SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 105 a 113, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil sobre nulidad de documento de compraventa mediante minuta de 20 de febrero de 1979, acción negatoria, usucapión y otras acciones contradictorias, instaurada por Juana Hinojosa de Franco contra su persona, formuló excepciones e interpuso demanda reconvencional; por lo que, el Juez de la causa pronuncio la Sentencia de 31 de diciembre de 2015, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones y demanda reconvencional, decisión que fue confirmada en grado de apelación mediante Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, ante el recurso de apelación que planteó.
Es así que, su persona interpuso recurso de casación que mereció el Auto Supremo (AS) 394/2018 de 7 de mayo, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó casar parcialmente el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, y deliberando en el fondo declararon únicamente la nulidad del acta de reconocimiento y su inscripción en derechos reales, “…manteniendo válido y eficaz la minuta de fecha 20 de febrero de 1979 (fs. 2 y vta.)” (sic); asimismo, en uno de sus fundamentos respecto a la citada minuta expuso expresamente “…cuya comprobación de la firma estampada en la minuta deberá efectuárselo en proceso distinto, al no haber formado parte del debate” (sic).
En mérito a la decisión asumida por el Tribunal de casación, con el propósito de iniciar un proceso distinto para la comprobación de la firma estampada en la minuta de 20 de febrero de 1979, presentó solicitud ante la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, para que ordene a la Oficina de DD.RR., la devolución del original de la citada minuta; empero, dicha autoridad judicial mediante decreto de 19 de enero de 2021, denegó su solicitud, por lo que interpuso recurso de reposición ante la misma autoridad, pronunciándose el Auto de 26 de enero de ese año, a través del cual la autoridad judicial se mantuvo en su rechazo con el fundamento de que no le correspondía, ni estaba dentro de sus atribuciones emitir ese tipo de órdenes judiciales, por lo cual su persona debía acudir directamente a la Oficina de DD.RR., confirmando de esa manera el decreto de 19 de igual mes y año.
Adjuntando fotocopias legalizadas que obtuvo de la Oficina de DD.RR., en “diligencia” preparatoria de demanda, presentó solicitud de reconocimiento de firmas de la minuta de 20 de febrero de 1979, radicando la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, cuyo titular decretó su solicitud el 3 de agosto de 2021, exigiendo que acompañe el original de la minuta de 20 de febrero de 1979, bajo conminatoria de darse por no presentada su solicitud, razón por la cual interpuso recurso de reposición, que mereció el Auto de 18 de agosto de 2021, por el que se rechazó el citado recurso fundamentando su determinación en lo dispuesto por el art. 30 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la falta de competencia de la autoridad jurisdiccional para ordenar la obtención de documentos que constan en archivos públicos, orientando a que el ciudadano conozca que tiene el derecho de obtención en sede administrativa.
Ante el rechazo de su petición de devolución del original de la minuta de 20 de febrero de 1979, por las autoridades judiciales mediante “providencias de sustanciación”; no correspondía la presentación de recursos de apelación ni siquiera con la reposición que formuló, de lo que advirtió que las autoridades jurisdiccionales tendrían una sola línea respecto a su competencia para denegar su solicitud, remitiéndola a la vía administrativa.
Con dichos antecedentes acudió a la Oficina de DD.RR. para la devolución del original de la minuta de 20 de febrero de 1979; empero, el personal de dicha dependencia emitió el Reporte 526874 de 7 de septiembre de 2021, anticipando la improcedencia de su solicitud; por lo que para ese fin presentó memorial el 9 de ese mes y año, exigiendo respuesta fundamentada; en consecuencia, el Registrador ahora accionado se pronunció mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, denegando su solicitud bajo el fundamento de que: a) No existía ninguna orden en el AS 394/2018 para ser cumplida; b) No era posible extraer foja alguna de los archivos sin motivo válido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004- y que no existía procedimiento para extraer un documento privado que forme parte de los libros; y, c) Debió acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a efectos de que se pronuncie respecto a su solicitud y ordene la entrega de la minuta de 20 de febrero de 1979.
