SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2023-S2
Fecha: 07-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 5 vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alan y Yorka, ambos Azurduy Roca, Morayma Luz Escalera Postigo y Oscar José Julio Roca Gonzales, signado con el número LPZ 1CA2000034 MP38/2020, por la presunta comisión del delito de violencia económica, el Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, ante la adhesión como víctima de Rocío Daniela Azurduy Roca requirió medidas de protección especial; sin embargo, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución 308/2021-P de 20 de octubre, dejó sin efecto las medidas de protección especial; es así que habiéndose apelado esa determinación, en alzada, mediante “...AUTO DE VISTA No. 471/2021 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal I DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ…” (sic), del cual al pedirse su cumplimiento el 24 del mismo mes y año, la Jueza demandada emitió la siguiente providencia: “…adjunte una copia simple de la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada…” (sic); lo que era imposible de cumplir porque la parte accionante ni su defensa se encontraban en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, además que no puede ser que a un mes de haberse pronunciado el citado Auto de Vista no se haya comunicado a la Jueza a quo sobre la decisión asumida; la que a su vez, incumplió con las determinaciones del superior en grado, que le obligaba a pronunciarse en el marco de la Ley Integral para Garantizar una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sobre las medidas de protección que son atribución exclusiva del órgano de control jurisdiccional, entre las que se encuentra la asistencia familiar, buscando garantizar los derechos y garantías de una mujer víctima de violencia económica, que fueron vulnerados al incumplirse el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el mandato de fallos constitucionales como ser la SCP 0836/2021-S3 de 3 de noviembre, ya que se deberían reforzar las medidas de protección a fin de garantizar la vida de las víctimas.
Por otra parte, existe el proceso signado con el número CU820101122100528, que fue desglosado de la causa LPZ 1CA2000034 MP38/2020, y remitido por la Jueza demandada a la jurisdicción de Riberalta del departamento de Beni, por declinatoria de competencia, solo en cuanto a la imputación y aviso de investigación por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, discriminación y otros, contra Alan Azurduy Roca y Raúl Sánchez Bolaños, la cual recayó ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del indicado asiento judicial; instancia que declinó su competencia para conocer la misma y devolvió la causa nuevamente a Caranavi por encontrar defectos que posteriormente derivarían en nulidad de obrados, dado que la remisión a Riberalta fue incompleta al faltar la transcripción de algunas actas.
Alegó que, existen actos que denotan que la Jueza demandada, pese a declinar competencia a la jurisdicción de Riberalta, aún continúa asumiendo conocimiento dentro de la causa original LPZ 1CA2000034 MP38/2020, dado que la excepción de extinción de la acción penal presentada por los imputados Raúl Sánchez Bolaños, Alan Azurduy Roca y Alan Lawrrence Azurduy Claros, solicitada mediante memoriales posteriores a la remisión de la causa a Riberalta, fueron providenciados por dicha autoridad, de tal manera es que el actuar malicioso de los sindicados y la falta de debida diligencia por parte de la autoridad demandada, devendrá en un conflicto de competencias haciendo que la causa se paralice, sin la resolución de medidas cautelares así como la imposición de medidas de protección, pese a que de por medio se encuentran víctimas menores en situación de extrema violencia.
Añadió que, existen dos procesos que deben ser unificados, el primero en el que Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, solicitó incremento de riesgos procesales y revocatoria de medidas de protección por memorial de 30 de noviembre de 2021; sin embargo, su tratamiento fue diferido para el 4 de enero de 2022, fuera del plazo descrito en los arts. 178 y 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El proceso CU820101122100528 es seguido por Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda y Elba Borda Azurduy contra Oscar José Julio Roca Gonzales y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que fue remitido a conocimiento de la autoridad demandada por declinatoria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; lo que generó la emisión de la Resolución 0375/2021 de 22 de noviembre, de conflicto de competencias y Auto Complementario de 26 del mismo mes y año, negando la reposición a la negativa de conceder la apelación que se presentó, aludiendo que la nombrada Resolución, no admitiría impugnación, pese a que debe ser revisada en su estructura al resultar incongruente.
