SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 58 a 67 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2009, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en el Cementerio General como auxiliar, desempeñando funciones con esmero y responsabilidad, concluyendo su Contrato temporal el 30 de marzo de 2013; por lo que, buscó otro trabajo; al pasar el tiempo, el 10 de abril de 2016, volvió a cumplir funciones en el mismo lugar como auxiliar de oficinas, teniendo que retirarse por motivos de salud; posteriormente, el 1 de junio de 2018, retorna al señalado puesto, cumpliendo de manera responsable todas las obligaciones y funciones que se le encomendó; sin embargo, en todo ese tiempo su persona estaba con contratos temporales los cuales vulneraban sus derechos; toda vez que, no contaba con un seguro médico, peor aún sin beneficios sociales; ya que, ella es el sustento para su familia; lo peor es que, continuaba trabajando dentro del citado municipio en el mismo cargo, agravando su situación con la crisis sanitaria del COVID-19, yendo a trabajar aun en estado de gestación, poniendo en riesgo su salud como la de su hijo que llevaba en el vientre, sin contar con ningún beneficio para su hijo, pese a todas las dificultades vividas; afortunadamente su hijo nació sano y ella cumplió siempre con responsabilidad sus funciones asignadas –desde junio de 2018 hasta el 10 de octubre de 2021–.
El 11 de octubre de igual año, Cesar Villca, Administrador del Cementerio General, le informa de manera verbal que su persona ya no puede ingresar a su fuente laboral, por órdenes de Jhonny Llally Huata –ahora demandado–, sin más explicaciones o causal en que hubiera incurrido para ser despedida, viéndose totalmente sorprendida, desprotegida y desamparada; es así que, se aproximó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la finalidad de solicitar su reincorporación por el despido injustificado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; siendo que, su persona cumple el rol de padre y madre para su hija de diez meses de vida, pues su salario sirve para cubrir las necesidades fundamentales de su familia; por ello, le asignaron a Bismarck Quispe Avila, inspector del referido Ministerio de Trabajo, quien le explicó todos los procedimientos a seguir respecto a su caso.
Es así que, el 18 de octubre de 2021, a las 10:00, se instaló audiencia de reincorporación en instalaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, después de escuchar a ambas partes, el Inspector en uso específico de sus atribuciones señaló que, la resolución estaría lista para el 20 del citado mes y año; posteriormente, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, emitió la Resolución Administrativa (RA) Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 070/2021, de 26 de octubre, en la que resolvió de manera única: “CONMINAR AL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POTOSÍ” (sic), que tiene como representante a Jhonny Llally Huata, en su calidad de Alcalde, para que en el plazo de “CINCO DÍAS”(sic) improrrogable, a partir de su notificación la reincorpore al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha, después de verificar el Informe MTEPS/JDPT/B.Q.A./028/2021 de 22 del indicado mes y año, EMITIDO POR EL Inspector asignado al caso; Conminatoria que fue notificada a la autoridad edil el 5 de noviembre de 2021; al no haberse cumplido hasta el momento la misma, el 16 del mencionado mes y año, la parte impetrante de tutela presentó memorial solicitando se realice el respectivo seguimiento y conmine a cumplir la Resolución de reincorporación.
Agregó que, el 22 de noviembre del indicado año, la parte demandada interpuso Recurso de revocatoria contra la RA Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 070/2021; que por él, contenido del mismo se puede evidenciar que no se cumplió dicha conminatoria; pese a que, se acercó en varias oportunidades muy respetuosamente a la Alcaldía para poder volver a su fuente laboral; sin embargo, el 29 de ese mes y año, se le hizo conocer el Informe MTEPS-JDT PT-BQA 014-INF/21; en el cual, se le hace conocer que por encontrarse de por medio el recurso de revocatoria pendiente de resolver, no se le convocó a trabajar; siendo que, de este modo continúan vulnerando su derecho al trabajo y otros.
Finalmente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RA JDTP-HRF 036/2021 de 17 de diciembre, resolvió el Recurso de revocatoria, confirmando la RA Conminatoria de Reincorporación JDP-HRF 070/2021; sin embargo, pese a que realizó las diligencias necesarias para el cumplimiento de tal determinación, hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna respecto a su reincorporación laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alegó como lesionado sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la inamovilidad laboral por su estado de gestación, a la educación salud y vivienda y a la petición, citando al efecto los arts. 8; 9; 13; 14; 15; 18; 24; 35.I; 37; 45.V; 46.I. 1,y II.2; 48; 50; 58; 59; 60; 256; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, a) Se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral; y, b) Demás derechos sociales, conforme lo establece la RA Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 070/2021, actualizados a la fecha, tanto para su persona como para su hija quien a la fecha cuenta con diez meses de vida y desde su gestación nunca recibió el subsidio prenatal, de natalidad y posnatal que están consagrados en nuestra Norma Suprema.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 87, presentes la parte accionante; así como, los representantes legales de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolas, señaló que: 1) Ha estado prestando servicios por más de trece años en distintas unidades del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; sin embargo, en un principio fue retirada de manera verbal en su condición de funcionaria del Cementerio como auxiliar lo que hace que, recurra a la Dirección Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo atendida por el Inspector o responsable de dicha Dirección, una vez notificada la autoridad ahora demandada quien en una primera instancia no se hizo presente a tal citación; asistiendo recién al segundo llamado; es así que, el Inspector emite una Resolución en la cual Conmina a esta autoridad para que, su persona pueda ser restituida a su fuente laboral; a lo que, el Alcalde demandado presento Recurso de Revocatoria, en el cual resuelven ratificar la citada conminatoria; 2) Sin embargo, desde octubre de 2021, no se ha dado cumplimiento a la misma, es más, nunca se respetó los derechos a la lactancia que también fueron establecidos en la referida conminatoria; considerando que, su hija ya cuenta con “nueve” meses de vida, pese de haber presentado varios memoriales en diferentes oportunidades; 3) Se cuenta con la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; en la cual, claramente menciona, que los funcionarios municipales están amparados por la Ley General del Trabajo, en este caso se debe diferenciar que unos son funcionarios públicos que están de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público y otros son trabajadores que están amparados en la Ley General del Trabajo; y, 4) Se han estado vulnerado los derechos laborales no solo por la actual autoridad, sino también por las anteriores; toda vez que, les contratan por tres meses, les hacen descansar unos días y nuevamente los contratan, en su caso, tiene contrato desde el 2009 hasta octubre de 2021, ha estado permanentemente siendo recontratada, arriesgando su vida como madre de familia e hija también en épocas de pandemia por el COVID-19; como tampoco se tomó en cuenta su estado de gestación; es así que, continúa peregrinando desde el 17 de noviembre de 2021, hasta la interposición de la presente acción de defensa –8 de marzo de 2022–, sin respuesta ni justicia alguna, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacional 2179/2013 de 21 de noviembre, y 1376/2015-S2.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de su representante legal, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: i) En el caso concreto, la instancia constitucional, ya no puede realizar exámenes a las resoluciones que emite la Jefatura Departamental del Trabajo, siendo de vital importancia que el Tribunal Constitucional Plurinacional como intérprete de la Constitución Política del Estado, conozca también los vicios, la falta de fundamentación, congruencia, la omisión de valoración de las pruebas que hace la citada Jefatura del Trabajo a momento de emitir sus resoluciones administrativas; ii) Situación que se generaría ante una mala aplicación del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 1, establece, el ámbito de competencia de todos aquellos trabajadores que sí se encuentran en la Ley General del Trabajo, apertura su competencia entendiendo que, quien va a denunciar en esta instancia administrativa sí conoce que se encuentra bajo la protección del mismo; sin embargo, pese a los fundamentos realizados y con mucha certeza la parte solicitante de tutela mencionó que, se ha recurrido en revocatorio, estando pendiente un Recurso Jerárquico del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para ello se ha fundamentado y tratado de hacer entender al Jefe Departamental del Trabajo la diferencia que existe en el tratamiento de un ciudadano cuando se vincula a una entidad pública del Estado, citando al respecto el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; empero, el art. 6 de la citada ley, dispone: "(OTRAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL ESTADO) y dice claramente a lo que notros puntualmente queremos llegar: 'No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública'" (sic); iii) La solicitante de tutela habría realizado un Contrato eventual con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, porque ellos como Estado, como municipio, la Ley les permite; es decir, suscribir este tipo de contratos a personas para realizar labores eventuales, permitidos por la gestión pública que prevería la misma Constitución Política del Estado, la Ley, etc., y los beneficios que algunos sí reciben y otros no, citando los DDSS 26115, 27375, la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) –Ley 1178 de 20 de julio de 1990– y otros, circunstancias relativas siempre a la calidad de funcionaria o trabajadora de la ahora accionante, inclusive que hay que ver la definición que da una de las normativas expresadas cuando refiere a ser persona asalariada permanente lo que en este caso según el entender de la parte demandada no se estaría presente; además señala que, hay que ver el techo presupuestario para el pago de este tipo de sueldos en cuanto se hace las contrataciones de personal eventual que no debe exceder el 25% de acuerdo a la Ley de Gasto y Funcionamiento Público; iv) Concluyendo que; por tales situaciones y por otras entendiendo que existe la posibilidad de otorgase la tutela; empero manifiesta que sería ideal que no se conceda la tutela, esto en observancia a los fundamentos de fondo expresados, se traducirá en un acto jurídico, esperando no se agrave más lo que habría resuelto la Jefatura de Trabajo, Empleo y previsión Social.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte demandada pide se aclare, respecto a los posibles derechos de prenatales, otros derechos como sueldos devengados, que deben dilucidarse en la instancia correspondiente.
