SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tute
III.2. Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
En la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, se advierte que la jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que:
“a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Las vías de hecho y su tutela en relación a grupos de atención prioritaria. La aplicación de los principios pro actione y favoris débiles
La SCP 0145/2021-S4 de 17 de mayo, determinó que “En el marco del Estado Constitucional de Derecho, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió las “vías de hecho”, precisando de manera expresa que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene como finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; elementos a partir de los cuales, y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la referida acción de defensa como mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el indicado fallo estableció que: “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes (…), afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son añadidas).
Es importante destacar que, en el marco del orden constitucional vigente, marcado por el valor axiomático y dogmático-garantista de la Norma Suprema, que impregna todo su contenido y marca el límite de todos los actos de la vida social, los derechos fundamentales resultan oponibles no solo ante el poder público, sino también respecto a los particulares, en cuya razón debe operar también en relación a estos el fenómeno de constitucionalización de la “Constitución Axiomática”, de manera que, por ejemplo, la acción de amparo constitucional, frente a vías o medidas de hecho, se consagra como aquel mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con mayor razón si dichas medias o vías afectan a personas que se encuentran en sectores de atención prioritaria.
Es así que, de acuerdo al orden constitucional vigente, uno de los valores plurales supremos, comprendido en el art. 8.II de la CPE, asegura la igualdad no solamente formal, sino principalmente material, razón por la cual, a través de políticas afirmativas y también mediante una tutela constitucional reforzada a través de las distintas acciones de garantía previstas en la Ley Fundamental, deben consagrarse efectivamente los derechos de grupos de atención prioritaria, denominados también sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las personas adultas mayores.
En esa línea de acción, la tutela reforzada que debe ser brindada a las personas adultas mayores implica, en el marco de los principios favoris débilis y pro actione, la flexibilización de presupuestos procesales y una interpretación sustantiva que maximice la justicia material a favor de este grupo de atención prioritaria, para asegurar así una verdadera igualdad material de sus derechos y garantías constitucionales”.
III.4. La justicia constitucional frente a derechos controvertidos
La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los derechos controvertidos, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los derechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió lo siguiente: “‘…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»’.
…la SCP 0301/2012 de 18 de junio, misma que establece: ‘No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’” (las negrillas fueron añadidas).
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (SCP 0977/2012 de 22 de agosto).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, el demandado y terceras personas, mediante vías de hecho y usando la fuerza, de manera violenta avasallaron su propiedad; en la que, se encontraba viviendo en pacífica posesión y destruyeron su alambrado, tararon sus árboles de molle y frutales, disponiendo de la misma de forma ilegal al realizar múltiples divisiones al interior, causándole zozobra y miedo ante la constante vigilia que realizan en su interior.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y las conclusiones anotadas en la presente Sentencia, se tienen como hechos que la impetrante de tutela adquirió su propiedad por Testimonio de 13 de octubre de 2015, extendido por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Primero de Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria de un bien inmueble ubicado en la av. Huasa Mayu Grande de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, con una superficie de 19 554,45 m²; en el cual, el Juez falló declarando probada la demanda, y en consecuencia, reconoció y consolidó el derecho propietario a favor de la poseedora, registrándolo el mismo en DD.RR. con matrícula computarizada 3141010012477, habiéndose obtenido el Plano de Lote el 20 de abril de 2016, aprobado en aquel entonces por la Dirección de Urbanismo dependiente del Gobierno Municipal de Punata.
Posterior a ello, el 20 de octubre de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Punata certificó que el inmueble se encontraba en área urbana del precitado municipio, y que sobre el mismo, la solicitante de tutela viene cancelando de forma regular los impuestos correspondientes a su derecho propietario, aspectos que demuestran que la precitada se encontraba en pacífica posesión, al considerar que tenía derecho a ejercer su derecho propietario que fue adquirido por usucapión; razón por la cual, realizó mejoras dentro de sus terrenos, así como plantaciones de árboles frutales, cercando su propiedad y viviendo de manera continuada hasta que ocurrieron los sucesos sobrevinientes denunciados en la presente acción.
