SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2023-S2

Fecha: 07-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2023-S2

Sucre, 7 de abril de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                   44635-2022-90-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 479/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda y Elba Laura Borda Azurduy en representación sin mandato de Rocío Daniela Azurduy Roca, y los menores AA y BB contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 5 vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alan y Yorka, ambos Azurduy Roca, Morayma Luz Escalera Postigo y Oscar José Julio Roca Gonzales, signado con el número LPZ 1CA2000034 MP38/2020, por la presunta comisión del delito de violencia económica, el Fiscal  de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, ante la adhesión como víctima de Rocío Daniela Azurduy Roca requirió medidas de protección especial; sin embargo, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución 308/2021-P de 20 de octubre, dejó sin efecto las medidas de protección especial; es así que habiéndose apelado esa determinación, en alzada, mediante “...AUTO DE VISTA No. 471/2021 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal I DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ…” (sic), del cual al pedirse su cumplimiento el 24 del mismo mes y año, la Jueza demandada emitió la siguiente providencia: “…adjunte una copia simple de la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada…” (sic); lo que era imposible de cumplir porque la parte accionante ni su defensa se encontraban en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, además que no puede ser que a un mes de haberse pronunciado el citado Auto de Vista no se haya comunicado a la Jueza a quo sobre la decisión asumida; la que a su vez, incumplió con las determinaciones del superior en grado, que le obligaba a pronunciarse en el marco de la Ley Integral para Garantizar una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sobre las medidas de protección que son atribución exclusiva del órgano de control jurisdiccional, entre las que se encuentra la asistencia familiar, buscando garantizar los derechos y garantías de una mujer víctima de violencia económica, que fueron vulnerados al incumplirse el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el mandato de fallos constitucionales como ser la SCP 0836/2021-S3 de 3 de noviembre, ya que se deberían reforzar las medidas de protección a fin de garantizar la vida de las víctimas.

Por otra parte, existe el proceso signado con el número CU820101122100528, que fue desglosado de la causa LPZ 1CA2000034 MP38/2020, y remitido por la Jueza demandada a la jurisdicción de Riberalta del departamento de Beni, por declinatoria de competencia, solo en cuanto a la imputación y aviso de investigación por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, discriminación y otros, contra Alan Azurduy Roca y Raúl Sánchez Bolaños, la cual recayó ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del indicado asiento judicial; instancia que declinó su competencia para conocer la misma y devolvió la causa nuevamente a Caranavi por encontrar defectos que posteriormente derivarían en nulidad de obrados, dado que la remisión a Riberalta fue incompleta al faltar la transcripción de algunas actas.

Alegó que, existen actos que denotan que la Jueza demandada, pese a declinar competencia a la jurisdicción de Riberalta, aún continúa asumiendo conocimiento dentro de la causa original LPZ 1CA2000034 MP38/2020, dado que la excepción de extinción de la acción penal presentada por los imputados Raúl Sánchez Bolaños, Alan Azurduy Roca y Alan Lawrrence Azurduy Claros, solicitada mediante memoriales posteriores a la remisión de la causa a Riberalta, fueron providenciados por dicha autoridad, de tal manera es que el actuar malicioso de los sindicados y la falta de debida diligencia por parte de la autoridad demandada, devendrá en un conflicto de competencias haciendo que la causa se paralice, sin la resolución de medidas cautelares así como la imposición de medidas de protección, pese a que de por medio se encuentran víctimas menores en situación de extrema violencia.   

Añadió que, existen dos procesos que deben ser unificados, el primero en el que Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, solicitó incremento de riesgos procesales y revocatoria de medidas de protección por memorial de 30 de noviembre de 2021; sin embargo, su tratamiento fue diferido para el 4 de enero de 2022, fuera del plazo descrito en los arts. 178 y 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El proceso CU820101122100528 es seguido por Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda y Elba Borda Azurduy contra Oscar José Julio Roca Gonzales y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que fue remitido a conocimiento de la autoridad demandada por declinatoria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; lo que generó la emisión de la Resolución 0375/2021 de 22 de noviembre, de conflicto de competencias y Auto Complementario de 26 del mismo mes y año, negando la reposición a la negativa de conceder la apelación que se presentó, aludiendo que la nombrada Resolución, no admitiría impugnación, pese a que debe ser revisada en su estructura al resultar incongruente.

Agregó que, el generar conflicto de competencias resulta ilegal ya que no se aplicó al máximo el principio de informalismo, a favor de la mujer en situación de violencia y no se puede dejar al Ministerio Público sin control jurisdiccional “…vulnerando el art. 126.IV de le C.P.E. al no cumplir con la SENTENCIA DE GARANTIAS No. 285/2021 de 4 de julio de 2021 que al CONCEDER LA TUTELA SOLICITADA POR LAS ACCIONANTES JACQUELINE EVA AZURDUY DE BORDA Y ELBA LAURA BORDA AZURDUY… ordena: ‘De la misma manera bajo ese principio de administración de justicia resuelva aquellas situaciones que tiene que resolver como son los incidentes ya que se ha dispuesto la declinatoria a su juzgado y la autoridad no está para cuestionar esta declinatoria…” (sic); es así que se desconoció que las medidas de protección son independientes y tienen una finalidad distinta a las medidas cautelares; es decir, tienen como objetivo interrumpir o impedir un hecho de violencia contra la mujer o en caso de que este se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente; en tal sentido, siendo que debe verificarse la denuncia de incumplimiento a medidas de protección, la apelación contra la Resolución 0375/2021, no fue diferida y los antecedentes se encuentran en Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de tal manera que la concesión de la alzada es denegada cuando debió ser concedida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en el elemento “…INTEGRIDAD DE LAS MUJERES Y NIÑOS ACCIONANTES…” (sic) sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y se disponga que: “1. El PROCESO MP38/2020 LPZ 1CA2000034 a cargo de la autoridad accionada a fin de la firma de los libros de los imputados con medidas cautelares personales sea remitido por accesibilidad al Sr. Juez de Turno por vacación judicial con competencia en Materia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, quien debe resolver además LA REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS VICTIMAS MUJERES.

2. Se remitan de manera completa del caso LPZ 1CA2000034 a la jurisdicción de Riberalta los actuados faltantes para adherirse al proceso CU 820101122100528 y sea la citada autoridad EN CASO DE GENERAR CONFLICTO DE COMPETENCIAS remita una copia del proceso al Sr. Juez de Turno por vacación judicial con competencia en Materia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la ciudad de La Paz a fin que IMPONGA MEDIDAS DE PROTECCIÓN EFECTIVAS A FAVOR DE LOS MENORES (…) Y SANCIÓN POR SU INCUMPLIMIENTO Y EXHIBICIÓN DE TODOS LOS ACTUADOS EN SISTEMA JL.1.

3. Antes de ENVIAR EL PROCESO CU 802102022001574 AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PLENA LA AUTORIDAD ACCIONADA ANULE EL AUTO DE 30 DE AGOSTO DE 2021 Y CONCEDA LA APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCION 375/2021 DE 22 DE NOVIEMBRE REMITIENDO AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ, SALA PENAL; DEBIENDO GESTIONAR EL JUEZ ACCIONADO LA DEVOLUCIÓN DE LA SALA PLENA PARA ENVIAR ANTECEDENTES AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE TURNO ANTICORRUPCIÓN DE TURNO DE LA PAZ POR VACACION JUDICIAL A FIN QUE CONOZCA INCUMPLIMIENTO A MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES A FAVOR DE LAS VICTIMAS MUJERES (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Al no haberse conectado a tiempo el abogado de la parte accionante, el Juez de garantías determinó que la acción de libertad seria resuelta a partir de la lectura del memorial de demanda y revisión de la prueba que se haya emitido.

I.2.2. Informe de la demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; en audiencia solicitó se deniegue la tutela solicitada, expresando al efecto lo siguiente: a) En mérito a una anterior acción de libertad, en la que también fue demandada, y habiéndose suscitado conflicto de competencias se procedió a la remisión de la causa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en dicha acción se denegó la tutela al abogado de las accionantes, con el fundamento que los cuadernos de investigación, si bien se quedaban sin control jurisdiccional, la ley preveía que su autoridad pueda crear un conflicto de competencias al considerar que no era competente para resolver una causa y que además existía un Fiscal como director funcional de la investigación, ante el cual las víctimas podían solicitar en cualquier momento las medidas de protección; por lo que no había ninguna vulneración al generar un conflicto de competencias; b) Con relación a la solicitud de remisión del cuaderno de control jurisdiccional en el que se pidió el cumplimiento de medidas de protección el 9 de noviembre de 2021, se señaló audiencia para el 9 de enero de 2022, de acuerdo a procedimiento tomando en cuenta la carga procesal que tenía, dado que se encuentra en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Palos Blancos del mismo departamento; c) De acuerdo al instructivo de vacaciones judiciales emanado del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo debían remitirse a los Juzgados de turno aquellas causas que se encuentran con detenidos y no así los expedientes por violencia; en tal razón, su autoridad no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; y, d) Con relación a la Resolución 308/2021-P que fue apelada y revocada por la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, el fallo del Tribunal de alzada, no le fue notificado, porque al personal de su Juzgado se le comunicó que el mismo se encontraba en transcripción.

Posteriormente, el Juez de garantías consultó a la autoridad demandada, si el Auto de Vista 471/2021 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dejó sin efecto la Resolución 308/2021-P, fue devuelto al Juzgado a su cargo, ésta respondió que, dicho Auto de Vista no fue puesto a su conocimiento; sin embargo, por tratarse de un caso de violencia contra la mujer, personal a su cargo se apersonó ante la Sala mencionada, donde les informaron que aún no se devolvería el legajo de apelación.

Respecto a la pregunta sobre si estarían a su cargo, los expedientes que fueron remitidos al asiento judicial de Riberalta y supuestamente generaron un caos procesal, la citada Jueza contestó que no tenía el control jurisdiccional de los mismos, al no tener competencia en dicha localidad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 479/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100 vta., denegó la tutela impetrada; conforme a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al hecho que la Jueza demandada, por Resolución 308/2021-P, dejó sin efecto las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, determinación que en apelación fue revocada a través de Auto de Vista 471/2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, y que se denuncia que hubiere transcurrido más de un mes sin que en el Juzgado a cargo de la autoridad demandada no se dio cumplimiento al Auto de Vista nombrado, vulnerando así los derechos y garantías de una mujer en situación de violencia; habiéndose revisado los elementos probatorios adjuntos entre ellos un informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz de 26 de noviembre de 2021, en el que se señaló que el 25 de similar mes y año, se dirigió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento a recoger el legajo de apelación de la Resolución 308/2021-P; donde le indicaron que la transcripción del Auto de Vista señalado, aún no estaba concluido; a su vez, un segundo informe emanado de la Secretaria del mismo Juzgado, que refiere que el 1 de diciembre del mismo año, en la citada Sala Penal, le comunicaron que aún el legajo de apelación no estaba listo para devolver; de lo que se infiere que hasta el 6 del mes y año señalados, la autoridad judicial demandada no tuvo conocimiento oficial del contenido íntegro del Auto de Vista aludido, a fines de que pueda asumir alguna medida de cumplimiento que se le haya instruido; por lo que, en relación a este elemento, no existe responsabilidad por parte de la Jueza demandada respecto a lo denunciado por Rocío Daniela Azurduy Roca; 2) Otro elemento a ser analizado es la denuncia sobre el supuesto caos procesal que se hubiera generado por la remisión incompleta de antecedentes procesales al asiento judicial de Riberalta, lo que habría ocasionado que el señalamiento de audiencia para consideración de solicitud de medidas de protección de la parte accionante, no haya cumplido con el principio de celeridad y plazos procesales previstos en el art. 247 del CPP; en tal sentido, se verificó la presentación por las demandantes de tutela de un memorial el 29 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, solicitando la revocatoria del incremento de riesgos procesales, que mereció providencia de 30 del mismo mes y año, programando audiencia virtual para el 4 de enero de 2022, lo que implica que la autoridad demandada cumplió con el art. 245 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a atender la solicitud que se le hizo en el plazo de veinticuatro horas, fijando una audiencia dentro de los parámetros razonables, considerando la vacación judicial; y, 3) En cuanto a la emisión de la Resolución 0375/2021, por la cual se suscitó un conflicto de competencias y se remitieron antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se establece que se interpuso un recurso de apelación contra ésta, la cual no fue admitida por la Jueza demandada, al considerar que la decisión es inapelable, dado que el conflicto debe ser resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al respecto, se debe considerar que se aportó un elemento probatorio por la autoridad demandada, que señaló que este aspecto ya hubiera sido reclamado en una anterior acción de libertad que fue conocida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, instancia que denegó la tutela efectuando una valoración y análisis de  los aspectos, que hoy la parte accionante pretende sean nuevamente revisados por un Tribunal de garantías; en razón a ello, al ya existir un pronunciamiento constitucional no amerita una nueva remisión, sino el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; por otra parte, en relación a este punto, se hizo llegar un informe que indica que los antecedentes del referido conflicto de competencias, se enmarco en el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo dirimirse por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hará que los antecedentes sean remitidos ante esta instancia; no obstante, se ha establecido también que al ya resolverse la acción de libertad señalada, no existía vulneración de derechos y garantías, por lo que no existía mérito para conceder la tutela.   