En virtud a ello, la respuesta es que, estese a la RA Conminatoria de Reincorporación 070/2021, que además ha sido ratificada en resolución de Recurso de revocatoria.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 024/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 87 vta. a 93, concedió la tutela solicitada, de manera provisional, disponiendo: a) En el plazo de cinco días se cumpla con la Resolución administrativa laboral, relativa a la RA Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 070/2021; es decir, la reincorporación de la trabajadora Fresia Chacón Puma –ahora accionante–, por parte de su empleador del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, representada por Jhonny Llally Huata, al mismo puesto que ocupaba, pago de salarios y demás derechos sociales tal cual fue dispuesta en la mencionada Resolución; y, b) En cuanto a la interpretación divergente, que existe sobre la calidad de funcionaria y tipo de contrato; vale decir, si fuera eventual, definitivo, la inamovilidad, estabilidad y otras, circunstancias, éstas deben ser dilucidadas donde corresponda, si ven por conveniente; razón a que, esta concesión de tutela solo es provisional; ello con base a los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que, la impetrante de tutela, ha sido contratada en varias oportunidades tal cual lo menciona en su memorial de esta acción de defensa, cuando refiere a las diferentes fechas en las que fue contratada como auxiliar de oficina del Cementerio General, constando en original en algunos casos, como también papeletas de pagos; es decir, por recibir su salario por el trabajo que venía desempeñando; con ello entendiendo de que, no hay duda sobre ese aspecto; además, de no haber sido controvertido por el demandado; 2) Asimismo, se tiene constancia de las circunstancias que la accionante se ha apersonado a la Jefatura de Trabajo, logrando que se dicte a su favor la Resolución Administrativa (RA) Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 70/2021, en la que, se dispuso por parte del Jefe Departamental del Trabajo, conminar al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, para que en el plazo de cinco días de notificado reincorpore a Fresia Chacón Puma, "inclusive a Delfina Cruz dice (no están reclamando de esta última)", se entiende que, en conjunto ha sido resuelto, 3) Posteriormente, se habría expedido un memorándum de designación a personal de la Jefatura Departamental de Trabajo para la verificación; es decir, el seguimiento sobre el cumplimento o no de esa orden de reincorporación, también se tiene un Recurso de Revocatoria interpuesto por el Gobierno Autónomo de Potosí, y como efecto de ello, la RA 36/2021; que resuelve confirmar, la RA Conminatoria de Reincorporación 070/2021; vale decir; se ha dado la razón, a la impetrante de tutela para que en definitiva se disponga su reincorporación a su fuente laboral, aunque esté pendiente de resolución el Recurso Jerárquico; 4) En este caso, tratándose de una cuestión laboral rige las excepciones a la regla; es decir, a considerar a través de esta vía constitucional posibilidades de retorno a su empleo por la importancia que tiene el derecho al trabajo, pero además porque cualquier orden de reincorporación siempre va a ser provisional hasta tanto se resuelva definitivamente si el caso amerita, donde corresponda la situación de fondo; por ello, es que se ha admitido y señalado audiencia para considerar la presente acción tutelar, aún estuviere pendiente cualquier recurso, sabiéndose que hasta la fecha no ha sido cumplida tal resolución ya que hasta ahora Fresia Chacón Puma no ha vuelto a su fuente laboral; y, 5) Finalmente, citó la "Resolución Doctrina Constitucional" 001/2021, entre otras cosas, en cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación.