SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2023-S2
Fecha: 07-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en el elemento “…INTEGRIDAD DE LAS MUJERES Y NIÑOS ACCIONANTES…” (sic) alegando que: a) La autoridad demandada, dentro del proceso por violencia económica que se sigue contra Alan y Yorka, ambos Azurduy Roca, Morayma Luz Escalera Postigo y Oscar José Julio Roca Gonzales, no hizo cumplir con las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, pese a que en apelación el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 471/2021 de 22 de noviembre, revocó su determinación de dejar sin efecto las plasmadas en la Resolución 308/2021-P de 20 de octubre, bajo el alegato de que no tiene conocimiento del fallo de alzada; b) Existe otro proceso por violencia familiar o doméstica, discriminación y otros seguido contra Alan Azurduy Roca y Raúl Sánchez Bolaños que deviene de la causa anterior, en el que la autoridad demandada pese a declinar competencia a la jurisdicción de Riberalta, continuo conociendo algunas peticiones de los imputados; además de que la falta de debida diligencia y actuar malicioso de la parte denunciada derivaría en un conflicto de competencias causando la paralización de la causa sin que se pronuncie resolución a su solicitud de medidas cautelares y la imposición de medidas de protección, además de haberse diferido su tratamiento fuera del plazo legal establecido; y, c) El citado proceso por violencia familiar o doméstica, fue devuelto a la Jueza demandada, en mérito a la declinatoria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, lo que derivó en el pronunciamiento de la Resolución 0375/2021 de 22 de noviembre, y Auto Complementario de 26 del mismo mes y año, generando conflicto de competencias que acusa como ilegal por no aplicar al máximo el principio de informalismo, a favor de la mujer en situación de violencia; a su vez, la misma les negó la posibilidad de recurrir en apelación dichos fallos, alegando que no se admitía su impugnación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.
Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.
III.2. El debido proceso en la acción de libertad
Respecto al debido proceso en la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en varias sentencias constitucionales el criterio que debe considerarse al momento de interponer una acción tutelar, al respecto se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0159/2020-S2, 0575/2016-S2, 0845/2015-S2, que establecen: “En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.
Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones’.
Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física’.
Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte demandante de tutela activó la presente acción de libertad, denunciando supuestas irregularidades en las que incurrió la autoridad demandada, dentro de dos procesos penales, uno por violencia económica contra Alan y Yorka, ambos Azurduy Roca, Morayma Luz Escalera Postigo y Oscar José Julio Roca Gonzales, signado con el número LPZ 1CA2000034 MP38/2020; y, el proceso CU820101122100528, seguido contra Alan Azurduy Roca y Raúl Sánchez Bolaños, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, discriminación y otros, en los cuales tienen la calidad de víctimas; motivo por el cual impetran la tutela del derecho al debido proceso en el elemento “…INTEGRIDAD DE LAS MUJERES Y NIÑOS ACCIONANTES…” (sic); por lo que, en revisión atañe establecer si los hechos considerados vulneradores del citado derecho, son susceptibles de tutela vía acción de libertad.
Al respecto, de la lectura del memorial de demanda; se tiene que, Rocio Daniela Azurduy Roca acusa que la Jueza demandada incurrió en los presuntos actos lesivos: 1) Negativa a hacer cumplir las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público; no obstante, que el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 471/2021 de 22 de noviembre en apelación revocó su decisión de haber dejado sin efecto dichas medidas de protección; 2) Indebida diligencia que derivaría en un conflicto de competencias; por el que, se paralizaría el proceso por violencia familiar o doméstica, derivando en una falta de pronunciamiento sobre su solicitud de medidas cautelares y la imposición de medidas de protección, por otra parte; habría fijado audiencia fuera del plazo legal establecido; y, 3) Negar la posibilidad de recurrir en apelación, la determinación de generar conflicto de competencias, al considerarlo ilegal por no haberse aplicado al máximo el principio de informalismo en beneficio de la mujer en situación de violencia.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad es imperativo que la vulneración de este derecho se constituya en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones netamente procedimentales, aun cuando devengan del área penal, que no tengan vinculación directa con el referido derecho a la libertad, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción de defensa tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; por otro lado; resulta preciso señalar que cuando se denuncia la lesión del derecho al debido proceso, sin que exista vinculación directa con el derecho a la libertad, una vez agotados los medios intraprocesales de defensa, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo a efectos de su tutela.
Por otra parte, en consideración al sector vulnerable al que pertenecen las accionantes, impele a verificar si la demanda constitucional remitida en revisión, cumple con los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, teniendo en cuenta que dicho mecanismo de defensa tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, libertad de locomoción, el debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; por lo que, se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora; en tal razón en lo que respecta a la protección del derecho a la vida y su activación vía acción de libertad, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que. “…las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (el resaltado es nuestro); en tal razón, la lesión del derecho a la vida no puede ser establecida a partir de una simple enunciación, pues se debe tener certeza de la existencia de una vulneración, peligro directo o amenaza al derecho a la vida de quien o quienes activan esta vía.
Bajo este parámetro, después de un análisis prolijo de la demanda y los antecedentes adjuntos, se tiene que la parte accionante, no obstante, de no haber aludido la lesión al derecho a la vida por causa de las presuntas irregularidades que denuncia que cometió la Jueza demandada, no existe elemento de juicio alguno que pruebe que las actuaciones de la citada autoridad y que son observadas en esta acción de libertad, afecten directamente a este derecho primigenio como lo es la vida, consiguientemente, no se puede ingresar al examen del problema jurídico planteado para no desnaturalizar ésta acción de defensa.
Por otra parte, corresponde puntualizar que si bien conforme las disposiciones internacionales vigentes en tema de violencia hacia a la mujer y las normas especiales previstas en la Ley 348, en procesos penales donde se investiguen delitos relacionados a violencia en razón de género, tal como ocurriría en el caso particular, el Estado a través de los operadores de justicia, tiene el deber de otorgar una protección reforzada a las víctimas por su situación de vulnerabilidad; sin embargo, esto no significa que se pueda desconocer que los actos que hoy se denuncian como vulneradores del derecho al debido proceso en el elemento “…INTEGRIDAD DE LAS MUJERES Y NIÑOS ACCIONANTES…” (sic), no tengan una vinculación directa con los derechos a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción de las demandantes de tutela; en consecuencia, la falta de la vinculación con éstos derechos, impide que la vía de acción de libertad se abra para tutelar las pretensiones de las accionantes.
A su vez, se advierte que, las impetrantes de tutela tampoco se encuentran en un estado de indefensión, habida cuenta que el proceso penal de referencia no se sustancia contra éstas, reiterando que tienen la calidad de víctimas, y dado el caso que se presente alguna anomalía procesal tendrían la oportunidad de asumir defensa e impugnar los actos que consideren que lesionan sus derechos, mediante los medios intraprocesales que la ley les franquea.
Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la convicción de que las actuaciones de la autoridad demandada consideradas como lesivas, no se constituyen en una presunta vulneración del derecho al debido proceso que tengan una vinculación con los derechos de las accionantes, tutelados vía acción de libertad; en ese sentido, conforme la jurisprudencia constitucional ya referida, las vulneraciones al debido proceso alegadas, solo podrán ser conocidas vía la presente acción de defensa, solo cuando constituyan la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la vida y libertad de las peticionantes de tutela o que se encuentren en un evidente estado de indefensión; no obstante en caso de persistir las presuntas ilegalidades denunciadas, una vez agotados los medios idóneos de impugnación en la vía ordinaria deberán acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso apto para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso que no sean la causa directa de la restricción de los derechos a la vida y libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.