SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la seguridad social, a la jubilación, vinculados con los derechos a la vida y a la salud; así como los principios de seguridad jurídica, universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía oportunidad, interculturalidad y eficacia; puesto que a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, el Tribunal Constitucional concedió el amparo solicitado y aprobó la Resolución 08/2007 emitida por el Tribunal de garantías que declaró procedente el recurso de amparo constitucional que interpuso y ordenó que BBVA Previsión AFP S.A. cancele la pensión de invalidez que le correspondía; entidad que procedió al pago de esa pensión con carácter retroactivo desde el 18 de marzo de 2003; sin embargo, la cancelación de dicha pensión debía comprender también el pago del diez por ciento (10%) mensual de la pensión de invalidez actualizada, con destino a la Cuenta Personal Previsional, en casos de invalidez parcial, tal como lo establece el art. 31 inc. b) de la LP y que también se encontraba previsto en el art. 16 inc. b de la LP.1996 vigente en ese entonces; no obstante, nunca se cumplió con ese pago que se adeuda con carácter retroactivo; es por ello que realizó los reclamos ante BBVA Previsión AFP S.A. y la APS, recibiendo como respuestas que la SC 0653/2010-R únicamente ordenó pagar la pensión de invalidez y no así el referido 10%; además que dicho pago se lo realizaba en cumplimiento al fallo constitucional citado, debido a que no cumplía con uno de los requisitos para acceder a la prestación de invalidez por riesgo común; respuestas que no tomaron en cuenta todo lo que comprende la pensión de invalidez de la que es beneficiario.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De las prestación de invalidez y la pensión de invalidez en la Ley de Pensiones abrogada

El art. 2 de la LP.1996, establecía que el seguro social obligatorio de largo plazo comprendía las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales, en favor de sus afiliados.

Por su parte, en su art. 5 se definió a la pensión como: “…la prestación monetaria mensual pagada al Afiliado o a sus Derechohabientes por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o la entidad aseguradora. El valor de la Pensión será calculado en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense y su monto se pagará en Bolivianos”.

El art. 8 referido a la prestación de invalidez por riesgo común, señala que el mismo: “…consiste en una Pensión que se paga al afiliado, en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado no proveniente de riesgo profesional y a causa de un estado crónico, debido a enfermedad, a lesión o a la pérdida de un miembro o de una función. 

La prestación de invalidez consiste en una Pensión equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Base y en el pago del diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado, con destino a su Cuenta Individual, desde la fecha que indique la calificación de invalidez y corresponderá siempre que el Afiliado cumpla conjuntamente los siguientes requisitos:

a.     Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b.     Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo o al Sistema de Reparto.

c.     La invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses, computado desde que el Afiliado dejó de pagar cotizaciones.

d.     Haber realizado al menos un total de dieciocho (18) primas en los últimos treinta y seis (36) meses inmediatamente previos a la fecha de invalidez, conforme a la calificación de invalidez. (…)” (el resaltado nos pertenece).

El art. 16 de la LP.1996, en cuanto a los pagos con el seguro de riesgo común, estableció que dicho seguro financiará las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común mediante los siguientes pagos:

a.    Las pensiones de invalidez por riesgos común que correspondan.

b.    Diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado declarado inválido pensionado, con destino a su cuenta individual (…)”

III.2.  De la cosa juzgada constitucional y la imposibilidad de poder revisar una determinación asumida en un fallo constitucional

Con relación a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

En ese contexto, el procedimiento ante juezas, jueces y tribunales de garantías que conozcan acciones de defensa, conforme a lo estipulado por el art. 29.7 del CPCo, se tiene que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.

Sobre esta temática, el AC 0068/2018-RCA de 15 de febrero, señaló lo siguiente: «En ese marco la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre, determinó que: “…el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley N° 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno (…). En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional.

Que, atendiendo a los fundamentos antes referidos se concluye que las personas que plantean un Recurso de Amparo contra Sentencias Constitucionales hacen un uso equivocado de la acción distorsionando su esencia y naturaleza tutelar; pues es evidente que, como en el presente caso, el Recurso no está orientado a obtener protección efectiva de algún derecho fundamental o garantía constitucional, sino que buscaba, contra lo dispuesto en la Constitución y la ley, así como la doctrina constitucional sobre el tema, crear una segunda instancia en la jurisdicción constitucional para lograr la revisión y anulación de una Sentencia Constitucional”» (las negrillas nos corresponden).

Así también, en la SC 1387/01-R de 19 de diciembre de 2001, el Tribunal Constitucional anterior, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional, señaló que: “…los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional…” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo, señaló: «En cuanto a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, normativa concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, último precepto este que, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución”» (el resaltado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la seguridad social, a la jubilación, vinculados con los derechos a la vida y a la salud; así como los principios de seguridad jurídica, universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía oportunidad, interculturalidad y eficacia; puesto que a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, el Tribunal Constitucional concedió el amparo solicitado y aprobó la Resolución 08/2007 de 5 de marzo, emitida por el Tribunal de garantías que declaró procedente el recurso de amparo constitucional que interpuso y ordenó que BBVA Previsión AFP S.A. cancele la pensión de invalidez que le correspondía; entidad que procedió al pago de esa pensión con carácter retroactivo desde el 18 de marzo de 2003; sin embargo, la cancelación de dicha pensión debía comprender también el pago del diez por ciento (10%) mensual de la pensión de invalidez actualizada, con destino a la Cuenta Personal Previsional, en casos de invalidez parcial, tal como lo establece el art. 31 inc. b) de la LP y que también se encontraba previsto en el art. 16 inc. b de la LP.1996, vigente en ese entonces; no obstante, nunca se cumplió con ese pago que se adeuda con carácter retroactivo; es por ello que realizó los reclamos ante las entidades accionadas, recibiendo como respuestas que la SC 0653/2010-R únicamente ordenó pagar la pensión de invalidez y no así el referido 10%; además que dicho pago se lo realizaba en cumplimiento al fallo constitucional citado, debido a que no cumplía con uno de los requisitos para acceder a la prestación de invalidez por riesgo común; respuestas que no tomaron en cuenta todo lo que comprende la pensión de invalidez de la que es beneficiario.

De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto el 2007 por el accionante contra el representante legal de BBVA Previsión AFP S.A., la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 08/2007, por la cual concedió la tutela solicitada y declaró procedente dicho recurso, ordenando la cancelación de la pensión de invalidez -en su favor-(Conclusión II.1); en revisión el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0653/2010-R, mediante la cual se aprobó la Resolución 08/2007 y concedió el amparo constitucional solicitado por el impetrante de tutela (Conclusión II.2).

Después de diez años, por memorial presentado el 1 de julio de 2021 ante BBVA Previsión AFP S.A., el peticionante de tutela alegando ya ser beneficiario de la pensión de invalidez, cuyo pago fue ordenado por la mencionada SC 0653/2010-R, refirió que junto con esa pensión correspondía también que esa entidad realice el pago del “…Diez por ciento (10%) mensual de la Pensión de Invalidez actualizada, con destino a la Cuenta Personal Previsional en casos de invalidez parcial…” (sic), establecido por el art. 31 inc. b) de la LP, y que al no haberse cancelado, se adeudaba ese monto con carácter retroactivo; motivo por el cual, solicitó el pago retroactivo desde el 18 de marzo de 2003, de los aportes equivalentes al mencionado 10%; en respuesta, la Gerente Regional de la indicada entidad emitió la Nota CBBA-PREV 21/2021 de 13 de agosto, indicándole que la SC 0653/2010-R ordenó pagar únicamente la pensión de invalidez y no así el 10% reclamado (Conclusión II.3); en ese sentido, por memorial presentado el 27 de agosto de 2021 ante la APS, el accionante solicitó una consulta sobre los alcances de la pensión de invalidez, estableciendo si el percibir dicha pensión comprendía además, todo lo determinado por el art. 31 de la LP; siendo respondido por Nota APS-EXT.DP/1876/2021 de 3 de septiembre, por el Director de Prestaciones de la APS, quien le indicó que dentro del trámite de la pensión de invalidez, se advirtió que no cumplía con el requisito establecido en el inc. d del art. 8 de la LP.1996; sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por la SC 0653/2010-R, se efectuaba el pago mensual de esa pensión en su favor; al margen de que además se le cancelaba una pensión de jubilación (Conclusión II.4). Al considerar que esa contestación no respondía a lo solicitado, por memorial presentado el 23 del mismo mes y año, el impetrante de tutela solicitó a la APS emita una respuesta puntual, clara y concisa sobre los alcances de su consulta; emitiéndose en respuesta, la Nota APS-EXT.I.DP/3898/2021 de 29 de septiembre, por la Directora Ejecutiva de la entidad accionada, quien le hizo saber que no cumplía con el requisito previsto en el inc. d. del art. 8 de la LP.1996; además, que la prestación de invalidez comprendía lo establecido por el art. 16 de la citada Ley, y que en su caso, la SC 0653/2010-R ordenó la cancelación de la pensión de invalidez y no así la prestación en su conjunto; y, que BBVA Previsión AFP S.A. efectuaba la cancelación mensual del monto de la referida pensión de invalidez en cumplimiento de ese fallo constitucional; motivo por el cual no correspondía el pago del aporte del citado 10%, el cual no se encontraba expresamente establecido en la Sentencia Constitucional aludida (Conclusión II.5).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el peticionante de tutela reclama que la cancelación de la pensión de invalidez que deviene de un recurso de amparo constitucional planteado que concluyó con la emisión de la SC 0653/2010-R, debía comprender también el pago del 10% mensual de la pensión de invalidez actualizada, con destino a la Cuenta Personal Previsional, en casos de invalidez parcial, tal como lo establece el art. 31 inc. b) de la LP y que asimismo se encontraba previsto en el art. 16 inc. b de la LP.1996 vigente en ese entonces; en tal sentido, al no haberse cumplido con ese pago, pese a los reclamos realizados, solicita que este Tribunal disponga que la APS ordene a BBVA Previsión AFP S.A., proceda al pago retroactivo desde el 18 de marzo de 2003, de los aportes equivalentes al referido 10% conforme lo establecido por el art. 31 de la LP.

