SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
La SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señaló que: «“La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales”.
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‵vías de hecho′, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‵…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…‴.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a contar con energía eléctrica en su vivienda; puesto que en su calidad de anticresista ocupan junto a su familia dos departamentos de propiedad del ahora accionado; sin embargo, por vías de hecho, el nombrado procedió a cortar el servicio de energía eléctrica, a través del arrancado de los cables de electricidad que conectan a los departamentos, dejándolos sin energía eléctrica.
Ahora bien, de antecedentes se evidencia que cursan Cartas Notariadas de 16, 22 de octubre de 2021 y 19 de noviembre de igual año, dirigidas al ahora accionado, solicitando pagar los servicios de energía eléctrica compartida y reconexión interna de ese servicio básico respecto a los departamentos que ocupa en el bien inmueble ubicado en calle Sucre 1517 zona Central de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1.). Mediante Nota de 28 de octubre de 2021, dirigida a la empresa DELAPAZ, la accionante solicitó reconsideración sobre instalación de medidor en el referido bien inmueble (Conclusión II.2.). De acuerdo a la Nota con CITE: DP/DA/LPZ/154/2021, emitida por el responsable de la Defensoría del Pueblo, remitió informe a la Jefa de Unidad de Personas Adultas Mayores del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la denuncia efectuada por la accionante respecto al corte de energía eléctrica que sufrió desde el 2 de octubre de 2021 por el ahora accionado en su calidad de propietario del bien inmueble que ocupa la nombrada en calidad de anticresista, a pesar de que tiene a su cuidado una persona adulta mayor de ochenta y un años de edad (Conclusión II.3.). Por Nota DLP - 10542, el Gerente Comercial Interino de la empresa DELAPAZ, hizo conocer a la accionante que no es posible habilitar una segunda acometida al predio, al no evidenciarse razones técnicas que justifiquen su requerimiento de instalación de un nuevo medidor de energía eléctrica por conflictos internos con terceros (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, ante las medidas de hecho, se hace viable hacer una excepción al principio de subsidiariedad y activar directamente la acción de amparo constitucional, a efectos de resguardar los derechos de los afectados, para que pueda cesar las ilegalidades y actos hostiles; puesto que, el agotamiento de las vías legales implicaría la consumación irreversible de las vulneraciones denunciadas, permitiendo así a esta jurisdicción constitucional restaurar el orden constitucional vulnerado, posibilidad que se abre previo cumplimiento de ciertos requisitos como que la carga probatoria debe ser cumplida por la accionante; a través de la cual, acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese sentido, conforme la jurisprudencia constitucional, corresponde verificar si en el presente caso la accionante acreditó los presupuestos requeridos y en función del resultado conceder o denegar la tutela solicitada.
Es así que, con relación al primer presupuesto referido a la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, de los documentos acompañados al cuaderno procesal, se puede establecer que la accionante ante el corte de energía eléctrica sufrido a partir del 2 de octubre de 2021, recurrió en octubre y noviembre de igual año con tres Cartas Notariadas, solicitando al ahora accionado pagar los servicios de energía eléctrica compartida y a la vez la reconexión de la instalación eléctrica; además, acudió a la Oficina del Defensor del Pueblo y del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz denunciando ese corte de energía eléctrica y los daños materiales que le causa. Asimismo, envió Nota a la empresa DELAPAZ para la reconsideración de la solicitud de instalación de un nuevo medidor de energía eléctrica en el quinto piso del bien inmueble ubicado en la calle Sucre 1517 “Zona Central” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Asimismo, del informe presentado por el hoy accionado, cursante de fs. 34 a 35 vta., se verifica el reconocimiento expreso de que la accionante ocupa dos departamentos en el bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle Sucre 1517 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por efecto de un acuerdo para la suscripción de un contrato de anticresis; que el servicio de energía eléctrica era compartido con la accionante a través de un medidor industrial implementado para la “FABRICA LA ESPERANZA”, en razón de no tener un medidor propio los ambientes que la accionante ocupa junto a su familia; el corte de energía eléctrica fue producido por la empresa DELAPAZ por falta de pago de ese servicio; que convocó a la accionante a una audiencia de conciliación para resolver el tema de la deuda del servicio de energía eléctrica; que a partir de la reconexión del servicio de energía eléctrica, notó que el monto por el consumo disminuyó casi en Bs900.-; y, que la falta de energía eléctrica en los departamentos que ocupa la accionante, se debe a una deficiencia en el cableado interno por el tiempo de uso, razón por la cual, autorizó se efectúe una revisión de la referida instalación eléctrica o que la accionante realice los trámites correspondientes para la implementación de un nuevo medidor de corriente eléctrica de forma independiente.
En ese marco, se debe considerar que el derecho de tener energía eléctrica está considerado como un derecho humano, que todo ciudadano solo por el hecho de existir debe tener acceso en su vivienda, lo que permite vivir con dignidad y desarrollar sus actividades cotidianas de manera efectiva. En esa medida y, siendo que la accionante al momento de formular la presente acción tutelar se encontraba sin servicio de energía eléctrica desde el 2 de octubre de 2021, situación que no fue desconocida por el hoy accionado, y tomando en cuenta lo señalado por este último, de que el corte de energía eléctrica en el bien inmueble donde habita la accionante fue producido por la empresa DELAPAZ por falta de pago de dichos servicios, y que una vez cancelados los mismos, la energía eléctrica se restituyó solo para los ambientes que ocupa el ahora accionado y la “FABRICA LA ESPERANZA”, y no así para los departamentos que se encuentran habitadas por la accionante, supuestamente por un deterioro o desgaste del cable eléctrico interno, afirmación que no tiene sustento ni credibilidad alguna, y lo convierte en autor de dicho corte de energía eléctrica, debido a que era obligación del propietario del bien inmueble hoy accionado y no de la accionante, en el marco de la buena fe y las relaciones de pacífica convivencia, restaurar dicho servicio de forma inmediata para garantizar que la accionante y su familia que ocupan dos departamentos, gocen de ese servicio reconocido como derecho humano en el art. 20 de la CPE.
Por lo referido, se evidencia objetivamente la concurrencia de vías de hecho, como el denunciado corte de energía eléctrica por parte del ahora accionado como propietario del bien inmueble donde tiene su domicilio la accionante, cumpliéndose de esta manera con la necesaria carga probatoria.
Asimismo, resulta necesario referir que independientemente de la relación jurídica que permitió a la accionante habitar los departamentos de propiedad del hoy accionado -arrendataria, anticresista, poseedora o detentadora-, este no podía cometer acciones de hecho cortando el suministro del servicio básico de energía eléctrica; puesto que, al hacerlo vulneró el derecho fundamental denunciado por la accionante; puesto que, si bien reconocen ambas partes de que no existe un contrato de anticrético que reúna las formalidades legales establecidas en la ley; sin embargo, la permisión por parte del propietario de que la accionante ocupe los dos departamentos como vivienda en tanto se consolide o resuelva el contrato de anticrético, impide que esta sea perturbada en su pacífica posesión, mediante el ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia de forma desproporcionada, con el objetivo de desalojarla de manera extrajudicial o lograr el pago de los servicios básicos adeudados, inobservando la normativa que regula estas contingencias, porque si bien la accionante admitió que no cumplió con el pago del servicio de electricidad, las medidas de hecho tomadas por el ahora accionado, no pueden ser admitidas bajo ese pretexto, ignorando las vías legales para lograr la desocupación del bien inmueble o el pago reclamado; por lo que por disposición del art. 1282.I del Código Civil (CC), nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo expresado, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.