SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia de 31 de diciembre de 2015, emitida por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso civil sobre nulidad de documentos, acción negatoria y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales, promovida por Juana Hinojosa de Franco contra María Ricela Guardia García -ahora accionante-, quien presentó demanda reconvencional de reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos, acción negatoria, por la que se declaró probada la demanda, y las excepciones opuestas a la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda y la acción reconvencional formuladas por la accionante, en cuyo mérito se dispuso la nulidad de la minuta de 20 de febrero de 1979, con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía, en consecuencia se determinó la cancelación del registro en la Oficina de DD.RR. en la Partida 1503, Fojas 1016, del Libro Primero de propiedad “del Cercado” de 15 de marzo de 1979, consiguientemente se declaró la inexistencia del derecho propietario de la accionante respecto al bien inmueble objeto de la demanda (fs. 77 a 83 vta.); decisión ante la cual la accionante interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, que confirmó la citada Sentencia (fs. 86 a 91 vta.).
II.2. Cursa AS 394/2018 de 7 de mayo, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se determinó casar parcialmente el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, y deliberando en el fondo “…declara únicamente la nulidad del acta de reconocimiento y su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, manteniendo válido y eficaz la minuta de fecha 20 de febrero de 1979…” (sic), entre los fundamentos expuesto resaltó que: “…al haberse generado ambos actos (minuta y reconocimiento) en la misma fecha, encontrando vicio en el acta de reconocimiento de la firma (no en la minuta) del testigo Cristóbal Rodríguez, por su manifiesta adulteración, cuya comprobación de la firma estampada en la minuta deberá efectuárselo en proceso distinto, al no haber formado parte del debate” (sic [fs. 92 a 103 vta.]).