SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

“El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en

De igual forma la SCP 0042/2013 de 11 de enero, expresó que: “…cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Sobre el derecho al trabajo y su protección

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SCP 1530/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho al trabajo señaló: “’El art. 46.I.1 de la CPE, expresamente prevé que: ‘Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.

Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el ‘…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’.

Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.

III.5.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, los impetrantes de tuta denunciaron la lesión de sus derechos al acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, a la salud, a la vida y al trabajo; toda vez que, los demandados, mediante la comisión de vías de hecho, procedieron al corte de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica de las tiendas que tienen en calidad de alquiler para sus actividades de comercio, a pesar de haber cancelado de manera puntual cada mes dichos servicios básicos; ello debido a que, se negaron a cancelar por adelantado tres meses de alquiler y al pago de una garantía.

Ahora bien, identificada la problemática planteada, previo a ingresar a su análisis, corresponde en el presente caso, delimitar el objeto procesal; correspondiendo en observancia al principio de subsidiariedad, referirse únicamente respecto a la denuncia de la supuesta comisión de vías de hecho ante el corte de los servicios básicos de acceso a la energía eléctrica y agua potable y demás derechos conexos; no siendo posible el examen respecto a la solicitud de cancelación de adelantos de alquileres, pago de garantías, ni contratos de alquileres; por cuanto, de antecedentes, se advierte la existencia de un proceso de resolución de contrato seguido en contra de los ahora demandados respecto al bien inmueble donde se hubieran cometido las supuestas vías de hecho; proceso dentro del cual, según los propios solicitantes de tutela mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se opusieron al desapoderamiento ordenado por dicha autoridad judicial (fs. 30 vta.).

En ese contexto; se tiene que, de la verificación de los antecedentes adjuntos al expediente, cursa factura de cancelación del consumo eléctrico de 10 de agosto de 2021, emitida por Distribuidora de Electricidad S.A. DELAPAZ, registrado a nombre de Norberto Mollo Mollo –ahora codemandado–; sin embargo, por muestrario fotográfico de 13 de diciembre del indicado año, se evidencia el retiro del medidor del servicio básico de energía eléctrica y a Paciana Quispe Ramos de Mollo –hoy demandada– con candado en la mano que ha decir de los accionantes, sería para asegurar el medidor; así también, se la observa echando agua al piso de varios tachos y baldes; extremo que también se evidencia del CD adjunto; que de acuerdo a lo alegado por el impetrante de tutela Gustavo Morales Chipata –ahora coaccionante–, se debió a que ante el corte del agua potable se vio obligado a trasladar agua de su domicilio para continuar desarrollando sus actividades laborales (venta de comida); hecho que molestó a Paciana Quispe Ramos de Mollo.

Por otra parte, ante los constantes maltratos, los hoy solicitantes de tutela se vieron obligados a acudir a la FELCC, a las oficinas de conciliación temprana, solicitando se le firme garantías; por lo que, de acuerdo a la Certificación de 23 de diciembre de 2021, librada por el investigador de la División Reconvencional de la FELCC; se tiene que, a petición de los accionantes se citó a Paciana Quispe Ramos de Mollo y Norberto Mollo Mollo a la oficina de la División Actas y Garantías de dicha entidad para suscribir un acta de buena conducta, de no agresión física o verbal de forma recíproca; empero, los citados manifestaron que no suscribirían el acta.

Con ese antecedente, conforme se tiene por Acta 665/2021 de 30 de diciembre, el Notario de Fe Pública 15 de El Alto del departamento de La Paz, a solicitud de Gustavo Morales Chipata, se constituyó en la Av. Satélite con numeración 701, zona ciudad Satélite, entre Av. 6 de Marzo y calle Franco Valle de El Alto del mencionado departamento, en la pensión de nombre “SNAK CRISTIAN”; donde verificó que al interior del ambiente se observó un lugar acondicionado para la atención de venta de comida al público; sin embargo, al ingreso se evidenció un gabinete donde funcionan tres medidores; empero, solo existen dos, pues en el centro se encuentran cables sueltos sin la existencia de un medidor, el mismo que a decir del solicitante, sería el destinado para el ambiente de la indicada pensión, el que habría sido retirado por Norberto Mollo Molllo y Paciana Quispe Ramos de Mollo; asimismo, se evidenció que al interior de la caja de medidor un candado que la cual hubiera sido colocado por los mencionados; así también, ingresando al interior de la pensión hizo la prueba del interruptor, pero no encendió la energía eléctrica al igual que en el ambiente de cocina; del mismo modo, haciendo la prueba el grifo, no se tiene provisión de agua potable, que según la afirmación del solicitante habría sido cortado por los antes señalados; adjuntando al Acta 13 placas fotográficas, por las cuales se evidencia lo manifestado.

De igual forma, por Acta 664/2021 de 30 de diciembre de 2021, a solicitud de Carmen Aduviri Mamani, la indicada Notaria de Fe Pública, también se constituyó en la Calle 11 con numeración 700, zona 12 de Octubre en la Av. Satélite de El Alto del indicado departamento, en la pensión de nombre “SNAK POLLOS URQUIPIÑA”; donde verificó que a las 15:35 al prender el interruptor, no encendió ningún foco, al igual que en el ambiente de fondo que sería cocina, pues aparentemente no habría energía eléctrica; asimismo, se advirtió un lava platos con un grifo, el cual haciendo la prueba se evidenció que no existía la provisión de agua potable; así también, evidenció una puerta metálica donde en la parte superior de la misma se encuentran cables, debido a que aparentemente se habría cortado la provisión de energía eléctrica; adjuntando al Acta 12 placas fotográficas, por las cuales se evidencia lo expresado.

Ahora bien, de la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, inicialmente se tiene establecido que, en el caso específico de las medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado, se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que los solicitantes de tutela, demuestren la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acrediten objetivamente la lesión a sus derechos (Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

En ese entendido, se tiene la acreditación objetiva de una medida de hecho o de justicia a mano propia, pues de antecedentes adjuntos al expediente, tales como del muestrario fotográfico de 13 de diciembre de 2021 (Conclusión II.2), así como por las Actas Notariales 664/2021 y 665/2021, ambas de 30 de diciembre del señalado año, emitido por el Notario de Fe Pública 15 de El Alto del departamento de La Paz (Conclusiones II.4 y 5), este Tribunal evidencia que los extremos denunciados son veraces; al advertirse que los ahora demandados procedieron al corte de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable a las tiendas que les fueron alquiladas para efectuar sus actividades de comercio (pensiones familiares); hecho que a decir de los accionantes, se debió ante la negativa de cancelar el adelanto de tres meses de alquiler (Carmen Aduviri Mamani) y el pago de garantía (Gustavo Morales Chipata); actuando de esta manera por mano propia, lo que no puede ser utilizado como mecanismo de presión para conseguir otros fines como la cancelación de adelanto de alquileres y garantías, considerándose además, que no está permitido ignorar las vías legales para lograr una cancelación, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil (CC), cuyo texto pertinente establece que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo”; por lo que, no correspondía que los demandados asumiendo vías de hecho corten los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica a las tiendas de actividad comercial de los hoy accionantes; pues con dicho actuar, lesionaron sus derecho al acceso al servicio básico de energía eléctrica y agua potable; mismos que se encuentran resguardados por el art. 20 de la CPE, como un derecho fundamental, encontrándose totalmente prohibida su restricción de forma arbitraria o injustificada en prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda (Fundamento Jurídico III.3); asimismo, con dicho actuar se generó el efecto directo e inmediato de la suspensión de la actividad laboral de los impetrantes de tutela; actividad que realizan a través de sus pensiones familiares; por lo que, se advierte que con el accionar asumido por los demandados se lesionó el derecho al trabajo de los accionantes; ocasionando un daño irreparable al haberse limitado el ingreso económico de las referidas pensiones familiares (Fundamento Jurídico III.4).

Así, en el presente caso, queda claro que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia asumida por los demandados en total prescindencia de los mecanismos legales; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.

En ese entendido, es preciso recordar, que la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que el accionante acuda previamente a las vías legales idóneas.

Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por los demandados en el informe de descargo presentado en esta acción de defensa, corresponde efectuar las siguientes aclaraciones:

En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, referido a que no podría ser atendida por la Sala Constitucional, ya que la competencia la tendría el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de El Alto del departamento de La Paz, donde se tramita todo lo relacionado con el bien inmueble en cuestión; al respecto, corresponde aclarar y reiterara que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, si bien la naturaleza jurídica de la presente acción se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, debiendo el actor agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; empero, dicha exigencia cede en su aplicación cuando se advierte la ejecución de medidas de hecho, como en el presente caso con relación al corte de servicios básicos, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ello, al ser evidente la comisión de medidas de hecho en el presente caso, por la determinación asumida por los demandados, corresponde a la justicia constitucional, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad de esta acción de defensa respecto al acceso a los servicios básicos, reparar la lesión provocada a los derechos fundamentales de los accionantes.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 015/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 151 a 154, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; disponiendo el cese de las medidas de hecho perpetradas por los ahora demandados; ordenando la restitución inmediata de la energía eléctrica y el agua potable a las tiendas donde los accionantes tienen su actividad comercial; ello siempre y cuando, por el transcurso del tiempo y por la ejecución de la Sentencia 521/2017 de 3 de agosto, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz, los impetrantes de tutela ya no ocupen las tiendas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO