SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 256 a 272, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauró un proceso Civil seguido en contra de Magaly Gómez Álvarez y otros, sobre anulabilidad de documento, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, signado como “RECUSACIÓN 20/13”, que a la fecha se encuentra en etapa de Ejecución de Sentencia; toda vez que por disposición del Auto Supremo (AS) 594/2018 de 10 de julio, se tiene que entregar la alícuota parte correspondiente.
En esa etapa de ejecución de Sentencia, Magaly Gómez Álvarez y Alberto Roda Flores -hoy terceros interesados-, solicitaron al Juez de la causa la extensión de oficios dirigidos a la Secretaría Municipal de Planificación (SEMPLA) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, para que certifique e informe de acuerdo al diseño y planimetría de la zona la superficie disponible y que no fue afectada por área verde, calles y avenidas, de ciertos bienes inmuebles; emitiéndose la providencia de 14 de septiembre de 2020, por la cual esa autoridad judicial inicialmente dispuso conceder esos oficios; sin embargo, contra esa decisión su apoderado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación “parcial”, que fue resuelto por Auto de 19 de octubre de igual año, disponiendo ha lugar a la reposición parcial.
Contra ese Auto los nombrados -terceros interesados- interpusieron recurso de apelación, el cual fue corrido en traslado y contestado por su apoderado, remitiéndose fotocopias legalizadas ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos Vocales -ahora accionados-, mediante Auto de Vista 133 de 21 de abril de 2021, “…cursante a fs. 3713 a 3714 y vta. de obrados…” (sic), anularon obrados, ordenando que el Juez de la causa subsane lo observado conforme a procedimiento; ese Auto de Vista fue notificado “…en fecha 18 de mayo de 2021, conforme consta en diligencias cursantes a fs. 3715 de obrados” (sic).
El citado Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y seguridad jurídica, puesto que al disponer la nulidad de obrados, anuló actuaciones procesales que no tenían relación con la resolución que fue objeto de apelación, las cuales no podían ser anuladas. Esa determinación vulneró la norma procesal al no haberse dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 105 y 109 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, al disponer nulidades sin haber tenido conocimiento de las actuaciones posteriores a las piezas procesales que fueron remitidas en grado de apelación.
Asimismo, se lesionó el derecho en cuanto a los principios de trascendencia y especificidad, que son reglas exigidas para que se disponga algún tipo de nulidades, ya que si la actuación procesal no tiene trascendencia en las demás actuaciones, no existe motivo ni fundamento para disponer nulidades, las cuales deben ser específicas, no generales, no pudiéndose actuar de manera alegre “disponiéndose nulidades”.
Al momento de resolver el recurso de apelación planteado los referidos terceros interesados, y emitir el Auto de Vista 133, los Vocales accionados no analizaron debidamente los antecedentes y no motivaron ese fallo, limitándose a una “robótica” justificación ilegal de una inexistente indefensión por una falta de notificación, dejando de lado lo dispuesto por el art. 254.II del CPC, que no fue aplicado y que faculta a la autoridad judicial a resolver sin sustanciación el recurso de reposición; empero, dichas autoridades accionadas, sin analizar los datos del caso ni aplicar el debido proceso, dispusieron nulidades absurdas; aspectos que si bien fueron expuestos en su memorial de contestación al referido recurso de apelación, los mismos no fueron considerados.
Finalmente, revisado el contenido del Auto de Vista aludido, se evidencia que no analiza las piezas procesales ni especifica el motivo de la anulación, o si esas piezas procesales tienen o no relación con el acto que fue anulado, y si ese acto tiene trascendencia con los demás actos posteriores a él, lo que evidencia claramente que los Vocales accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a recurrir y al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación; así como los principios de trascendencia y especificidad, citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 133 de 21 de abril de 2021, emitido por los Vocales accionados; y, b) Que dichos Vocales emitan un nuevo fallo cumpliendo lo previsto por los arts. 105 y 109 del CPC, no pudiéndose anular obrados de forma general, sino identificar únicamente las piezas procesales afectadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 675 a 683 vta., presentes la parte peticionante de tutela; y terceros interesados detallando: 1) Erika Vanessa Anaya Pardo, Raquel Canque Fajardo, Cristina Pardo Pizano, Lili Susana Pardo Pizarro, Daniela Canque Pardo, Susi Verónica Vargas Pardo; 2) Nathalia Aimé Roda Flores, Heredera de Marcelino Roda Flores; 3) Limbert Javier Cabrera, Katia Justiniano Velarde, Carleysy Amparo “Chore” y Katherine Saavedra Flores; todos asistidos por sus abogados; y, 4) Lizeth Fernández, abogada de Erico Condo Suzano, Modesta Carrasco de Condo, Gueisa Sotto Salvatierra y Yovana Yulemy Rivera Álvarez; y, ausentes, los Vocales accionados y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló que los Vocales accionados realizaron una errónea interpretación de lo establecido por los arts. 105 y 109 del CPC; además, al anular obrados, debieron ser más precisos y concretos al identificar el acto que debía ser repuesto por el Juez de la causa y no disponer -simplemente- la nulidad de obrados; motivo por el cual, solicita que los Vocales accionados emitan un nuevo Auto de Vista en el marco de lo establecido por los arts. 105, 109 y 254.II del CPC, y con una correcta interpretación de la ley procesal civil.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 279 a 280.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Rosario Fernández Jiménez, Isabel Fernández Jiménez, Fanny Saucedo Egüez, Cecilia Velasquez Segovia, Katherine Saavedra Flores, Jorge Gongora Chore, Carleysy Amparo “Chore”, Marina Serrudo Valencia, Claudia Vargas, Limbert Javier Cabrera, Katia Justiniano Velarde, Eloina Guzmán de Pesoa, Nilfa María Choque Velásquez, María Peña Egüez, María Gloria Ávila Farel y Félix Vargas, por memorial cursante de fs. 330 a 335 vta., y en audiencia a través de su abogado, señalaron que: i) El Juez de la causa no puede alterar ni modificar lo dispuesto en el AS 594/2018, sino que debe avocarse a cumplir el mismo; ii) Como terceros interesados tienen derecho a un hábitat y un lugar en condiciones apropiadas para vivir, y establecer sus viviendas adecuadas, tal como lo establece el art. 19 de la CPE, por lo que se debe impedir que sus personas y los demandados que constan en la Sentencia 32/16 de 23 de agosto de 2016, que conforman la Unidad Vecinal 172 Barrio San José, se vean afectados; puesto que las órdenes de desapoderamiento -contra algunos terceros interesados y otras personas- quedaron sin efecto; iii) Fueron apartados de la demanda principal y de la indicada Sentencia, no pudendo ser afectados en ejecución de la misma al no ser parte del proceso principal; iv) Ante la solicitud realizada por Magaly Gómez Álvarez y Alberto Roda Flores, el referido Juez dispuso la extensión de oficios dirigido a la SEMPLA dependiente del GAM de Santa Cruz; el informe que emita la comuna, determinará, previa verificación, las áreas verdes, las cesiones de calles y áreas libres para que no se pueda afectar a quienes fueron excluidos de la indicada Sentencia; v) Esa decisión judicial fue objeto de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto por el impetrante de tutela, que fue declarada a lugar sin haberse corrido en traslado; vi) Magaly Gómez Álvarez planteó recurso de apelación por omisión de lo dispuesto en el AS 594/2018 y afectación de la cosa juzgada; el cual fue resuelto por Auto de Vista 133, que anuló obrados ordenando al Juez del proceso subsanar lo observado conforme a procedimiento. Esa decisión fue notificada a las partes el 12 de mayo de 2021, sin presentarse alguna observación a través de una aclaración, enmienda o complementación, sobre la nulidad dispuesta; vii) Devueltos los antecedente, el Juez radicó la causa sin decretar el cúmplase para que el Oficial de Diligencias proceda a notificar a las partes con el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el peticionante de tutela; viii) El Auto de Vista 133 quedó ejecutoriado, y al disponerse la nulidad de obrados “…hasta fs. 3144 INCLUSIVE…” (sic), esa determinación afectó a otros actuados. Al no solicitar el accionante la aclaración si esa nulidad era solo de “fs. 3144” o acarreaba la nulidad de todos los actuados, no puede mediante esta acción tutelar, pretender que la Sala Constitucional se manifieste sobre una “ACLARACIÓN” que considera oscura; puesto que tuvo la oportunidad de reclamar y no lo hizo; ix) Interpusieron un amparo constitucional sobre los mismos hechos, objeto, causa y personas, la cual fue declarada improcedente por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo el argumento de que existía un pedido pendiente que podía cambiar la decisión, no siendo dicha acción tutelar un medio subsidiario; y, x) El 13 de octubre de 2021, el Juez de la causa emitió un Auto, corriendo en traslado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aclarando que no era aplicable la nulidad de obrados de los demás actuados procesales, quedando solo anulado a fs. 3144 y sin efecto lo resuelto en dicho Auto, y se ordena reponer de oficio. Esa resolución judicial no fue notificada a Magaly Gómez Álvarez, quien planteó otra acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la referida Sala Constitucional mediante Auto de Vista 234 de 15 de diciembre de 2021, siendo que ella debió excusarse; en la cual establecieron que el Auto de 13 de octubre del año mencionado, fue apelado, denegando por subsidiariedad esa acción de defensa. Por lo expuesto, solicitan se declare improcedente la acción de amparo constitucional por no agotarse las vías jurisdiccionales, como solicitar dentro del plazo legal la aclaración respectiva sobre lo ahora pretendido, violentando lo establecido por el art. 226 del CPC, situación que esta Sala Constitucional no puede suplir; asimismo, denegar la tutela impetrada.