La denegatoria de la devolución de la minuta de 20 de febrero de 1979, para proceder al inicio de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, por el Registrador hoy accionado, representó un acto ilegal en su contra; puesto que, es una persona de la tercera edad, y que el AS 394/2018 que fue de conocimiento del citado Registrador el cual dispuso que su persona acuda ante las autoridades jurisdiccionales con la pretensión de subsanar el reconocimiento de firmas en la minuta antes referida, en virtud a que la misma ya no sería imprescindible para los archivos de la Oficina de DD.RR., por cuanto, por disposición del mencionado Auto Supremo, el registro ya no estaría vigente, debiendo efectuarse un nuevo reconocimiento de firmas para que el mismo, una vez cumplida dicha diligencia, retorne a la Oficina de DD.RR. para su inscripción.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de 15 de septiembre de 2021, emitida por el Registrador hoy accionado quien negó la devolución de la minuta original de 20 de febrero de 1979, cuyo registro se encuentra cancelado “al presente” y se proceda a la entrega del referido documento, con las formalidades de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 190, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio Cesar Zambrana Tapia, Sub Registrador de DD.RR. en Suplencia Legal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de febrero de 2022, cursante a fs. 139 y vta., manifestó que: 1) La solicitud de devolución de minuta original cuyo registro fue cancelado por el AS 394/2018, presentado por la accionante fue atendida por el Registrador ahora accionado mediante decreto de “15/09/2021”, a través del cual se denegó su solicitud; puesto que, no existía orden expresa para la devolución de la minuta de 20 de febrero de 1979, que se encontraba bajo su custodia, ya que formaba parte de los libros y de la base de datos de la Oficina de DD.RR., aspectos sobre los cuales se ratificó; 2) En el “…MANUAL DE PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE DERECHOS REALES…” (sic), no se tiene un procedimiento establecido para el desglose y devolución de documentos que formen parte de los libros -base de datos-, conforme a lo dispuesto por el art. 79.I del DS 27957; y, 3) La accionante debió acudir a la autoridad jurisdiccional competente “…a efectos de que el mismo se pronuncie y disponga si correspondiese; la extracción del documento archivado que forma parte de los libros y base de datos correspondiente a los archivos de derechos reales…” (sic), por lo que no se vulneraron los derechos alegados por la accionante.
Víctor Hugo Mercado Ustariz, ex Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 136.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Tercera- mediante Resolución AAC-014/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 191 a 196, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Registrador hoy accionado advirtió la inexistencia de orden de cancelación expresa de registro alguno, que resulte ser el fundamento de su negativa; ii) Si bien el art. 42 del DS 27957 “…establece procedimiento en su acápite primero y determina que ante un rechazo del Registrador mediante decreto fundamentado a la inscripción solicitada el interesado podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto pidiendo se realice la inscripción y si bien, en esta norma no se tiene expresado de manera específica respecto de un rechazo de devolución de documentación, a considerarse respecto de la minuta, establecida como documento privado emergente del reconocimiento de firmas de las partes…” (sic), que fue ingresado para su registro público; iii) Del citado Decreto Supremo se tiene establecido de manera clara, precisa y razonada la responsabilidad de los funcionarios de la Oficina de DD.RR. respecto al incumplimiento de su normativa; por lo que, ante el rechazo de una inscripción o cualquier negativa vinculada al sistema de registro de derechos reales, como el que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional, “…le corresponde a la ahora accionante agotar este medio determinado en esta norma, es decir acudir ante un Juez Publico en lo Civil a efectos de que esta autoridad, bajo el acervo probatorio que le corresponde revisar, determine y ordene en su caso al Registrador de Derechos Reales…” (sic) conceda o deniegue la petición; iv) En el marco del desarrollo normativo que regula el “…Sistema de Registro de Derechos Reales…” (sic), no es posible dilucidar la procedencia o no de la devolución del documento -minuta de 20 de febrero de 1979-, a través de la acción tutelar; puesto que, es atribución específica de los Tribunales de Justicia Ordinarios, para que restablezcan los derechos que la accionante alega vulnerados; v) Con relación al AS 394/2018, correspondía solicitar enmienda y complementación, para que se emita orden expresa al Registrador de DD.RR. en los términos de la petición efectuada; y, vi) La accionante no demostró mediante medios materiales y objetivos, la existencia de riesgo o daño irremediable que se le pueda ocasionar al no disponerse la devolución de la minuta de compraventa de 20 de febrero de 1979, que se encuentra archivada en la Oficina de DD.RR., tomando en cuenta que, como refirió la accionante, cuenta con una resolución judicial en su favor por el delito de despojo.