SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, alegó como vulnerados sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la inamovilidad laboral por su estado de gestación, a la educación salud y vivienda y a la petición; toda vez que, al haber sido despedida de su fuente laboral de manera verbal por instrucciones de la autoridad edil ahora demandada, sin ninguna causa justificada; además de ignorar su estado de gestación; ante tal situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, la cual emitió la RA Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 070/2021, protegiendo la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado, resolviendo, CONMINAR a dicha autoridad –ahora demandada– para que en el plazo de cinco días reincorpore a la impetrante de tutela al mismo puesto que venía ocupando antes de ser despedida, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha; decisión CONFIRMADA, vía recurso revocatorio, a través de RA JDTP–HRF 036/2021; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –4 de marzo de 2022– el Alcalde hoy demandado, en pleno conocimiento de dicha decisión, no dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto la SCP 0709/2021-S4 de 18 de octubre, estableció que: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)      Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)     Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)    La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)  La conminatoria de reincorporación ante dicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero‛.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento” (las negrillas nos pertenecen).

 III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, alegó como vulnerados sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la inamovilidad laboral por su estado de gestación, a la educación salud y vivienda y a la petición; toda vez que, al haber sido despedida de su fuente laboral de manera verbal por instrucciones de la autoridad edil ahora demandada, sin ninguna causa justificada; además de ignorar su estado de gestación; ante tal situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, la cual emitió la RA Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 070/2021, protegiendo la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado, resolvió, CONMINAR a dicha autoridad demandada para que en el plazo de cinco días reincorpore a la impetrante de tutela al mismo puesto que venía ocupando antes de ser despedida, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha; decisión CONFIRMADA, vìa recurso revocatorio, a través de RA JDTP –HRF 036/2021 de 17 de diciembre; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –4 de marzo de 2022– el Alcalde hoy demandado, en pleno conocimiento de dicha decisión, no dio cumplimiento a la misma.

De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

Dicha protección, que conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

En observancia del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Norma Suprema, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese entendido, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento; resultando en consecuencia, que la presente acción tutelar, surge únicamente con la finalidad  de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el 1 de enero de 2010 suscribieron un contrato de prestación de servicios entre las partes ahora accionante y demandada, como apoyo en proyectos de inversión, con vigencia de trescientos sesenta y cinco días; posteriormente, Contrato de Prestación de Servicios 262/2013, de 2 de enero, como técnico a disposición del Administrador del Cementerio General, quien se constituye en su inmediato superior, por un periodo de ochenta y ocho días; es decir, del 3 de enero al 30 de marzo de 2013; asimismo, el Contrato de Prestación de Servicios 1080/2021 de 6 de enero, suscrito entre la citada entidad edil y Fresia Chacón Puma, como auxiliar dependiente del Cementerio General, del 6 de enero hasta el 4 de abril de 2021; por último, otro similar contrato 2814/2021, de 8 de abril, suscrito por las mismas partes para desempeñar funciones de auxiliar dependiente del Cementerio Generala partir de esa fecha hasta el 5 de julio de 2021; de igual modo cursa otro Contrato 7003/2021 del 14 de julio hasta 10 de octubre del referido año (Conclusiones II. 2 a 5).

Como constancia de aquello, la parte accionante adjuntó copias de las boletas de pago contrato de junio y agosto de 2016; septiembre, noviembre y diciembre de 2018; enero a diciembre 2019; enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, marzo y julio de 2021; asimismo, cursa Certificado de Trabajo, de 14 de junio de 2021, emitido por Lucio Contreras Chacón, Administrador del Cementerio General, del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, del cual se advierte que Fresia Chacón Puma, viene prestando servicios como auxiliar de oficina de esa unidad desde 2009; por otro lado también consta Certificado de Nacimiento, que acredita a Fresia Chacón es madre de NN que nació el 4 de mayo de 2021(Conclusiones II.1, 6 y 7); sin embargo, el 11 de octubre de 2021, Cesar Villca, Administrador del Cementerio General, le informa de manera verbal que su persona ya no puede ingresar a su fuente laboral, por órdenes de la autoridad ahora demandada, sin más explicaciones o causal en que hubiera incurrido; por lo que acude a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la finalidad de solicitar su reincorporación por el despido injustificado por parte de la citada entidad, emitiéndose la RA Conminatoria de Reincorporación – JDTP –HRF 070/2021 en la cual, Herbert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, Resuelve CONMINAR al Gobierno Autónomo Municipal de ese departamento, para que en el plazo de cinco días improrrogable a partir de su notificación, reincorpore a las trabajadoras Fresia Chacón Puma y otra, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha (Conclusiones II.8).

De los antecedentes anotados; se tiene que de lo manifestado por la accionante en su memorial de la presente acción tutelar, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, fue notificado con RA Conminatoria de Reincorporación – JDTP –HRF 070/2021, el 5 de noviembre de ese año, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, en favor de la impetrante de tutela sin embargo; justificaron que, no fue posible la reincorporación de la trabajadora; toda vez que, se encontraba pendiente de resolución su recurso de revocatoria contra la citada Resolución Administrativa; empero, Bismarck Nelson Quispe Aviza, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, mediante Informe MTEPS–JDT PT-BQA-014-INF/21 al evidenciar que no se había puesto en conocimiento a la RA Conminatoria de Reincorporación JDTP – HRF 070/2021, señalo que dicho argumento no justifica su incumplimiento pues deben ser expuestos a través de los recursos de impugnación previstos en la norma legal; por lo que, se evidencia que dicha determinación no ha sido incumplida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (Conclusiones II. 9 a 10).

Consiguientemente, se emitió la RA JDTP – HRF 036/2021, por el cual, Herbert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en virtud al Recurso de revocatoria de 22 de noviembre de ese año, interpuesto por la parte demandada, resuelve CONFIRMAR la RA Conminatoria de Reincorporación JDP-HRF 070/2021 (Conclusión II.11).

En ese marco, al haberse rehusado la autoridad demandada al cumplimiento de la mencionada Conminatoria de reincorporación, con los argumentos en ella expuestos, provocó la vulneración de los derechos de la ahora solicitante de tutela; toda vez que, se impidió la continuidad en la prestación de sus servicios en la entidad demandada; no  interrumpiendo con ello la percepción de un salario como fuente de ingresos; además, del acceso a la seguridad social con todos los derechos que ello conlleva, más aun tratándose de una trabajadora que se encuentra en estado de gestación.

Por lo expuesto, se verifica que la aludida entidad municipal, ahora constituida en parte demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la RA Conminatoria de Reincorporación JDP-HRF 070/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, indudablemente vulneró el derecho de la accionante, al trabajo; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada; con la aclaración a la parte demandada que si bien, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata; sin embargo, la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, pudiendo los mismos activar la jurisdicción laboral; instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, de manera provisional, actuó de forma correcta.