Agrega la accionante que el 10 de enero de 2022, la dirigencia de Chillcar Grande, zona Wasamayu Grande del municipio de Punata, se tomó atribuciones y competencias que no le corresponden; puesto que, en la busca de lotes baldíos tomaron propiedades privadas para distribuirse o apoderarse de las mismas, como es el caso denunciado, en el que ingresaron a su propiedad ejerciendo medidas de hecho y con acciones beligerantes, usando la fuerza y violencia física, pues munidos de machetes, cortaron sus árboles y plantas frutales, y destruyeron el cerco de alambres de su propiedad, desechándolos y colocando otros en su lugar, realizando múltiples divisiones al interior de la propiedad, en franco desconocimiento de su derecho propietario, disponiendo de sus lotes de manera ilegal en favor de terceras personas que se pretenden benefician con su dotación por pertenecer al mencionado Sindicato; perturbando además su pacífica posesión.
Por su parte, el demandado manifestó que no es intención de la comunidad de Chillcar Grande vulnerar el derecho a la propiedad de la impetrante de tutela, sino que se trata de las tierras de uso común destinadas a su comunidad, dotadas mediante título ejecutorial por el ex Presidente “Hugo Banzer Suarez”, y que solo se encuentran realizando mejoras dentro de sus terrenos; y en lo que respecta a la documentación presentada por la accionante, señalaron que sus terrenos se encontrarían ubicados en Huasa Mayu Grande del municipio de Punata y no así en Chillcar Grande; y por lo mismo, no es evidente la afectación a los derechos de la mencionada.
III.5.1. Consideración previa de admisibilidad
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta necesario analizar lo referido por la parte demandada, en sentido que anteriormente la accionante hubiera activado un primer amparo constitucional con los mismos argumentos que el presente; extremo evidenciado mediante el Sistema de Gestión Procesal, en el que se acredita que el 13 de marzo de 2018, la precitada, en efecto interpuso la acción contra Guido Mérida Orellana, Gregorio Alcocer, José Vargas Tenorio, Telesforo Méndez Tenorio y Raúl Humberto Vásquez Giraldéz, denunciando como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la dignidad, bajo el argumento que en su calidad de propietaria de un lote de terreno de 19 554,45 m2 de superficie, ubicado en la zona de Huasa Mayu Grande, provincia Punata del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR., sufrió avasallamiento sobre su propiedad por parte de los demandados, quienes hubiesen invadido ilegalmente los terrenos que ocupa; así, cuando se dirigía al lugar del avasallamiento, una turba de comunarios comenzó a increparle, indicándole que ese lote era de la comunidad, por lo que autorizaron a uno de ellos, a ingresar con maquinaria para obtener agregados de construcción; avasalladores que procedieron a destruir cactus y otras plantas nativas pretendiendo echarla de su terreno.
Acción tutelar resuelta por SCP 0531/2018-S1 de 17 septiembre, que denegó la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al evidenciar la concurrencia de hechos controvertidos en torno a la ubicación exacta del bien inmueble reclamado por la solicitante de tutela; lo que impidió a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la problemática de fondo planteada.
No obstante lo señalado, en el informe presentado por los demandados en esa oportunidad, éstos señalaron que habían “decidió suspender la extracción de agregados de la zona mientras se revise la documentación o titulación de esos terrenos en Chillcar Grande por ante `el juzgado de partido y de sentencia Nº 1… ʹ (sic) la Alcaldía Municipal y la Oficina de DD.RR., todos de Punata” (sic) y de ser legal se respetaría el derecho reclamado.
Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, la misma accionante demanda contra Sandy Gil Mercado Flores, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Agrario de Chillcar Grande y otras personas desconocidas; denunciando que el 10 de enero de 2022, la Dirigencia del citado Sindicato, ingresó a sus terrenos con el objeto de realizar loteamientos en sus tierras, procediendo a destruir el cerco de alambres, desechando y poniendo nuevos cercos de alambre y procediendo a realizar múltiples subdivisiones al interior de su propiedad, delimitado de forma arbitraria e ilegal cerca de 10 000 m2, distribuyendo los lotes subdivididos a terceras personas que se benefician probablemente por pertenecer al Sindicato Agrario de Chillcar Grande de la zona Wasa Mayu Grande.
De lo señalado se concluye que en la primera acción tutelar si bien se instauró contra algunos pobladores de la comunidad Chillcar Grande se lo hizo en virtud de que en marzo de 2018, habrían lesionado sus derechos a la propiedad privada y a la dignidad por perturbar la posesión y de daño ambiental, demanda que fue denegada sin ingresar al fondo ante la existencia de hechos controvertidos, por la SCP 0531/2018-S1.