De lo expuesto, se evidencia que los hechos denunciados por el accionante, emergen de los efectos generados por la referida Sentencia Constitucional que aprobó la Resolución 08/2007, emitida por el Tribunal de garantías dentro del mencionado recurso de amparo constitucional que interpuso el 2007 contra el representante legal de BBVA Previsión AFP S.A., y que ordenó única y expresamente el pago de la pensión de invalidez en su favor. Sentencia Constitucional que cuenta con la calidad de cosa juzgada constitucional, aptitud jurídica en virtud de la cual, de acuerdo con el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, lo que implica que las determinaciones asumidas en la misma se tornan en inmodificables, no pueden ser examinadas de manera posterior, ni revisadas, complementadas, anuladas, alteradas y menos contrariadas en sus alcances.

Bajo ese contexto jurisprudencial y en coherencia con la cosa juzgada constitucional, al ser vinculante la SCP 0653/2010-R, conforme lo establecido por los arts. 203 de la CPE y 15.II del CPCo, no solo para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, sino principalmente para las partes intervinientes dentro del proceso constitucional que derivó en la emisión de dicha Sentencia Constitucional, no cabe la posibilidad de que alguna de estas últimas acuda nuevamente a la vía constitucional mediante una actual acción de defensa a objeto de pretender, como en el presente caso en particular, que se examinen, alteren, adicionen y contraríen sus alcances después de diez años, intentando desnaturalizar el carácter y la finalidad que tiene la presente acción de defensa como medio de protección y/o resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y la condición de irrevisabilidad de los fallos constitucionales.

En ese sentido, al gozar de la calidad de cosa juzgada la SC 0653/2010-R, es definitiva, absoluta, inmutable e incontrovertible y sus decisiones al provenir del máximo guardián de la Constitución no pueden ser objeto de un recurso ordinario ulterior alguno, como lo estipula la señalada norma constitucional y tampoco puede ser objeto de una nueva revisión, modificación, alteración o anulación, ni siquiera por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, como se dejó establecido en el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a objeto de un nuevo examen de sus determinaciones al haber adquirido las mismas firmeza e inmutabilidad, en el marco del principio de seguridad jurídica y a fin de evitar una incertidumbre legal; más aún como en el presente caso, que después de diez años se pretende una adición y/o modificación sobre los alcances de las decisiones asumidas por el entonces Tribunal Constitucional, sobre la pensión de invalidez de la que fue beneficiado, y no así de la prestación de invalidez que se encontraba regulado por el art. 8 de la LP.1996, conforme la normativa mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada a través de la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.