Erika Vanessa Anaya, Raquel Canque Fajardo, Cristina Pardo Pizano, Lili Susana Pardo Pizarro, Daniela Canque Pardo, Susi Verónica Vargas Pardo, en audiencia a través de su abogada manifestaron que: a) El Auto de Vista 133 impugnado por el impetrante de tutela también les causa agravios; puesto que en ella los Vocales accionados afectaron actos totalmente independientes del motivo de apelación, vulnerando lo establecido por el art. 109.II del CPC; b) -Uno de- los actos que afecta dicho fallo es un acta de conciliación suscrita con el peticionante de tutela; c) El motivo del recurso de apelación planteado por Magaly Gómez Álvarez y Alberto Roda Flores contra el Auto de 19 de octubre de 2020 y que derivó en el Auto de Vista 133, fue porque el Juez de la causa no le dio el trámite correspondiente al recurso de reposición bajo alternativa de apelación que se interpuso -por el apoderado del accionante-; d) Pese a considerar que el citado recurso de apelación fue planteado de manera extemporánea, los Vocales accionados ingresaron a resolver el fondo del mismo, basándose en lo establecido por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 6 del cuadernillo de apelación, colocando entre paréntesis fojas 3144 del expediente original inclusive, aspecto que afectaría actuados independientes del motivo de apelación que fueron realizados por sus personas y que quedarían también anulados; e) La redacción ambigua de ese fallo de segunda instancia que anuló el acta de conciliación aludido, causó inseguridad jurídica; f) El reclamo de que no se cumplió el trámite del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por no haberse corrido en traslado a la parte agraviada el mencionado recurso, no podía afectar a otros actuados, desarrollados en el proceso, en el marco de lo estipulado por el art. “275” del CPC, que establece que la resolución del tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; y se debe resolver conforme a la expresión de agravios y no puede conocer fuera de los motivos recurrido; y, g) Al haber causado confusión el Auto de Vista 133, se debe conceder la tutela solicitada por el impetrante de tutela, a efectos que los Vocales accionados resuelvan el recurso de apelación conforme a procedimiento y si tienen que anular algún actuado, que sean aquellas relativas al motivo de apelación y que no se afecten actuaciones independientes de ese recurso.
Nathalia Aimé Roda Flores, Heredera de Marcelino Roda Flores, en audiencia a través de su abogada, refirió que: 1) Lo que pide y quiere es que se libere “su matrícula”, ya que también se vulneraron sus derechos como heredera; 2) Está dispuesta a entregar las hectáreas que le corresponden al peticionante de tutela, siempre y cuando no aparezcan otros herederos. De manera personal señaló que; y, 3) Si bien existe una división y partición de -bienes- entre hermanos, no es correcto que el accionante tenga dieciséis hectáreas a su nombre, lo que vulnera sus derechos como heredera y se afecta a las personas que fueron “…asentadas por su padre…” (sic); es por ello que pide la liberación de su matrícula y llegar a una conciliación, para que no se afecte a nadie.
Lizeth Fernández, abogada de Erico Condo Suzano, Modesta Carrasco de Condo, Gueisa Sotto Salvatierra y Yovana Yulemy Rivera Álvarez, en audiencia indicó que no fueron notificados sus patrocinados; empero, se allanaba a lo expresado por el abogado de las terceras interesadas que inicialmente expusieron sus argumentos, habiendo presentado como prueba el Auto de Vista 234, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Gómez Álvarez y Jobana Rivera Álvarez contra el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Cosme Fidel Tarqui Ticona y Teresa Romero Vera (fs. 286 y 288); Martha Valle Quispe, Antonio Maita “Yarhui”, Roberto Daniel Mamani, Francisco Javier Paz Hurtado, Feliciano Guerra Núñez, Serafín Miranda Rivertty, Ramiro Rufino Villapuma, Limbert Capobianco Salvador, Gina Linet Soliz Yugar, Elisa Quispe Rodríguez, Walter Alcocer, Alberto Alejo García, Edson Piérola “Gutiérrez”, Cristina Apaza Huanca, Juan Carlos Rivera Orellana, Susi Flores Salili, Zenaida Uluche, Benedicta Claros, Vilma Villegas Flores, Justina Cejas, Anastasia Vargas, Martha Tomasa Salili Flores, Yovana Yulemy Rivera Álvarez, Elisa Gómez Álvarez, Néstor Terrazas Cabezas, Alfredo Soliz Gutiérrez, Andrés Flores Torres, Gueisa Sotto Salvatierra, Lourdes Ignacio Barriga, Alfredo Soliz, Justina Ignacio Barriga, Adalid Chambi Colque Chuima, Julio Calisaya Santos, Erico Condo Suzano, Roberto Daniel Mamani Huachi, Leticia Mercado Flores, Modesta Carrasco de Condo, Porfiria Angélica Flores, Vicenta Ramírez, Elsa Gladis Rojas Campos, Ancelmo Anaua, Antonio Aguilar Cuellar, Amparo Choque, Fátima Escobar, Cándido Nogales Mejía, Sonia Cari Ticona, Paulina Fernández Aguayo, Jorge Antonio Jaimes Aguilar, Agustín Borda, Oscar Paco Turco, Máximo Cervantes, Sergio Aroldo Cuellar Roda, Raúl Alberto Hurtado Aguayo y Jhon Pitter Subirana Castedo (fs. 441 a 550); Edgar Piérola Padilla, Edwin Piérola Gutiérrez, René Canaza Chumacero, Edson Fernando Fuentes, Elena Ramos Ávila, Hortencia Ayaviri Álvarez, Luis Flores Ríos, Néstor Pérez Huanquiri, Vicenta Otalora, Nemecio Siles Flores, Adela Parada “de M”, Letanía Mercado Flores, Patricia Cuellar Medina, Claudia Núñez Araúz, Marioli Carola de Roca, Feneficia Claros Quiroz, Jesús Cabrera García, Erasmo Sandoval Valencia, Romualda Vera de Moscoso, Arminda Castañeda Aliaga, Valerio Calahuamani Ramírez, Anacleto Siles López, Luisa Barriga Vda. de Ignacio, Silvia Jaqueline Wills Justiniano, Hilda Zabala Rodríguez, Antonio Aguilera Cuellar, Máximo Chambi Apaza, Benito Paracahua Romero, Ronald Leaños Villarroel, Vicente Ramírez y Eloina Guzmán de Pesoa (fs. 578); Juana Fernández Llachu de Villapuma, Gladis Hurtado Flores, Feliciano Guerra Núñez, Hermógenes Ticona Estaca, Mario Tito Cardozo, Modesta Villegas Figueroa, Fidel Octavio Mamani Pomacahua, Magaly Gómez Álvarez, Alberto Roda Flores y Ludi Mariana Roda Gómez (fs. 580); María Luisa Antezana de Quiroga, Henry Ever Cabrera Ugarte y Bárbara Greta Quiroga de Cabrera (fs. 582); Geraldine Rojas Sejas (fs. 584); Roxana Barucayo Menacho de Urquiza, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdy Quiroz, Fabianco Justiniano Banegas, Domingo David Rojas Guzmán y María Fátima Sánchez Barba (fs. 586); Lucio Solís Calizaya (fs. 588); Oscar Gary Cabrera Ugarte (fs. 590) y Mirian Gutiérrez Cárdenas (fs. 596), pese a su legales notificaciones no asistieron a la audiencia de amparo constitucional.
En cuanto a Alfredo López Morón y Celilia Velázquez Segovia, no cursan diligencias de notificación.
I.2.4. Resolución