SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2023-S4
Fecha: 11-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, interpretación y aplicación de la ley disciplinaria, así como sus derechos al trabajo ya la estabilidad laboral; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver su recurso de apelación, emitieron una resolución carente de la debida fundamentación y motivación, debido a que efectuaron una incorrecta interpretación y aplicación del art. 187.14 de la Ley 025, contraviniendo la normativa interna e internacional, pues no resolvieron las cuestiones planteadas en el recurso de apelación en el marco de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad que garantizan los derechos fundamentales de los Jueces, convalidando el rechazo arbitrario del Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz de considerar el argumento de su defensa respecto a la desestimación tácita de cuestiones accesorias al proceso ordinario, por habérsela sometido a un proceso disciplinario en el que no se demostró la concurrencia del elemento de la culpabilidad, afectándose de igual forma la independencia judicial que garantiza la estabilidad laboral del Juez.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, manifestó que, la misma se entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, interpretación y aplicación de la ley disciplinaria, así como sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver su recurso de apelación, emitieron una resolución carente de la debida fundamentación y motivación, debido a que efectuaron una incorrecta interpretación y aplicación del art. 187.14 de la Ley 025, contraviniendo la normativa interna e internacional, pues no resolvieron las cuestiones planteadas en el recurso de apelación en el marco de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad que garantizan los derechos fundamentales de los Jueces, convalidando el rechazo arbitrario del Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz de considerar el argumento de su defensa respecto a la desestimación tácita de cuestiones accesorias al proceso ordinario, por habérsela sometido a un proceso disciplinario en el que no se demostró la concurrencia del elemento de la culpabilidad, afectándose de igual forma la independencia judicial que garantiza la estabilidad laboral del Juez.
En ese marco, considerando que la solicitante de tutela cuestiona la Resolución TSI-AP 77/2022 de 7 de marzo “de 2021”, emitida por las autoridades demandadas, señalando que la misma conculcaría el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, interpretación y aplicación de la ley disciplinaria, lo que derivaría en la consecuente lesión –por conexitud– de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, corresponde realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia Disciplinaria 04/21, dictada por el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz y las decisiones asumidas sobre la misma.
Bajo ese contexto, la impetrante de tutela en el referido recurso de impugnación, a tiempo de solicitar se revoque por completo la “infundada” y errónea sentencia y se declare improbada la denuncia interpuesta en su contra, formuló los siguientes agravios: a) No existe omisión de pronunciamiento respecto a las excepciones perentoria y menos aún omisión dolosa y/o negligente, debido a que a tiempo de dictar sentencia, se aplicó la doctrina civil de desestimación tácita de las pretensiones accesorias; siendo que, declarar improbada la demanda reconvencional en cuanto a las pretensiones principales de cumplimiento de contrato transaccional, cosa juzgada y desocupación y entrega inmueble, importa y representa desestimar tácitamente las excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada, conciliación y desistimiento del derecho, mismas que se constituyen en pretensiones accesorias a la acción reconvencional, advirtiéndose en consecuencia que no existió ninguna omisión de pronunciamiento y que por el contrario lo que existe es un desconocimiento de la doctrina de desestimación tácita por parte del denunciante y el Tribunal de apelación que anuló la decisión judicial de primera instancia; y, b) De manera errada se estableció que el recurso de explicación, complementación y enmienda, no constituye un medio de impugnación en sí mismo, razonamiento que se encuentra al margen de la ley y de la jurisprudencia vinculante sobre el tema, así, el Auto Supremo 951/2018 de 1 de octubre, determina que ante la existencia de omisiones considerativas que pudieran generar una incongruencia omisiva, corresponde al afectado, en aplicación del 226.III del CPC y con carácter previo a interponer el recurso de casación, peticionar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiera incurrido en Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo; facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento de Jueces de instancia y Tribunales; entendimiento del cual se advierte inequívocamente que la obligatoriedad de hacer uso del recurso de aclaración, complementación y enmienda cuando exista una supuesta incongruencia omisiva, resulta ineludible, de lo contrario surge como consecuencia jurídica el principio de convalidación; lo que ocurrió en el presente caso.