Agregó que, el generar conflicto de competencias resulta ilegal ya que no se aplicó al máximo el principio de informalismo, a favor de la mujer en situación de violencia y no se puede dejar al Ministerio Público sin control jurisdiccional “…vulnerando el art. 126.IV de le C.P.E. al no cumplir con la SENTENCIA DE GARANTIAS No. 285/2021 de 4 de julio de 2021 que al CONCEDER LA TUTELA SOLICITADA POR LAS ACCIONANTES JACQUELINE EVA AZURDUY DE BORDA Y ELBA LAURA BORDA AZURDUY… ordena: ‘De la misma manera bajo ese principio de administración de justicia resuelva aquellas situaciones que tiene que resolver como son los incidentes ya que se ha dispuesto la declinatoria a su juzgado y la autoridad no está para cuestionar esta declinatoria…” (sic); es así que se desconoció que las medidas de protección son independientes y tienen una finalidad distinta a las medidas cautelares; es decir, tienen como objetivo interrumpir o impedir un hecho de violencia contra la mujer o en caso de que este se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente; en tal sentido, siendo que debe verificarse la denuncia de incumplimiento a medidas de protección, la apelación contra la Resolución 0375/2021, no fue diferida y los antecedentes se encuentran en Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de tal manera que la concesión de la alzada es denegada cuando debió ser concedida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en el elemento “…INTEGRIDAD DE LAS MUJERES Y NIÑOS ACCIONANTES…” (sic) sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y se disponga que: “1. El PROCESO MP38/2020 LPZ 1CA2000034 a cargo de la autoridad accionada a fin de la firma de los libros de los imputados con medidas cautelares personales sea remitido por accesibilidad al Sr. Juez de Turno por vacación judicial con competencia en Materia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, quien debe resolver además LA REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS VICTIMAS MUJERES.
2. Se remitan de manera completa del caso LPZ 1CA2000034 a la jurisdicción de Riberalta los actuados faltantes para adherirse al proceso CU 820101122100528 y sea la citada autoridad EN CASO DE GENERAR CONFLICTO DE COMPETENCIAS remita una copia del proceso al Sr. Juez de Turno por vacación judicial con competencia en Materia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la ciudad de La Paz a fin que IMPONGA MEDIDAS DE PROTECCIÓN EFECTIVAS A FAVOR DE LOS MENORES (…) Y SANCIÓN POR SU INCUMPLIMIENTO Y EXHIBICIÓN DE TODOS LOS ACTUADOS EN SISTEMA JL.1.
3. Antes de ENVIAR EL PROCESO CU 802102022001574 AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PLENA LA AUTORIDAD ACCIONADA ANULE EL AUTO DE 30 DE AGOSTO DE 2021 Y CONCEDA LA APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCION 375/2021 DE 22 DE NOVIEMBRE REMITIENDO AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ, SALA PENAL; DEBIENDO GESTIONAR EL JUEZ ACCIONADO LA DEVOLUCIÓN DE LA SALA PLENA PARA ENVIAR ANTECEDENTES AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE TURNO ANTICORRUPCIÓN DE TURNO DE LA PAZ POR VACACION JUDICIAL A FIN QUE CONOZCA INCUMPLIMIENTO A MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES A FAVOR DE LAS VICTIMAS MUJERES” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Al no haberse conectado a tiempo el abogado de la parte accionante, el Juez de garantías determinó que la acción de libertad seria resuelta a partir de la lectura del memorial de demanda y revisión de la prueba que se haya emitido.
I.2.2. Informe de la demandada
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; en audiencia solicitó se deniegue la tutela solicitada, expresando al efecto lo siguiente: a) En mérito a una anterior acción de libertad, en la que también fue demandada, y habiéndose suscitado conflicto de competencias se procedió a la remisión de la causa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en dicha acción se denegó la tutela al abogado de las accionantes, con el fundamento que los cuadernos de investigación, si bien se quedaban sin control jurisdiccional, la ley preveía que su autoridad pueda crear un conflicto de competencias al considerar que no era competente para resolver una causa y que además existía un Fiscal como director funcional de la investigación, ante el cual las víctimas podían solicitar en cualquier momento las medidas de protección; por lo que no había ninguna vulneración al generar un conflicto de competencias; b) Con relación a la solicitud de remisión del cuaderno de control jurisdiccional en el que se pidió el cumplimiento de medidas de protección el 9 de noviembre de 2021, se señaló audiencia para el 9 de enero de 2022, de acuerdo a procedimiento tomando en cuenta la carga procesal que tenía, dado que se encuentra en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Palos Blancos del mismo departamento; c) De acuerdo al instructivo de vacaciones judiciales emanado del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo debían remitirse a los Juzgados de turno aquellas causas que se encuentran con detenidos y no así los expedientes por violencia; en tal razón, su autoridad no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; y, d) Con relación a la Resolución 308/2021-P que fue apelada y revocada por la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, el fallo del Tribunal de alzada, no le fue notificado, porque al personal de su Juzgado se le comunicó que el mismo se encontraba en transcripción.
Posteriormente, el Juez de garantías consultó a la autoridad demandada, si el Auto de Vista 471/2021 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dejó sin efecto la Resolución 308/2021-P, fue devuelto al Juzgado a su cargo, ésta respondió que, dicho Auto de Vista no fue puesto a su conocimiento; sin embargo, por tratarse de un caso de violencia contra la mujer, personal a su cargo se apersonó ante la Sala mencionada, donde les informaron que aún no se devolvería el legajo de apelación.
Respecto a la pregunta sobre si estarían a su cargo, los expedientes que fueron remitidos al asiento judicial de Riberalta y supuestamente generaron un caos procesal, la citada Jueza contestó que no tenía el control jurisdiccional de los mismos, al no tener competencia en dicha localidad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 479/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100 vta., denegó la tutela impetrada; conforme a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al hecho que la Jueza demandada, por Resolución 308/2021-P, dejó sin efecto las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, determinación que en apelación fue revocada a través de Auto de Vista 471/2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, y que se denuncia que hubiere transcurrido más de un mes sin que en el Juzgado a cargo de la autoridad demandada no se dio cumplimiento al Auto de Vista nombrado, vulnerando así los derechos y garantías de una mujer en situación de violencia; habiéndose revisado los elementos probatorios adjuntos entre ellos un informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz de 26 de noviembre de 2021, en el que se señaló que el 25 de similar mes y año, se dirigió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento a recoger el legajo de apelación de la Resolución 308/2021-P; donde le indicaron que la transcripción del Auto de Vista señalado, aún no estaba concluido; a su vez, un segundo informe emanado de la Secretaria del mismo Juzgado, que refiere que el 1 de diciembre del mismo año, en la citada Sala Penal, le comunicaron que aún el legajo de apelación no estaba listo para devolver; de lo que se infiere que hasta el 6 del mes y año señalados, la autoridad judicial demandada no tuvo conocimiento oficial del contenido íntegro del Auto de Vista aludido, a fines de que pueda asumir alguna medida de cumplimiento que se le haya instruido; por lo que, en relación a este elemento, no existe responsabilidad por parte de la Jueza demandada respecto a lo denunciado por Rocío Daniela Azurduy Roca; 2) Otro elemento a ser analizado es la denuncia sobre el supuesto caos procesal que se hubiera generado por la remisión incompleta de antecedentes procesales al asiento judicial de Riberalta, lo que habría ocasionado que el señalamiento de audiencia para consideración de solicitud de medidas de protección de la parte accionante, no haya cumplido con el principio de celeridad y plazos procesales previstos en el art. 247 del CPP; en tal sentido, se verificó la presentación por las demandantes de tutela de un memorial el 29 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, solicitando la revocatoria del incremento de riesgos procesales, que mereció providencia de 30 del mismo mes y año, programando audiencia virtual para el 4 de enero de 2022, lo que implica que la autoridad demandada cumplió con el art. 245 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a atender la solicitud que se le hizo en el plazo de veinticuatro horas, fijando una audiencia dentro de los parámetros razonables, considerando la vacación judicial; y, 3) En cuanto a la emisión de la Resolución 0375/2021, por la cual se suscitó un conflicto de competencias y se remitieron antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se establece que se interpuso un recurso de apelación contra ésta, la cual no fue admitida por la Jueza demandada, al considerar que la decisión es inapelable, dado que el conflicto debe ser resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al respecto, se debe considerar que se aportó un elemento probatorio por la autoridad demandada, que señaló que este aspecto ya hubiera sido reclamado en una anterior acción de libertad que fue conocida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, instancia que denegó la tutela efectuando una valoración y análisis de los aspectos, que hoy la parte accionante pretende sean nuevamente revisados por un Tribunal de garantías; en razón a ello, al ya existir un pronunciamiento constitucional no amerita una nueva remisión, sino el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; por otra parte, en relación a este punto, se hizo llegar un informe que indica que los antecedentes del referido conflicto de competencias, se enmarco en el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo dirimirse por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hará que los antecedentes sean remitidos ante esta instancia; no obstante, se ha establecido también que al ya resolverse la acción de libertad señalada, no existía vulneración de derechos y garantías, por lo que no existía mérito para conceder la tutela.