Mientras que la presente acción tutelar se instauró contra el Presidente Ejecutivo del Sindicato Agrario de Chillcar Grande y otras personas desconocidas, quienes son denunciados por haber ingresado a la propiedad de la accionante el 10 de enero de 2022, a objeto de lotear la misma, derribando los cercos y causando otros destrozos.
De lo relacionado, es posible verificar que en la actual acción de amparo constitucional, se denunciaron nuevos hechos de avasallamiento, acaecidos casi dos años después; por personas que si bien, pertenecen a la misma comunidad; sin embargo, no es posible evidenciar que se trataría de las mismas, es más, el demandado identificado como Sandy Mercado Flores, no fue parte del anterior amparo, en el que, según informaron los terceros interesados, los actos de violencia habían cesado hasta la resolución de la controversia de límites en las vías administrativa y jurisdiccional. Por lo tanto, al tratarse de nuevos hechos denunciados, este Tribunal encuentra necesario ingresar al análisis de lo reclamado por la parte accionante, tarea que será desarrollada a continuación.
III.5.2. Análisis de fondo
De la revisión de antecedentes, se evidencia que, la impetrante de tutela alega contar con derecho propietario del predio que denuncia como avasallado, habiendo presentado al efecto documentos relativos al proceso de usucapión decenal o extraordinaria del bien ubicado en av. Huasi Mayo Grande de la provincia Punata, con una superficie de 19 554,45 m², que siguió contra los herederos de Elisa Orellana Vargas y presunto propietario e interesados ante el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Primero de Punata del departamento de Cochabamba; en el cual, la autoridad a cargo del mismo, declaró probada la demanda; y en consecuencia, reconoció y consolidó el derecho propietario a favor de la poseedora. Causa en la que se emitió el Testimonio de 13 de octubre de 2015; y el terreno fue registrado en DD.RR., mediante Folio Real con Matrícula Computarizada 3141010012477, de un inmueble (lote de terreno), ubicado en la zona de Huasa Mayu Grande, provincia Punata, con una superficie de 19 554,45 m², habiendo regularizado el Plano de Lote de 20 de abril de 2016, aprobado en aquel entonces por la Dirección de Urbanismo dependiente del Gobierno Municipal de Punata, el cual, conforme a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata se encuentra en área urbana del municipio de Punata, zona Huasa Mayu Grande, calle Rio Chaqui Mayu (av. Costanera), sobre el que canceló sus impuestos.
Por su parte, la parte demandada, alegó que durante la Presidencia del Licenciado Gonzalo Sánchez de Lozada, el 20 de marzo de 1995, el Prefecto del Departamento entregó a la Organización Territorial de Bas (OTB) “Chillcar Grande” Personalidad Jurídica por Resolución Prefectural 055/95 de 20 de marzo de 1995, Resolución Municipal 067/95 de 31 de enero, con Registro 03140103 de 31 de enero todas de 1995.
Asimismo que por Resolución Suprema 00965 de 17 de julio de 2009, la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos, con antecedente en las Resoluciones Supremas 108360 y 176724 de 9 de octubre de 1961 y 18 de abril de 1975 del trámite de dotación 874 y 28115 de los predios denominados “Chillcar Grande”, al haberse establecido vicios de nulidad relativa, dotando a favor de “Chillcar Grande” una superficie de terreno de 215 has. 3158 m2 (fs. 105 a 122).
De mismo modo, se constata la existencia de un conflicto de límites entre los terrenos de Chillcar Grande y Huasi Mayo, que serían lugares diferentes divididos por un canal de riego; pues de las declaraciones depuestas por el demandado, se tiene que ellos desconocen que los terrenos de pastoreo de su comunidad se encuentran divididos por un canal de riego, el mismo que según señaló en la audiencia de la presente acción, el abogado de la impetrante de tutela, constituiría el límite con los terrenos de la solicitante de tutela.
Conforme a lo señalado por la parte accionante, corroborado por las pruebas presentadas, se tiene que el ahora demandado junto a los terceros interesados, como ellos mismos asintieron en la audiencia de esta acción de defensa; en efecto, el 10 de enero de 2022, ingresaron a los citados terrenos munidos de machetes, talaron los arboles de molle y frutales, se deshicieron de las cercas que sostenían el alambre de púas y procedieron al loteamiento de los mismos, cercando en una superficie de 10 000 m2 subdivididos en 300 m2 de superficie cada uno, listos para su entrega a los afiliados de la comunidad Chillcar Grande y a otras personas, bajo el argumento que la propiedad se encontraría en Huasa Mayu Grande de la localidad de Punata y no así en Chillcar Grande, sosteniendo que se trata de dos jurisdicciones distintas; alegando que la impetrante de tutela no sería propietaria del terreno que supuestamente se está afectando; empero, el abogado de la impetrante de tutela, señaló que Huasa Mayu y Chillcar Grande son lugares diferentes y que están separados por un canal de riego.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde recordar que la acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la CPE, es un mecanismo de defensa extraordinario que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; es así que, frente a la comisión de vías de hecho, se tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden y conforme el Fundamento Jurídico III. 1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional, como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, que podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales.
De lo señalado, se puede concluir que existe controversia sobre los temas de derecho propietario entre la solicitante de tutela y el Sindicato Agrario Chillcar Grande, así como de los límites de sus propiedades; problemática sobre la cual, este Tribunal no tiene competencia para intervenir y menos determinar a cual le asiste derecho propietario sobre el terreno y sus límites, dado que a la jurisdicción constitucional no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados ni mucho menos analizar derechos controvertidos, pues ello compete en exclusivo a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades; de acuerdo a su materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se incurrió en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales, todo en observancia del entendimiento otorgado el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución.
No obstante lo señalado, la accionante demostró la existencia de vías de hecho, las mismas que fueron corroboradas por la prueba documental adjunta a la acción tutelar, a través de un muestreo fotográfico y del Acta de Verificación realizada el 13 de enero de 2022 por la Notaria de Fe Pública 2 del Distrito Judicial de Punata del departamento de Cochabamba, quien apersonándose al terreno objeto de la presente acción, verificó que en la parte norte, aproximadamente 10 000 m² se encuentran amurallados con alambres de púas, en todo el contorno general, a la vez, se observaron subdivisiones internas con pequeñas propiedades en una aproximado de 300 m² cada una, las cuales no fueron realizadas por la impetrante de tutela; de otro lado, y haciendo un recorrido por el terreno antes descrito constató que el amurallado con alambres de púas había sido derribado y desechado, encontrado a su paso restos de postes y alambres, que estaban sobre el inmueble en el lado sud (canal de riego Huasa Mayu).
En ese contexto, la jurisdicción constitucional considera necesario activar la tutela provisional que brinda este mecanismo de defensa, contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder que detentan frente a los agraviados.
En el caso, la solicitante de tutela demostró el ejercicio de la posesión sobre el terreno en el cual vive, sobre el cual realizó mejoras habiendo plantado árboles, colocando el alambrado, posesión que fue perturbada por los demandados, quienes procedieron a lotear su terreno, remover los alambrados y talar los árboles causando zozobra en su pacifica posesión, sin que se hubiera definido el derecho propietario sobre el mismo y sus límites; empero sí sobre el avasallamiento que perturba la pacífica posesión de la accionante, al talar los árboles, levantar las cercas que bordean su propiedad, asustándola con su vigilia permanente, situación que la deja en desproporción en virtud a los postulados contenidos en la Ley Fundamental, tomando en cuenta que se trata de una persona mujer adulta mayor –verificado de su cédula de identidad–, que goza de los principios favoris debilis y pro actione; y por lo mismo, de la flexibilización de presupuestos procesales y una interpretación sustantiva por el hecho de pertenecer a un grupo de atención prioritaria; y por tanto, merece una protección especial de parte del Estado y tener a una vida digna, íntegra, sin discriminación de ningún tipo y con respeto a la integridad psíquica y física, tal y como se encuentra previsto en el art. 67 de la CPE; hasta que, la problemática sobre el derecho propietario y los límites o sobreposición de los terrenos o predios en cuestión, sean dilucidados en la vía legal correspondiente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 172 a 174, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que en tanto no se dilucide el proceso en la vía legal, se encuentra prohibido todo acto de perturbación a la posesión por parte de los demandados, quienes deben proceder a la entrega inmediata del predio objeto del litigio ordinario a la accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tute