Como efecto del señalado recurso, las autoridades hoy demandadas, mediante Resolución TSI-AP 77/2022, confirmando totalmente el fallo confutado, establecieron lo siguiente: 1) Sobre la aludida inexistencia de omisión de pronunciamiento respecto a las excepciones perentorias y la supuesta desestimación tácita, alegadas por la disciplinada, esta confunde la naturaleza jurídica del proceso disciplinario, dado que no resulta viable que un Juez o Tribunal disciplinario efectúe valoraciones jurisdiccionales inherentes a la jurisdicción ordinaria civil; en tal sentido, el argumento de la existencia de desestimación tácita, debió ser analizado en instancias jurisdiccionales competentes y no en la jurisdicción disciplinaria, cuya esencia jurídica se enfoca a reencaminar la conducta funcionaria y a establecer –en su caso– la responsabilidad del servidor cuando su conducta se acomode a alguna falta disciplinaria de forma objetiva, siempre que se establezca su culpabilidad con la conducta desplegada; i) Dentro de una causa disciplinaria resulta imposible revalorizar los argumentos jurisdiccionales de las partes o terceros que ya fueron objeto de análisis por un Tribunal de apelación; ii) La recurrente pretende que el Tribunal disciplinario se constituya en uno ordinario y consecuentemente dé mérito a la teoría de la desestimación tácita de las excepciones perentorias a efectos de que se establezca que no existe responsabilidad disciplinaria en la procesada; situación que no resulta viable precisamente en virtud a la naturaleza jurídica del proceso disciplinario; iii) Los Jueces y Tribunales ordinarios, gozan de la prerrogativa de la independencia para valorar pruebas, interpretar normas legales y resolver el problema jurídico de un caso, no siendo la instancia disciplinaria la vía para emitir resoluciones o conclusiones que modifiquen o afecten la validez de aquellas actuaciones así lo entendió la Resolución R. 193/2015 de 22 de mayo, al establecer que el régimen disciplinario no puede pronunciarse sobre aspectos que se hallan fuera de su competencia, debido a que no puede instaurarse una tercera instancia de revisión jurisdiccional que pondría en riesgo la seguridad jurídica; iv) Los argumentos expresados en el fallo objeto de apelación, son coherentes en derecho y responden al análisis efectuado con base en los hechos acontecidos; así, es preciso recordar que el ahora denunciante, contestó la demanda y formuló demanda reconvencional interponiendo excepciones previas y perentorias que se constituyen en mecanismos de defensa de la partes que tienen el objetivo de desvirtuar la pretensión principal del demandante; sin embargo, en la Sentencia dictada por la disciplinada, se omitió emitir pronunciamiento respecto a todas las excepciones perentorias, motivando que el Tribunal de apelación, por Auto de Vista de 27 de septiembre de 2016, anulara dicha resolución; y, v) Si bien la anulación procesal no necesariamente supone la existencia de responsabilidad disciplinaria o penal; no obstante, cuando la conducta que la motivó se ajusta a algún tipo disciplinario, sí resulta viable sancionar la conducta reprochable; así, en el caso analizado, el no pronunciamiento sobre las excepciones perentorias, generó la anulación de la Sentencia de 6 de mayo de 2016, al considerar el Tribunal de apelación, que la Jueza a quo incurrió en una omisión insubsanable al haberse dictado un fallo incompleto, contraviniéndose en consecuencia la previsión contenida en el art. 213.I del adjetivo civil que determina que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas; consecuentemente y en este contexto, la autoridad disciplinaria consideró que la conducta de la Jueza se acomoda al tipo disciplinario previsto en el art. 187.14 de la Ley 025, pues omitió indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo, al no haber resuelto las excepciones perentorias en sentencia; criterio que resulta correcto conforme a la jurisprudencia citada en acápites anteriores; 2) En lo referente al segundo agravio denunciado en apelación, cabe manifestar inicialmente que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no constituye un recurso propiamente dicho, a través del cual, las partes pudieran modificar el fondo de lo resuelto y constituye únicamente un medio destinado a modificar aspectos materiales o errores formales, sin que se afecte la decisión; consecuentemente, no puede la procesada –ahora recurrente– endilgarle culpa alguna al demandado respecto a la omisión en la que incurrió como juzgadora, ya que era su obligación como administradora de justicia de pronunciarse respecto a todas las pretensiones de las partes; y, 3) El argumento de la apelante con referencia a que se hubiera convalidado un acto procesal defectuoso al no haberse peticionado aclaración, complementación y enmienda, tendría que haber sido considerado en la instancia jurisdiccional competente como lo es el Tribunal ad quem, al tratarse precisamente de un asunto jurisdiccional y no pretenderse hacer valer tal argumento como una justificación de una omisión indebida.
