SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 42 a 46, y el de subsanación de 1 de febrero de igual año (fs. 49 a 51) la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por testimonio Judicial de 13 de octubre de 2015, fue declarada legítima propietaria de un lote de terreno de una superficie de 19 554,45 m², ubicado en la calle Río Chaqui Mayu (Av. Costanera) de Huasa Mayu Grande del municipio de Punata del departamento de Cochabamba, habiendo registrado su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 3141010012477, asiento 1 de 20 de abril de 2016, contando con el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata y realizando el pago de impuestos; por lo que, cuenta con los comprobantes y otros documentos.
Agrega que desde el 10 de enero de 2022, la dirigencia de Chillcar Grande, zona Wasamayu Grande del municipio de Punata, se tomó atribuciones y competencias que no les corresponden; puesto que, buscan lotes baldíos y toman propiedades privadas para distribuirse o apoderarse de ellos, como en el caso, que ingresaron a su propiedad ejerciendo medidas de hecho y con acciones beligerantes, usando la fuerza y violencia física, dado que munidos de machetes, cortaron sus árboles y plantas frutales, y destruyeron el cerco de alambres puestos en su propiedad, desechándolos y colocando otros en su lugar, realizando múltiples divisiones al interior de la propiedad, en franco desconocimiento de su derecho propietario, disponiendo de sus lotes de manera ilegal en favor de terceras personas que se benefician por pertenecer al Sindicato Agrario de Chillcar Grande de la zona Wasa Mayu Grande.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la propiedad y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I y II, 56.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Cese la ilegalidad y actos hostiles perpetrados por Sandy Gil Mercado Flores y los terceros interesados con la inmediata desocupación de los terrenos tomados por la fuerza y violencia y los actos hostiles ejercidos contra la vida; y, b) Ordene a los demandados la cancelación de daños y perjuicios por la destrucción de parte de su alambrado, tala ilegal y violenta de árboles de molle y plantas frutales, sea con condenación de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 167 a 171, presente la solicitante de tutela, los demandados y terceros interesados asistidos todos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela de tutela, ratificó el contenido de su demanda y ampliando la misma, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Siente que su vida corre peligro debido a que los demandados vigilan su propiedad durante el día y la noche, causándole miedo; puesto que, ella se encuentra al interior de la vivienda; 2) Los demandados no cuentan con documentación para poder ingresar a la propiedad y actuar de forma arbitraria; 3) De los 19 554,45 m2 de superficie que son de su propiedad, 10 000 m2 fueron avasallados y sub divididos en superficies de 300 m2, para entregar a los afiliados al sindicato y a otras personas; y para ilustrar manifestó que, Huasa Mayu y Chillcar grande son lugares diferentes; sin embargo, están separadas por un canal de riego; y, 4) No corresponde que se inicie un proceso en la jurisdicción agroambiental porque los predios pertenecen al área urbana; ese es el motivo por el cual, retiró su demanda en dicha instancia.
Ejerciendo el derecho a la dúplica; manifestó que, los dirigentes pretenden confundir a las autoridades; dado que, del acta notarial y de las placas fotográficas, se demuestra que su propiedad fue avasallada y se ejercieron actos de violencia. En cuanto a la demanda agroambiental, la misma fue retirada por no ser la jurisdicción competente para conocer el caso.
I.2.2. Informe del demandado
Sandy Gil Mercado Flores, Secretario General de la Comunidad Chillcar Grande, mediante memorial de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 161 a 166, y en audiencia manifestó lo siguiente: i) Al informe presentado se adjuntó documentación que acredita que los terrenos corresponden a la comunidad Chillcar Grande, y que se trata de un terreno común de pastoreo, adquirido a través de la Resolución Suprema 00965 de 17 de julio de 2009; en la cual, se dispuso la anulación de varios títulos agrarios individuales y colectivos, dotándose a la Comunidad Chillcar Grande, con personalidad jurídica reconocida bajo registro 03140103 de 31 de enero de 1995, una extensión de 215 Has y 3 158 m2; ii) Cuentan con el título ejecutorial otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); iii) La accionante manifestó ser propietaria de 19 554,45 m², lote que según documentación que presentó corresponde a Huasa Mayu Grande de la localidad de Punata y no así Chillcar Grande, dos jurisdicciones muy distintas; vale decir, que no es propietaria del terreno que supuestamente se está afectando, por lo que la impetrante de tutela no cumple con el principio de legitimación activa al no ser titular del derecho; por lo que, no puede activar o reclamar una garantía constitucional cuando no tiene legitimación activa como titular del derecho; iv) La solicitante de tutela instauró ante el Juez Agroambiental un proceso de avasallamiento en contra de los dirigentes de Chillcar Grande, registrado con el número de expediente 109/2021, presentado el 16 de septiembre, el cual está pendiente de resolución que según la accionante hubiera sido retirada; aspecto que debió ser de conocimiento de las autoridades en la presente acción tutelar; no correspondiendo por lo tanto, activar una acción tutelar; v) Ciento cincuenta afiliados son los propietarios de la comunidad de Chillcar Grande del área común del pastoreo y como titulares del derecho se encuentran en uso, disfrute y goce del bien, encontrándose en posesión permanente; por lo que, al observar que la impetrante de tutela ingresa continuamente a sus terrenos, el 9 de enero de 2022, sostuvieron una reunión, determinando en unanimidad hacer vigilia constante en el lugar y construir un cerco perimetral con el afán de proteger su derecho propietario; vi) La solicitante de tutela peticionó que se le tutele su derecho a la vida; sin embargo, no se demostró de qué manera estaría siendo vulnerado; puesto que, no hay un daño inminente contra la misma, clara prueba es que se trasladó hasta estrados judiciales para poder asumir defensa no encontrándose en una situación de desprotección ni desventaja; vii) Anteriormente la accionante, interpuso otra acción de amparo constitucional, contra algunos miembros de la comunidad, la cual fue denegada mereciendo confirmación por el Tribunal Constitucional Plurinacional (de una revisión al sistema de gestión procesal se evidencia que la impetrante de tutela instauró una acción de amparo construccional en contra de Guido Mérida Orellana, Gregorio Alcocer; José Vargas Tenorio, Telesforo Méndez Tenorio y Raúl Humberto Vásquez Giráldez (comunarios de la comunidad Chillcar Grande) la cual cuenta con SCP 0531/2018-S1, que estableció la existencia de un conflicto en relación al lugar de la propiedad de la solicitante de tutela respecto a que Huasa Mayu Grande pertenecería a otra jurisdicción y no ha Chillcar Grande); y, viii) De la reunión sostenida entre los comunarios, el 6 de febrero de 2018, en la comunidad de Chillcar Grande del Municipio de Punata; se estableció que, se estarían refiriendo a dos predios distintos; pero que en definitiva se denota una controversia.
Nuevamente con la palabra el demando, manifestó que: a) La accionante no pudo oponerse al proyecto de mancha urbana realizado por el municipio de Punata, que fue aprobada ante la consulta del Ministerio de la Presidencia por Resolución Ministerial; b) El Título Ejecutorial se encuentra extinguido por no ser ya área rural; y, c) La impetrante de tutela instauró un proceso en el Juzgado Agroambiental; empero, la misma fue retirada antes de ser admitida.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Miembros del Sindicato Agrario de Chillcar Grande, a través de sus abogados, en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) El derecho propietario de la solicitante de tutela fue registrado en DD.RR. el 2016, cuando esta zona aún era considerada rural, al presente se cuenta con la homologación de la mancha urbana y la misma es de 2021; 2) Dentro de un proceso de usucapión se afectaron predios que están dentro del área urbana y no así rurales; 3) Los comunarios de Chillcar Grande en ningún momento avasallaron; sino cuentan con un plano general extendido por el INRA; en el cual, de acuerdo a las coordenadas y al plano georeferenciado se evidencia que la propiedad de la impetrante de tutela se encuentra en HUASA MAYU GRANDE del municipio de Punata y no así en Chillcar Grande, vale decir que esta persona no es la titular del terreno, considerando que cuenta con otro predio muy distinto a los títulos ejecutoriales que datan de 1972, expedido por el Presidente de aquel entonces Víctor Paz Estensoro; 4) En caso de pertenecer el predio de Chillcar Grande al área urbana, la comunidad va a realizar el cambio de uso de suelo que por derecho les corresponde; 5) Equivocadamente, mediante acta notarial pretenden demostrar un presunto avasallamiento o que existe una supuesta afectación al predio de propiedad de la solicitante de tutela, empero, dicha acta no demuestra el denunciado avasallamiento; pues el predio es inmenso y corresponde al área de pastoreo al que toda la comunidad tiene derecho a gozar; 6) La accionante se encuentra efectuando un nuevo saneamiento de los predios que corresponden también a la comunidad de Chillcar Grande; por lo que, se efectuó oposición en dependencias del INRA, lo que denota la mala fe por parte de la impetrante de tutela, quien antes inició una anterior acción de amparo constitucional; y; 7) La solicitante de tutela debió demostrar que para invadir, interrumpir, entrar por la fuerza y ocupar bienes inmuebles ajenos y otra propiedad privada vulnerando el derecho a la propiedad, es necesario que el titular acredite con prueba idónea su derecho propietario y la posesión legal, y que ese ingreso le cause perjuicio, además que se hubiera lesionado su derecho a la propiedad individual.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, por Resolución de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 172 a 174, denegó la tutela impetrada, fundando su fallo en los siguientes fundamentos: i) Tanto la accionante como la parte demandada refieren ser propietarias del mismo terreno acompañando la primera Folio Real 3141010012477, de un terreno adquirido por usucapión con una extensión superficial de 19 554,54 m², y por otra el demandado acompañó fotocopia de la Resolución Suprema 00965 de 17 de julio de 2009, por la que se acreditó la anulación de varios títulos agrarios individuales colectivos, dotándose a la comunidad Chillcar Grande con personalidad jurídica reconocida bajo registro 03140103 de 31 de enero de 1995, una extensión de 215 Has y 3158 m²; ii) Llama la atención que una extensión tan grande hubiera sido usucapida y peor en una zona que en ese entonces se encontraba en el área rural; iii) En el Folio Real presentado como prueba por parte de la solicitante de tutela, la zona figura como “Huasa Mayu Grande”; empero, las partes en audiencia señalaron que en realidad el lugar donde se ubica el terreno es Chillcar Grande; iv) La accionante ya anteriormente acudió a la jurisdicción agroambiental; por lo que, no corresponde dejar de lado el proceso por presunto avasallamiento para acudir de manera alterna al a jurisdicción constitucional; por lo que, en virtud a lo dispuesto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPC), la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y, v) Por SC 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, que acompañan los demandados, se apreció que existe cosa juzgada constitucional respecto a los diferendos que acusa la accionante contra la comunidad Chillcar Grande.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tute