los derechos fundamentales lesionados y si bien se hace mención a la independencia del juzgador y la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, no se determina de qué forma la decisión asumida por los demandados incurrió en aquella transgresión; siendo que, de la lectura del fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que, la misma cumple con los parámetros legales, conteniendo la debida fundamentación y motivación. Por todo lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela impetrada con costas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 187 de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 429 a 431, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: i) La Resolución 77/2022, explica que el proceso disciplinario emerge de un proceso civil en el cual la juzgadora –ahora accionante– no resolvió las excepciones de la parte demandada que se constituyó en la denunciante en la vía disciplinaria, debido a que la falta de resolución de dichas excepciones, se recurrió en apelación; instancia que dictó el Auto de Vista 465 bis de 27 de septiembre de 2016, por la que anuló la Sentencia de 6 de mayo de igual año, proferida por la disciplinada y se dispuso la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, de donde se advierte que en la vía del proceso civil ya se determinó la existencia de una irregularidad traducida en la falta de resolución de las excepciones, dándose inicio en consecuencia al proceso disciplinario por la demora en la tramitación de la causa; ii) Si bien la impetrante de tutela cuestiona que no se hubiera considerado el carácter volitivo de la solicitante de tutela, la resolución emitida por los ahora demandados, establece que la falta de pronunciamiento respecto a las excepciones perentorias, generó la anulación de la Sentencia de 6 de mayo de 2016, habiendo la Jueza a quo incurrido en una omisión insubsanable que derivó en la vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC); motivo por el cual, el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz consideró que dicha conducta se acomoda a lo previsto en el art. 187.14 de la Ley 025, al haber omitido indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo; iii) El referido art. 187.14 de la citada Norma Legal hace referencia a la demora en la tramitación de las cusas y si se anula una Sentencia por que esta no resolvió excepciones, hace evidente la dilación; por lo que, los ahora demandados adecuaron la conducta de la procesada al contenido de la norma señalada; iv) No se encuentra relevancia constitucional que permita la anulación de la decisión asumida por los demandados, pues si se dictara una resolución en la que se determine la inexistencia de responsabilidad, se iría en contra de los elementos fácticos que hacer ver que no se resolvieron las excepciones dentro del proceso civil que se encontraba bajo conocimiento de la disciplinada, siendo que toda decisión debe ser exhaustiva y resolver todos los puntos cuestionados; y, v) No existe posibilidad de que se pudiera ordenar a los hoy demandados que emitan nuevo pronunciamiento determinando que la procesada no tiene responsabilidad.