SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a recurrir y al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación; así como los principios de trascendencia y especificidad; puesto que los Vocales accionados al pronunciar el Auto de Vista 133, anulando obrados, dejaron sin efecto actuaciones procesales que no guardaban relación con la resolución apelada relativa a la negativa de extensión de oficios, incumpliendo lo establecido por los arts. 105 y 109 del CPC, y las reglas exigidas para que se disponga algún tipo de nulidad; además, no analizaron los antecedentes y no motivaron ese fallo, justificando su decisión en una inexistente indefensión por una aparente falta de notificación, dejando de lado lo dispuesto por el art. 254.II del CPC, que les faculta a resolver sin sustanciación el recurso de reposición.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  El principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0052/2022-S3 de 9 de marzo, señaló que: “El principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’”. Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En ese marco, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde la comisión de los actos denunciados; y, ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que ese es el último actuado idóneo, que supuestamente vulnera los derechos alegados).

La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP 1265/2013-L de 9 de diciembre, estableció que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a recurrir y al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación; así como los principios de trascendencia y especificidad; puesto que los Vocales accionados al pronunciar el Auto de Vista 133 de 21 de abril de 2021, anulando obrados, dejaron sin efecto actuaciones procesales que no guardaban relación con la resolución apelada relativa a la negativa de extensión de oficios, incumpliendo lo establecido por los arts. 105 y 109 del CPC, y las reglas exigidas para que se disponga algún tipo de nulidad; además, no analizaron los antecedentes y no motivaron ese fallo, justificando su decisión en una inexistente indefensión por una aparente falta de notificación, dejando de lado lo dispuesto por el art. 254.II del CPC, que les faculta a resolver sin sustanciación el recurso de reposición.

De la revisión de antecedentes, se advierte que en la etapa de ejecución de la Sentencia 32/16 de 23 de agosto de 2016, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales (DD.RR.), desocupación y entrega de inmueble, y pago de daños y perjuicios, seguido por Oliver Ronny Cuellar Roda -hoy peticionante de tutela-, contra Magaly Gómez Álvarez, Alberto Roda Flores -terceros interesados-, Marcelino Roda Flores y otros; la misma que cuenta con el pronunciamiento del AS 594/2018 de 10 de julio, que dispuso que los demandados Alberto y Marcelino, ambos Roda Flores, restituyan la superficie de 4.400 hectáreas a favor de dicho accionante o en su defecto el valor comercial que corresponda a dicha fracción de terreno; el 9 de septiembre de 2020, los indicados terceros interesados, solicitaron al referido Juez la extensión de oficios dirigidos a la SEMPLE dependiente del GAM de Santa Cruz, a objeto de que certifique e informe la superficie disponible que no fue afectada por área verde, calles y avenidas de dos bienes inmuebles registrados en DD.RR., tomando en cuenta la superficie inicial conforme el Auto Supremo de referencia; a tal efecto, se emitió la providencia de 14 de igual mes y año, por la cual dicho Juez dispuso la extensión de los oficios solicitados (Conclusión II.1.); contra esa providencia, el apoderado del impetrante de tutela, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.2.), emitiéndose el Auto de 19 de octubre de 2020, que declaró a lugar el recurso de reposición, dejando sin efecto la orden de extensión de oficios (Conclusión II.3.); contra esa determinación los señalados terceros interesados interpusieron recurso de apelación (Conclusión II.4.), que fue resuelta por Auto de Vista 133 de 21 de abril de 2021, pronunciada por los Vocales accionados, quienes amparados en lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ, anularon obrados al advertir que el mencionado recurso de reposición bajo alternativa de apelación no fue corrido en traslado a las partes; ordenando en ese sentido, que el Juez de la causa subsane lo observado conforme a procedimiento, con este fallo de segunda instancia, el peticionante de tutela fue notificado el miércoles 12 de mayo de 2021 (Conclusión II.5).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través del presente medio de defensa constitucional de carácter tutelar, el accionante identifica como el acto vulneratorio de sus derechos, a la determinación asumida por los Vocales accionados en el citado Auto de Vista 133, denunciando que al anular obrados, también dejaron sin efecto actuaciones procesales que no guardaban relación con la resolución apelada referida a la negativa de extensión de oficios, incumpliendo lo establecido por los arts. 105 y 109 del CPC y las reglas exigidas para disponer algún tipo de nulidad; decisión asumida sin motivación ni fundamentación y bajo una inexistente indefensión por una aparente falta de notificación, sin percatarse que el Juez de la causa podía resolver sin sustanciación el recurso de reposición planteado por su apoderado.

En ese sentido, a fin de justificar el cumplimiento del principio de inmediatez, refiere en su memorial de acción de amparo constitucional, que con el indicado Auto de Vista fue notificado “…en fecha 18 de mayo de 2021, conforme consta en diligencias cursantes a fs. 3715 de obrados” (sic).

Ahora bien, con carácter previo y a fin de establecer si en este caso en particular, se cumplió con el principio de inmediatez como requisito de procedencia de la presente acción de amparo constitucional; es decir, si fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), computables a partir de la notificación con el Auto de Vista 133, considerado como la última decisión judicial que estima conculcatoria de sus derechos; corresponde señalar que con este fallo de segunda instancia, el impetrante de tutela fue legal y debidamente notificado el miércoles 12 de mayo de 2021, en Secretaría del Tribunal de apelación, tal como se evidencia a fs. 20 del expediente constitucional, y que concuerda con la foliatura mencionada del expediente original “fs. 3715 de obrados”; sin embargo, difiere en la fecha, ya que el peticionante de tutela menciona al 18 de mismo mes y año, como el día en que habría sido notificado con dicho Auto de Vista, siendo que por las pruebas presentadas por el mismo, se advierte que efectivamente tomó conocimiento de ese actuado el 12 y no el 18 de mayo de 2021.

En ese sentido, al ser notificado el accionante, el miércoles 12 de mayo de 2021, en Secretaría del Tribunal de alzada y tomando en cuenta el planteamiento de la presente acción de defensa realizado el 17 de noviembre de igual año; en coherencia con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que dicha acción tutelar fue presentada fuera del plazo legal de los seis meses establecidos por los citados arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; habiendo transcurrido desde la notificación con el Auto de Vista 133 ahora impugnado hasta la interposición de la referida acción de defensa, seis meses y cinco días.

Por lo expuesto, y no siendo evidente que el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de Vista 133, el 18 de mayo de 2021, como aseveró en su memorial de demanda tutelar; se concluye que la interposición de la presente acción de amparo constitucional, fue realizada fuera del plazo de los seis meses establecidos por la normativa y la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto por el cual este Tribunal se ve imposibilitado de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el peticionante de tutela, al no haber cumplido con el principio de inmediatez; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada a través del citado medio de defensa constitucional.

III.3.   Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 13 de enero de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 09/2022 objeto de revisión, la misma que fue remitida recién el 3 de marzo del año indicado, como se aprecia en el descargo del Courrier (fs. 691); es decir, después de más de un mes de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.

Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.