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Requerimiento Fiscal de Medidas de Protección de 6 de octubre de 2021, elaborado por Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, señalando que dentro del caso 38/2020, se tiene la adhesión de Rocío Daniela Azurduy Roca -hoy accionante- a la denuncia (contra Alan y Yorka, ambos Azurduy Roca; Morayma Luz Escalera Postigo y Oscar José Julio Roca Gonzales, por la presunta comisión del delito de violencia económica); por lo que, requirió las medidas de protección a favor de  la víctima, consistentes en prohibir al agresor: i) Enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes; ii) Comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia o a cualquier integrante de su familia;               iii) Acciones de intimidación amenazas o coacción a los testigos de hechos de violencia; iv) Disponer el derecho sucesorio; v) La retención de documentos de propiedad de bienes muebles o inmueble, mientras se defina la reparación del daño; vi) Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro de los agresores; y, vii) Disponer la asistencia familiar a favor de la víctima de Bs1400.- (mil cuatrocientos bolivianos), a ser cancelada por sus dos hermanos, Yorka y Alan, ambos Azurduy Roca (fs. 21 a vta.).

II.2.    Por Resolución 308/2021-P de 20 de octubre, Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandada- dejó sin efecto el precitado Requerimiento Fiscal desarrollado en la Conclusión precedente, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas de la legal notificación, se emita una nueva con la debida fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, tomando en cuenta que la víctima es mujer y se encuentra en grado de vulnerabilidad por situación de violencia, dispuso medidas de protección en su favor, mismas que son de cumplimiento inmediato y obligatorio (fs. 28 a 31).

II.3.    Mediante memorial de 28 de octubre de 2021, la nombrada accionante, interpuso apelación incidental contra la Resolución 308/2021-P, emitida por la Jueza demandada, mereciendo la providencia de 29 del mismo mes y año, a través del cual dispuso la remisión de obrados pertinentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 33 a 34 vta.)

II.4.    Por memorial de 24 de noviembre de 2021, la apoderada de la accionante, pidió a la Jueza demandada emita de inmediato las medidas de protección requeridas por el Ministerio Público que fueron fundamentadas por su parte, alegando que en resguardo de la protección célere y oportuna del debido proceso y aplicación del máximo informalismo a favor de la mujer en situación de violencia conforme la SCP 0836/2020-S3; no se podía exigir al Ministerio Público efectué una motivación de su Requerimiento Fiscal de Medidas de Protección de 6 de octubre de 2021 siendo que la demandada es la autoridad jurisdiccional la competente para imponer las medidas determinadas (fs. 41 a 43).

II.5.    En respuesta al memorial descrito anteriormente, la autoridad judicial demanda, emitió decreto de 25 de noviembre de 2021; señalando que, antes de disponer lo que en derecho corresponda, adjunte una copia simple de la “resolución” -no especificó cuál- emitida por el Tribunal de alzada, a efectos de que su autoridad tenga conocimiento de lo dispuesto en la instancia superior (fs. 43 vta.)

II.6.    Consta Resolución 0375/2021 de 22 de noviembre, dictada por la Jueza demandada, por la cual dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de que se dirima el conflicto de competencias suscitado con el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento Beni, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Jacqueline Eva Azurduy de Borda contra Elva Roca Aponte, Morayma Luz Escalera Postigo, Oscar José Julio Roca Gonzales y Yorka Azurduy Roca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 62 vta. a 63).

II.7.    Cursa Auto complementario de la Resolución 0375/2021 de 26 de noviembre, emitido por la autoridad demandada, con relación a la remisión de antecedentes y conflicto de competencias al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previa consideración en Sala Plena o en su defecto remitir al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 67).

II.8.    Mediante informe de 6 de diciembre de 2021, Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, comunicó al Juez de garantías que, de acuerdo a sorteo fue designada como relatora del conflicto de competencias suscitado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del citado departamento; puntualizando, que dicho conflicto por tratarse de dos autoridades jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales, debe ser remitido al Tribunal Supremo de Justicia en observancia al art. 38 de la LOJ (fs. 92).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en el elemento “…INTEGRIDAD DE LAS MUJERES Y NIÑOS ACCIONANTES…” (sic) alegando que: a) La autoridad demandada, dentro del proceso por violencia económica que se sigue contra Alan y Yorka, ambos Azurduy Roca, Morayma Luz Escalera Postigo y Oscar José Julio Roca Gonzales, no hizo cumplir con las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, pese a que en apelación el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 471/2021 de 22 de noviembre, revocó su determinación de dejar sin efecto las plasmadas en la Resolución 308/2021-P de 20 de octubre, bajo el alegato de que no tiene conocimiento del fallo de alzada; b) Existe otro proceso por violencia familiar o doméstica, discriminación y otros seguido contra Alan Azurduy Roca y Raúl Sánchez Bolaños que deviene de la causa anterior, en el que la autoridad demandada pese a declinar competencia a la jurisdicción de Riberalta, continuo conociendo algunas peticiones de los imputados; además de que la falta de debida diligencia y actuar malicioso de la parte denunciada derivaría en un conflicto de competencias causando la paralización de la causa sin que se pronuncie resolución a su solicitud de medidas cautelares y la imposición de medidas de protección, además de haberse diferido su tratamiento fuera del plazo legal establecido; y, c) El citado proceso por violencia familiar o doméstica, fue devuelto a la Jueza demandada, en mérito a la declinatoria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, lo que derivó en el pronunciamiento de la Resolución 0375/2021 de 22 de noviembre, y Auto Complementario de 26 del mismo mes y año, generando conflicto de competencias que acusa como ilegal por no aplicar al máximo el principio de informalismo, a favor de la mujer en situación de violencia; a su vez, la misma les negó la posibilidad de recurrir en apelación dichos fallos, alegando que no se admitía su impugnación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

            Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.

          Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.

III.2.  El debido proceso en la acción de libertad

Respecto al debido proceso en la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en varias sentencias constitucionales el criterio que debe considerarse al momento de interponer una acción tutelar, al respecto se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0159/2020-S2, 0575/2016-S2, 0845/2015-S2, que establecen: “En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.

Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones’.

Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física’.

Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.

Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la             SC 0021/2011-R de 7 de febrero” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte demandante de tutela activó la presente acción de libertad, denunciando supuestas irregularidades en las que incurrió la autoridad demandada, dentro de dos procesos penales, uno por violencia económica contra Alan y Yorka, ambos Azurduy Roca, Morayma Luz Escalera Postigo y Oscar José Julio Roca Gonzales, signado con el número LPZ 1CA2000034 MP38/2020; y, el proceso CU820101122100528, seguido contra Alan Azurduy Roca y Raúl Sánchez Bolaños, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, discriminación y otros, en los cuales tienen la calidad de víctimas; motivo por el cual impetran la tutela del derecho al debido proceso en el elemento “…INTEGRIDAD DE LAS MUJERES Y NIÑOS ACCIONANTES…” (sic); por lo que, en revisión atañe establecer si los hechos considerados vulneradores del citado derecho, son susceptibles de tutela vía acción de libertad.

Al respecto, de la lectura del memorial de demanda; se tiene que, Rocio Daniela Azurduy Roca acusa que la Jueza demandada incurrió en los presuntos actos lesivos: 1) Negativa a hacer cumplir las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público; no obstante, que el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 471/2021 de 22 de noviembre en apelación revocó su decisión de haber dejado sin efecto dichas medidas de protección; 2) Indebida diligencia que derivaría en un conflicto de competencias; por el que, se paralizaría el proceso por violencia familiar o doméstica, derivando en una falta de pronunciamiento sobre su solicitud de medidas cautelares y la imposición de medidas de protección, por otra parte; habría fijado audiencia fuera del plazo legal establecido; y, 3) Negar la posibilidad de recurrir en apelación, la determinación de generar conflicto de competencias, al considerarlo ilegal por no haberse aplicado al máximo el principio de informalismo en beneficio de la mujer en situación de violencia.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad es imperativo que la vulneración de este derecho se constituya en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones netamente procedimentales, aun cuando devengan del área penal, que no tengan vinculación directa con el referido derecho a la libertad, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción de defensa tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; por otro lado; resulta preciso señalar que cuando se denuncia la lesión del derecho al debido proceso, sin que exista vinculación directa con el derecho a la libertad, una vez agotados los medios intraprocesales de defensa, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo a efectos de su tutela.

Por otra parte, en consideración al sector vulnerable al que pertenecen las accionantes, impele a verificar si la demanda constitucional remitida en revisión, cumple con los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, teniendo en cuenta que dicho mecanismo de defensa tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, libertad de locomoción, el debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; por lo que, se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora; en tal razón en lo que respecta a la protección del derecho a la vida y su activación vía acción de libertad, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que. “…las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(el resaltado es nuestro); en tal razón, la lesión del derecho a la vida no puede ser establecida a partir de una simple enunciación, pues se debe tener certeza de la existencia de una vulneración, peligro directo o amenaza al derecho a la vida de quien o quienes activan esta vía.

Bajo este parámetro, después de un análisis prolijo de la demanda y los antecedentes adjuntos, se tiene que la parte accionante, no obstante, de no haber aludido la lesión al derecho a la vida por causa de las presuntas irregularidades que denuncia que cometió la Jueza demandada, no existe elemento de juicio alguno que pruebe que las actuaciones de la citada autoridad y que son observadas en esta acción de libertad,  afecten directamente a este derecho primigenio como lo es la vida, consiguientemente, no se puede ingresar al examen del problema jurídico planteado para no desnaturalizar ésta acción de defensa.

Por otra parte, corresponde puntualizar que si bien conforme las disposiciones internacionales vigentes en tema de violencia hacia a la mujer y las normas especiales previstas en la Ley 348, en procesos penales donde se investiguen delitos relacionados a violencia en razón de género, tal como ocurriría en el caso particular, el Estado a través de los operadores de justicia, tiene el deber de otorgar una protección reforzada a las víctimas por su situación de vulnerabilidad; sin embargo, esto no significa que se pueda desconocer que los actos que hoy se denuncian como vulneradores del derecho al debido proceso en el elemento “…INTEGRIDAD DE LAS MUJERES Y NIÑOS ACCIONANTES…” (sic), no tengan una vinculación directa con los derechos a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción de las demandantes de tutela; en consecuencia, la falta de la vinculación con éstos derechos, impide que la vía de acción de libertad se abra para tutelar las pretensiones de las accionantes.

A su vez, se advierte que, las impetrantes de tutela tampoco se encuentran en un estado de indefensión, habida cuenta que el proceso penal de referencia no se sustancia contra éstas, reiterando que tienen la calidad de víctimas, y dado el caso que se presente alguna anomalía procesal tendrían la oportunidad de asumir defensa e impugnar los actos que consideren que lesionan sus derechos, mediante los medios intraprocesales que la ley les franquea.

Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la convicción de que las actuaciones de la autoridad demandada consideradas como lesivas, no se constituyen en una presunta vulneración del derecho al debido proceso que tengan una vinculación con los derechos de las accionantes, tutelados vía acción de libertad; en ese sentido, conforme la jurisprudencia constitucional ya referida, las vulneraciones al debido proceso alegadas, solo podrán ser conocidas vía la presente acción de defensa, solo cuando constituyan la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la vida y libertad de las peticionantes de tutela o que se encuentren en un evidente estado de indefensión; no obstante en caso de persistir las presuntas ilegalidades denunciadas, una vez agotados los medios idóneos de impugnación en la vía ordinaria deberán acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso apto para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso que no sean la causa directa de la restricción de los derechos a la vida  y libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 479/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al tratamiento de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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