Ahora bien, de la compulsa de los actos procesales previamente analizados, este Tribunal arriba al convencimiento de que las lesiones denunciadas al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la interpretación del art. 187.14 de la Ley 025, resultan ser evidentes, habida cuenta que se evidencia que los hoy demandados, no dieron respuesta cabal y concreta a los agravios expuestos por la entonces apelante, pues si bien expresan de manera amplia que la decisión de la inferior resultaba correcta con relación a la supuesta existencia de omisión de pronunciamiento de la procesada sobre las excepciones perentorias y la no aplicación de la doctrina del desistimiento tácito por parte del Tribunal de apelación, sustentan dicha afirmación bajo el errado criterio de que no corresponde a la jurisdicción disciplinaria realizar valoraciones jurisdiccionales inherentes a la jurisdicción civil y que la aludida desestimación tácita debió ser analizada por las instancias correspondientes y no en la vía disciplinaria, que se circunscribe a establecer la responsabilidad del funcionario judicial, cuando su conducta se adecue a alguna falta disciplinaria, resultando imposible revalorizar los argumentos jurisdiccionales de las partes o terceros que ya fueron objeto de análisis por un Tribunal de apelación, dicho razonamiento no resulta conducente con los argumentos alegados por la impetrante de tutela, ya que es precisamente el hecho de que a partir de tal suceso que el Tribunal de alzada, declaró la nulidad de la Sentencia emitida por la disciplinada; motivo por el cual, resultaba de ineludible análisis, debate y resolución la argumentación ofrecida por la procesada; puesto que, resulta evidente que, bajo el principio de concentración de los actos procesales, la declaratoria de improbada la demanda reconvencional respecto a las pretensiones de cumplimiento de contrato transaccional, cosa juzgada y desocupación y entrega inmueble, claramente deviene en la desestimación de las excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada, conciliación y desistimiento del derecho, las cuales debe recordarse, constituyen pretensiones accesorias a la acción reconvencional; comprensión que emerge de la simple lógica jurídica de que, al declararse improbada la demanda reconvencional, ninguna de sus proposiciones accesorias podría ser analizada y resuelta.
A ello se añade que, contrariamente a lo que afirman los ahora demandados, de que la supuesta omisión de resolución de las excepciones perentorias, no podría ser analizada en la vía disciplinaria por tratarse la misma de cuestiones jurisdiccionales, constituye para esta jurisdicción un desacierto, pues de ninguna forma se pretendió por la procesada que se califique jurídicamente las mismas, sino que se establezca que, tal como se adujo en el párrafo que antecede, su resolución, al haberse declarado improbada la acción reconvencional, no causaba agravio alguno al litigante, ya que se reitera, la no tramitación de lo principal acarrea necesariamente que lo accesorio no sea considerado.
En este contexto, queda claro para esta jurisdicción que la pretensión de la disciplinada al ofrecer sus argumentos de descargo y en apelación, no buscaba que la instancia disciplinaria efectúe un análisis jurídico de la forma en la que debió o no resolver las cuestiones accesorias a la demanda reconvencional, sino que debió considerarse su argumento de descargo, referido a falta de relevancia de resolver lo accesorio cuento lo principal había sido desestimado.
Bajo tales consideraciones y reanudando el análisis de la determinación asumida en apelación por los hoy demandados, este Tribunal no encuentra fundamento y motivación alguna que materialmente acredite que la accionante incurrió en una omisión indebida que se adecuara a la falta grave descrita en el art. 187.14 de la Ley 025, respecto del cual, no se efectuó una interpretación adecuada en el fallo objeto de la presente acción tutelar; puesto que, no podían los hoy demandados limitarse a su contenido literal sin considerar y analizar de manera correcta los hechos ocurridos, sino que, a partir de una compulsa adecuada de las actuaciones desplegadas por la disciplinada y la finalidad, eficacia y eficiencia de las mismas, establecer si en realidad la falta de resolución de cuestiones accesorias a la demanda reconvencional que fue declarada improbada por la juzgadora, constituían una omisión que pudiera dar lugar a la comisión de la indicada contravención; esto, tomando en cuenta que, la declaratoria de improbada de la acción contravencional, implicaba –se reitera– la desestimación de todas sus cuestiones accesorias y consecuentemente hacía innecesario emitir un pronunciamiento expreso.
Por lo anotado, la decisión asumida por los ahora demandados, a partir de la inadecuada apreciación de los hechos, incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 187.14 de la Ley 025, lo que decanto ineludiblemente en la emisión de una decisión que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
En cuanto al segundo agravio, referido a la no activación oportuna de la aclaración, complementación y enmienda por parte de quien se constituyó en denunciante, si bien se tiene claramente establecido que la naturaleza jurídica de dicho instituto jurídico se restringe a la corrección de aspectos materiales o errores formales, que no afecten la decisión de fondo, no menos evidente es que, dicho mecanismo se halla también destinado a que, ante la falta de pronunciamiento sobre alguno de los extremos postulados por las partes procesales, el juzgador, advertido de su error, pueda complementar la decisión en lo que fuere pertinente; así, en el caso que se analiza, este Tribunal arriba a la conclusión de que si bien mediante dicho recurso o solicitud la decisión de fondo no podía ser modificada en cuanto a la declaratoria de improbada de la demanda reconvencional y la tácita desestimación de las excepciones perentorias que acarreaba dicho fallo, sí pudo, de ser activada, permitir a la juzgadora disciplinada, explicar y/o complementar el fallo emitido en tal sentido; es decir, establecer que como consecuencia de la declaratoria de improbada la demanda, las excepciones perentorias, al constituirse en accesorias de la demandada principal, quedaban desestimadas, lo que de ninguna forma implica para este Tribunal que dicha conclusión constituyera una modificación del fondo de lo decidido; por lo que, evidentemente, correspondía que el entonces demandado y posteriormente denunciante, ante la falta de claridad respecto a los motivos por los cuales no se resolvieron en sentencia, debió peticionar complementación, aclaración y enmienda; aspectos que no fueron tomados en cuenta por los hoy demandados que limitaron su análisis al respecto al mero contenido procesal de dicho recurso, sin detenerse a analizar en el fondo su implicancia en el caso que motivó el proceso disciplinario.
Por todo lo antes razonado, este Tribunal advierte que evidentemente existió lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados a la errónea interpretación del art. 187.14 de la Ley 025.
En lo que respecta al derecho a la estabilidad laboral, dicho extremo no puede ser valorado por este Tribunal, pues conforme fue manifestado por ambos sujetos procesales, la accionante ya no ejerce funciones dentro del Órgano Judicial debido a que el periodo de las mismas, en el marco de la normativa aplicable, ya se hubiera cumplido.
Finalmente, con relación a la vulneración de su derecho al trabajo, en virtud a que la decisión sancionatoria emitida por los ahora demandados pudiera afectar a futuro su derecho laboral por constituir un demérito y una mancha en su hoja de vida, debido a que se registra en el escalafón del Órgano Judicial que podría perjudicarle en su futura trayectoria profesional, este Tribunal encuentra mérito en dicho reclamo, siendo evidente que, en el marco de los razonamientos expuestos previamente, al no haberse efectuado una correcta apreciación de los hechos y una adecuada interpretación y aplicación del art. 187.14 de la Ley 025, se hace previsible que a futuro, la hoy solicitante de tutela, no pudiera acceder a un cargo en el Órgano Judicial u otro similar; por lo que, la decisión objeto de la acción tutelar, constituye una amenaza cierta y permanente contra este derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.