SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al fuero sindical, a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social, a la salud y a la vida; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Montero a pesar de haber sido notificado con la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral - Fuero Sindical RNC/64/2021 de 7 de diciembre, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Montero, no dio cumplimiento a la misma conforme al Informe Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación INF. VERF./03/2021 de 28 de similar mes, realizada por el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada
En este contexto la indicada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.
(…)
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, miembro de la directiva de un sindicato y gozando del fuero sindical, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral por este motivo, quedando abierta la vía administrativa y/o judicial, a efectos que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento, que pretende resguardar este derecho de estabilidad.
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian que el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, a pesar de ser notificado con la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral – Fuero Sindical RNC/64/2021 de 7 de diciembre, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no había cumplido la misma lo que llevó a la lesión a sus derechos derechos al fuero sindical, a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social, a la salud y a la vida.
De la revisión de antecedentes, se tiene que las tres impetrantes de tutela consideradas en la citada Conminatoria, eran trabajadoras (Conclusión II.1) y miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, reconocido por el Estado - RA 033/2021-, desde el 18 de marzo de 2021 al 17 de marzo de 2023, -considerando además el año que la Norma Suprema reconoce después de la finalización de su gestión- (Conclusión II.2), quienes frente la desvinculación ilegal desconociendo su fuero sindical les entregaron memorándums RMP 0605/2021-R de 26 de agosto (Vania Paola Rosado Centellas); RMP 0642/2021-R de 8 de octubre (Cristina Meliza Montaño Seltzer); RMP 0651/2021-R de 11 de octubre (María Patricia Gutiérrez Zabala) de terminación de servicios (Conclusión II.3). Ante lo cual, solicitaron la reincorporación ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, esta repartición Estatal emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral – Fuero Sindical RNC/64/2021, notificada el 20 de diciembre de 2021 (Conclusión II.4).
Posteriormente, el Inspector de Trabajo, mediante Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación INF.VERF./03/2021 de 28 de diciembre, concluyó que la entidad edil incumplió la Conminatoria antes referida (Conclusión II.5).
Por otro lado, el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, en audiencia, reconoció que las habrían desvinculado, y en mérito a la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral – Fuero Sindical 64/2021, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero emitieron Memorándums de reincorporación 0140/2022-Reincp.; 0141/2022-Reincp.; y, 0142/2022 Reincp., que hasta la fecha de la audiencia no fueron entregados y no se tiene constancia de que fueron citadas para proceder a su notificación.
En ese contexto, la entidad edil señaló que: i) La Conformación del Sindicato sería ilegal; sin embargo ya plantearon la impugnación contra la RA 033/2021; ii) Cuestionó la legitimación pasiva del alcalde, porque conforme a los memorándums de terminación de servicios todos habrían sido firmados por otro servidor público (Conclusión II.1); y, iii) Finalmente, presentó jurisprudencia que indicaba que la justicia constitucional no podría disponer el pago de salarios devengados.
En ese sentido, es necesario resaltar que, para el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral existe la flexibilización de la legitimación pasiva, cuya procedencia fue delimitada, estableciéndose los siguientes presupuestos: “…a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento…” (SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que cita a la SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio [énfasis añadido]); a partir de dichos elementos, en el caso de análisis se puede concluir que el Alcalde tuvo pleno conocimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral – Fuero Sindical RNC/64/2021.
Considerando, lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional, 0001/2021, con relación a la desvinculación de miembros de la directiva de un sindicato que gozan de fuero sindical, adicionalmente a lo establecido para las conminatorias con relación al alcance de la revisión de esta Sala, respecto a que la justicia constitucional no evalúa las razones o las pruebas que sustentan la conminatoria, y menos prueba de cargo o descargo presentada por las partes, toda vez que al tratarse de una tutela provisional dicho cuestionamiento debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales que las partes vean por conveniente. El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la tutela impetrada, en los casos de fuero sindical debe ser también inmediata y en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, además se protege el derecho al fuero sindical como un mecanismo de protección reforzada contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio.
Por lo que, con relación a todos los hechos, pruebas y demás actos puestos en conocimiento de la jurisdicción constitucional deberán ser presentados y acreditados ante las instancias correspondientes, puesto que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a verificar la existencia o no del fuero sindical o si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, tiene la obligación de cumplir la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral – Fuero Sindical RNC/64/2021, en su integridad; vale decir, la reincorporación de las tres trabajadoras a los mismos puestos que ocupaban al momento de su despido, el pago de salarios devengados, el reconocimiento de su fuero sindical, y los derechos laborales que correspondan desde su desvinculación hasta la fecha de su efectiva reincorporación. En tal sentido, corresponde otorgar tutela en mérito a la citada Conminatoria de la Jefatura Regional de Trabajo de Montero.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.