SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tute

III.3.  Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

En la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, se advierte que la jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que:

a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social, debido a que los ahora demandados mediante medidas de hecho, ingresaron de manera violenta a los terrenos de su propiedad portando machetes, palos, piedras y petardos, incluso ofrecen a la venta los terrenos avasallados sin tener ningún derecho propietario ni autorización, esa actitud estaría causando zozobra en el casero y trabajadores de la propiedad.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar a analizar los antecedentes adjuntos al expediente; por lo que, se evidencia que los impetrantes de tutela acreditaron su derecho propietario, adquirido por Testimonios de Escrituras Públicas 596/2018 y 149/2018, otorgado por ante Notario de Fe Pública 96 y 35 respectivamente ambas del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, sobre transferencia de un lote de terreno ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñes, Cantón Paurito, Localidad Samaria, Zona Sud Este, con una superficie de 30020 m², que realizaron Tatiana Iris Torrez Lenis y Franz Darco Dávalos la primera y sobre aclaración sobre los límites y colindancias la segunda, mismas que cuentas con cartografía S.E.M.G.U.R. de 8 de diciembre de 2017, aprobado por la Secretaría Municipal de Gestión Urbana y del Certificado Catastral de 18 de enero de 2018, ambos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de la Dirección de Gestión Catastral a nombre de los impetrantes de tutela, debidamente registrados en DD.RR. con Matrícula Computarizada 7011060025402.

Como consecuencia del avasallamiento que sufrieron por un grupo de personas encabezadas por Gricelda Suarez Choquindi juntamente con Ana Chávez, supuesta abogada, contrataron los servicios de la Notario de Fe Pública 26 del Distrito Judicial de Santa Cruz para realizar una verificación in situ, advirtiendo lo siguiente: 1) Los solicitantes de tutela le entregaron un legajo de documentos consistente en título de propiedad, planos y certificado alodial actualizado que acreditan su legítimo derecho propietario sobre un bien inmueble; 2) Una vez en el lugar se evidenció la presencia de avasalladores, personas extrañas y que habrían ingresado cortando los alambres de propiedad de los accionantes, amedrentando y amenazando al casero de nombre “Kain Céspedes Rosel”; 3) El casero manifestó que todas estas personas a quienes no conoce habrían ingresado desde la semana pasada sin ninguna autorización y lo amenazaron y le advirtieron que no debía hablar con persona alguna que se acerque a esos predios; 4) El casero señaló también que estas personas en un número de más de sesenta de pronto aparecieron y cortaron los alambres y se entraron atropellando todo lo que encontraron a su paso; 5) Los avasalladores divididos en grupos incluyendo mujeres y niños se encuentran excavando, levanto cimientos y muros precarios sobre todo en la zona norte y oeste; y, 6) Los avasalladores al verle conversar con el casero le preguntaron el motivo de su visita, advirtiéndole que de no retirarse le podía suceder algo; ante el amedrentamiento y amenaza de ser atacada físicamente se retiró del lugar tomando fotografías, las cuales se encuentran adjuntas al acta, una vez se puso en marcha el vehículo, este fue apedreado por los avasalladores.

Conforme a los antecedentes precedentemente glosados; toda vez que, los impetrantes de tutela interpusieron la presente acción además del demandado, contra personas indeterminadas, corresponde señalar en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que ello es posible de manera excepcional, siempre y cuando no sea viable la identificación de las personas demandadas, caso en el que se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva por lo que la parte solicitantes de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectadas con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

Ahora bien, tratándose de la denuncia de medidas de hecho, conforme establece la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2, es posible activar directamente la acción de amparo constitucional en forma excepcional haciendo abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, al ser dichas medidas o actos de hecho, contrarios al ordenamiento jurídico que afectan derechos fundamentales y requieren de su inmediata tutela, sin necesidad de agotar otros mecanismos legales de defensa para su reparación.

En ese orden, ingresando al análisis de fondo, se evidencia que los accionantes demostraron contar con derecho propietario debidamente registrado; y encontrarse en ejercicio de la posesión del mismo, a través de su casero y los trabajadores que se encuentran en el predio, demostrándose asimismo, que los demandados se encuentran restringiendo y suprimiendo los derechos de uso, goce y disfrute de la propiedad al no permitir el ingreso a sus legítimos propietarios; puesto que, al encontrarse armados de machetes, piedras, palos, y profiriendo amenazas a los ocupantes legales de la propiedad, configurándose así la existencia de una medida de hecho que vulnera el derecho propietario y la pacífica posesión de los impetrantes de tutela; de otro lado, se evidencia también la comisión de medidas de hecho contra el Notario de Fe Pública, quien en afán de realizar su trabajo, fue víctima de amenazas que de continuar presente en el lugar, corría peligro su vida, consumándose la amenaza a momento de retirarse, cuando los avasalladores apedrearon el vehículo en marcha, acreditando de esa manera que los demandados ejercieron justicia por mano propia, ingresando en predio ajeno de manera violenta y sin contar con ninguna orden judicial o cualquier otro medio legal que justifique su ocupación del terreno.

Así se tienen cumplidos los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, debido a que los solicitantes de tutela cumplió con la carga probatoria de su derecho propietario, su legitimación activa y la existencia de medidas de hecho que vulneran su derecho propietario; consecuentemente, corresponde la flexibilización del principio de subsidiaridad y brindar la tutela impetrada; más aún si, notificados los demandados, no concurrieron a la audiencia a objeto de presentar pruebas de mejor derecho propietario.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/22 de 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 48 vta. a 52, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada por los accionantes;

2º  Ordenar a los demandados que de no haber cumplido con la Resolución de la Sala Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, proceda al desalojo de las tierras de propiedad de Lorenzo Cabrera Rocha y Juan Carlos Melgar Melgar; y,

3º  Disponer que en ejecución del fallo, se proceda al desalojo de la propiedad de los impetrantes de tutela a Gricelda Suarez Choquindi “Dirigente”, Nédila Gutierrez Viricochea y todas las personas que no fueron identificadas, y en caso de no hacerse efectivo el mismo se remita antecedentes al Ministerio Público; todo bajo control de la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO