SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 25, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de junio de 2013, contrató en anticresis dos departamentos en $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) en el bien inmueble de propiedad del hoy accionado a quien le entregó el referido monto económico. Cumplido el plazo del contrato, solicitó la devolución de su dinero para su desocupación de dicha vivienda; sin embargo, ese reclamó generó molestia del ahora accionado, quien a partir de conductas amenazantes y maltrato, presionó para que desocupen los departamentos, sin hacer efectiva la devolución del dinero recibido, al extremo que el 2 de octubre de 2021, se procedió a cortar el servicio de energía eléctrica a través del arrancado de los cables de electricidad que conectan sus departamentos.

Ante ese abuso, y velando por los intereses de su familia en especial de su suegra Yolanda Rivera Aspiazu de “83” años de edad y su sobrina menor de once años de edad, acudió a la Defensoría del Pueblo a denunciar esos hechos Caso DP/SSP/LPZ/2663/2021; lamentablemente, al no obtener resultado alguno, acudió a la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz (DELAPAZ) con formulario de reclamación 2119077, y solicitó se proceda a una inspección de su domicilio para verificar la posibilidad de instalación de un nuevo medidor de energía eléctrica; petición que derivó en una respuesta de improcedencia, señalando: “PROBLEMA EN INSTALACIÓN ELÉCTRICA INTERNA SERVICIO 230/115 NORMAL HASTA LA PALANCA VOLTAJES MEDIDOS 113 V y 226…” (sic), se evidenció el corte de energía eléctrica por vía de hecho, por el propietario del bien inmueble hoy accionado donde habita.

Su persona agotó todas las vías pertinentes para la solución del problema suscitado, llegando a remitir tres Cartas Notariadas al ahora accionado, para que efectué la reconexión de energía eléctrica en sus departamentos, además de solicitar a la empresa DELAPAZ, la instalación de otro medidor, la que fue denegada con el argumento de que no es posible tener una nueva acometida en dicho bien inmueble, razones por las cuales, al no existir otro mecanismo legal para la protección de sus derechos y garantías restringidos, el principio de subsidiariedad se encuentra agotado.

La jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0523/2016-S2 de 23 de mayo, estableció que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional es para evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. Asimismo, haciendo mención a la SC 0517/2003-R de 22 de abril, concluyó que toda persona tiene derecho al acceso universal a los servicios básicos de electricidad, y su corte arbitrario, se constituye en un acto vulneratorio de ese derecho fundamental.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a contar con energía eléctrica en su vivienda; citando al efecto el art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la inmediata reconexión de energía eléctrica de los dos departamentos que ocupa en su calidad de anticresista en el domicilio del hoy accionado, ubicado en la calle Sucre 1517 “Z. Central” de la ciudad Nuestra Señora de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: a) Los departamentos en anticrético los ocupa desde junio de 2013; b) El contrato de anticrisis no se suscribió en un documento sino de forma verbal, y que el tiempo pactado para la vigencia del contrato fue de dos años; sin embargo, ante la falta de devolución del dinero otorgado, sigue viviendo en el bien inmueble de propiedad del hoy accionado; c) Los departamentos que ocupa son contiguos, y en ambos cortaron la energía eléctrica; d) Desde el 2 de junio de 2013, el ahora accionado no quiso firmar el contrato de anticrético, para evitar inscribir ese acto en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); e) El pago del dinero por concepto del contrato de anticrético, se lo efectuó a través de dos recibos por $us20 000 (veinte mil dólares estadounidenses), de los cuales no tienen los recibidos originales; y, f) No sabía que el hoy accionado presentó una medida preliminar de exhibición de documento.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Julio Cesar Coca Martínez, mediante informe de 16 de diciembre de 2021 cursante de fs. 34 a 36, manifestó que: 1) Es falso que la accionante sea su anticresista, si bien ofertó en anticrético dos departamentos por $us45 000.- en el quinto piso del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Sucre 1517 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, la accionante y Víctor Antonio Castañón Rivera solamente le entregaron $us20 000.- comprometiéndose a pagar el saldo mediante un depósito bancario que nunca lo hicieron, razón por la cual no se suscribió el referido contrato por más de siete años, pensando que por su avanzada edad se olvidaría o que sus herederos reconocerían algo que jamás pagaron; 2) Por efecto de la Carta Notariada de 6 de mayo de 2021, a través de la cual se le exigió la firma del contrato de anticrético o la devolución del dinero recibido, hizo conocer que su interés era devolver los $us20 000.- y la entrega de los departamentos que ocupa la accionante, debido a que desde hace un año esos ambientes lo convirtieron en una panadería y habitan terceras personas; 3) La accionante no se presentó a la audiencia de Conciliación convocada para conocer las razones por las cuales siguen ocupando los departamentos, al no tener la calidad de anticresistas o inquilinos; 4) No es evidente que su persona cortó el servicio de energía eléctrica, debido a que en el bien inmueble que habita la accionante, cada inquilino tiene su medidor de electricidad, y el único medidor que hace uso y comparte es industrial y destinado a la “FABRICA LA ESPERANZA”, medidor que fue cortado por falta de pago, en razón a que la accionante dejó de pagar el consumo de ese servicio desde el día que les ofreció devolverles los $us20 000; 5) Reinstalado el servicio de energía eléctrica una vez pagadas las facturas pendientes, no se cuenta con dicho servicio en los departamentos del quinto piso de su bien inmueble debido a que la accionante lo ocupa de forma arbitraria; 6) Si bien le entregaron las Cartas Notariadas para reinstalar el servicio eléctrico, sus trabajadores como su persona le indicaron a la accionante que debe hacer revisar la instalación eléctrica de sus departamentos, ya que una vez repuesto el servicio de energía eléctrica de la “Fabrica la Esperanza”, tuvo que efectuar la revisión de las conexiones eléctricas que fue deteriorado con el pasar del tiempo, y también como solución alternativa, se le sugirió que tramite la obtención de un medidor propio para sus departamentos como el resto de los inquilinos; 7) Desde “octubre” de 2021 que la accionante no tiene energía eléctrica, el consumo de su medidor bajo Bs900.- (novecientos bolivianos) mensuales, y se niega a efectuar un control de cuentas, razón por la cual, convocó a la accionante a una Audiencia de conciliación para honrar sus obligaciones por el consumo de energía eléctrica de los meses impagos; 8) En el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, inició una medida preliminar de “exhibición de documento”, debido a que tanto la accionante como su familia abusan de su condición de persona de la tercera edad, tratando de justificar su descuido e irresponsabilidad y su obligación de devolver sus departamentos a través de la presente acción de amparo constitucional; 9) Desconoce si la accionante hizo verificar la conexión eléctrica interna de los departamentos del quinto piso que habita; y, 10) Como persona de la tercera edad, no puede manipular el medidor de energía eléctrica, lo que hace falsa la acusación contra su persona. En virtud a esos argumentos, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 280/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 39 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En la acción de amparo constitucional por vías de hecho, quien alega tener un derecho debe demostrarlo; una situación jurídica no se demuestra por su mera alegación, sino “…por la prueba que embiste la cuestión jurídica controvertida…” (sic); es así que, si alguien alega ser anticresista debe demostrar esa situación; ii) El contrato de anticresis es nominal y obligacional, cuyo efecto hace que el propietario del bien inmueble se constituya en deudor y la anticresista en acreedora; por lo que, para su demostración debe constar documento formal y registrado en la Oficina de DD.RR; iii) Al no cursar en antecedentes el referido contrato de anticrético, la tesis planteada sobre la calidad de anticresista de la accionante resulta ser defectuosa; iv) Independientemente de la situación jurídica de la accionante, lo cierto es que posee dos departamentos en el bien inmueble del ahora accionado, y respecto a las medidas de hecho denunciadas, se evidenció el corte de energía eléctrica, no solo en los departamentos que ocupa la accionante sino también en el bien inmueble que ocupa el hoy accionado, esto a consecuencia del monto adeudado a la empresa DELAPAZ por el consumo de energía eléctrica, y una vez cancelado el monto adeudado, se detectó deterioro de los cables conductores de electricidad “…y pareciere que este fuese el hecho que le impide a la ahora accionante contar con el servicio eléctrico…” (sic), “cambio que no puede ser por cuenta del accionado” (sic), sino de la accionante, quien deberá ver la forma de resolver esta deficiencia de conexión; v) El ahora accionado hizo saber que está dispuesto a que se practique una inspección para verificar si el corte fue provocado por su persona, y ese aspecto debe ser resaltado por esa Sala Constitucional; y, vi) La accionante debe garantizarse la provisión de electricidad a partir de una nueva instalación de energía eléctrica al no existir oposición por el hoy accionado o a través de la verificación de su actual sistema eléctrico.