SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 22 a 35, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de abril de 2017, mediante contrato de Compra Venta, adquirieron de Franz Darco Dávalos y Tatiana Iris Torrez Lenis un lote de terreno ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibañes, localidad Samaria con una superficie de 30020 m², registrado en Derecho Reales (DD.RR.), con Matrícula Computarizada 7011060025402; como consecuencia, cuenta con el certificado Catastral y Plano de Registro Topográfico, ambos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y al día en el pago de impuestos.
En virtud a lo relatado, se encontraban poseyendo la propiedad de una manera quieta, pacífica y continuada, habiendo realizado mejoras, entre ellas, la construcción de alambrado en toda la propiedad; así como, para el cuidado de la misma contrataron los servicios de “Kain Céspedes Rosel” como custodio y trabajador, quien el 29 de diciembre de 2021, sorprendió ingresando a su propiedad a aproximadamente sesenta personas, a la cabeza de la dirigente Gricelda Suarez Choquindi, quienes a su paso, destruyeron las mejoras realizadas.
Ante el avasallamiento, el personal de confianza de la propiedad, solicitó a los avasalladores puedan retirarse; puesto que, el lote de terreno tenía legítimos propietarios y que estarían invadiendo propiedad privada; empero, Gricelda Suarez Choquindi, juntamente con “ANA CHÁVEZ”, supuesta abogada, manifestaron que ellos eran los dueños e inmediatamente con señas y de palabra llamaron a las demás personas que ya se encontraban dentro de la propiedad, quienes armados de machetes, palos y piedras además de petardos con la agresividad que caracteriza a estos grupos que se dedican a esta ilegal actividad como es el avasallamiento, permanecen en sus propiedades; por lo que, el custodio, ante la falta de entendimiento no pudo nada más que callar temiendo por su vida.
Un trabajador de la propiedad se presentó ante la multitud avasalladora a objeto de recabar información, quienes le mencionaron que en caso de pretender adquirir terrenos debía conversar con la dirigente Gricelda Suarez Choquindi.
Finalizan manifestando que, en caso que los demandados creyeran tener un mejor derecho propietario, lo más sano era que se apersonen a la justicia ordinaria a solicitar la devolución de los predios, no siendo permitido en un Estado de Derecho hacer justicia por mano propia; por lo que, al no exhibir orden judicial expresa de autoridad competente que hubiera ordenado el ingreso a sus predios, dicho actuar se encontraría al margen de los mecanismos legales establecidos en la Norma Suprema y las Leyes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 y 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Se restituya el ejercicio de sus derechos de propiedad; b) El cese de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados que se encuentran ocupando el predio ilegalmente; c) Que desocupen su terreno, todos los demandados ocupantes; y d) El pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 8 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 48 vta., presentes los solicitantes de tutela, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliaron la misma manifestando lo siguiente: 1) Cuentan con documentación original que acredita el derecho propietario con un antecedente dominical de más de cincuenta años; y, 2) Solicitaron hacer prevalecer el estado de derecho y se disponga que se restituya el derecho de propiedad.
I.2.2. Informe de los demandados
Gricelda Suarez Choquindi –Dirigente–, Nédila Gutierrez Viricochea y personas desconocidas no presentaron memorial ni se hicieron presentes en audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 43 y 44.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 16/22 de 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 48 vta. a 52, concedió la tutela solicitada de manera provisional y transitoria, disponiendo que en el marco de la tutela reparadora, cese todo acto de perturbación a la posesión por parte de los ahora demandados y otros no identificados; así como, el desalojo y entrega inmediata del inmueble objeto de litigio; y en el marco de una tutela preventiva, las prohibiciones de ingreso de nuevas personas al inmueble y de innovar, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; bajo los siguientes fundamentos: i) Las medidas de hecho se encuentran plenamente probadas y mucho más cuando no existe documentos o argumentos en contrario; por lo que, es evidente el cumplimiento de los tres presupuestos, el primero referente a que debe concurrir la no existencia de un derecho controvertido; el segundo que consiste en demostrar el derecho a la propiedad; y el tercer presupuesto referente a la posesión; y, ii) Con relación al tercer presupuesto referente a la posesión se evidenció por acta notarial que los accionantes contrataron a “Cain Céspedes Rossell”, como casero quien se encontraría por ellos en posesión como detentador a nombre de los propietarios, no siendo imperativamente necesario ser ejercida por los legítimos propietarios, sino que este puede ceder aquella facultad a un detentador que puede ser a título oneroso, verbigracia una arrendatario o un anticresista o a título gratuito, demostrándose se tendría probada la posesión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tute