SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, el Registrador de DD.RR. ahora accionado, mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, rechazó su solicitud de devolución de minuta original de compraventa de inmueble de 20 de febrero de 1979, de los archivos de dicha institución, con el antecedente de que el referido documento fue objeto de un proceso judicial de nulidad en ejecución de fallos, instancia en la cual tampoco pudo obtener una orden para su devolución.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y subsidiariedad en cuestiones no impugnadas en la etapa recursiva

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales[1].

En ese marco la jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando fueron restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas[2]; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados[3]. Constituye la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado[4].

Esta acción de defensa se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez prevista implícitamente por el art. 129.I y II de la Norma Fundamental. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente vulneratoria[5].

En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

En ese marco la jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria, ya que no procede si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa[6], en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley franquea al accionante; de persistir las vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento[7]. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstos en el Código Procesal Constitucional[8].

En sintonía con la norma procesal, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la cual en su Fundamento Jurídico III.1., estableció reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas tenían o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso; empero, de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho; sin embargo, en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución[9] (las negrillas fueron añadidas).

La citada jurisprudencia concluyó enfatizando en la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en impugnación; por lo que, se puede concluir señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de procesos judiciales o administrativos en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos al debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa superior tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esa manera los citados medios o recursos intraprocesales.

III.2. La garantía general del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en su elemento del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones en la medida de lo determinado

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[10], garantía constitucional[11] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[12], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar el carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos constitucionales[13]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[14], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional[15].

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…” [16] (las negrillas fueron añadidas).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto por el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a componer en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que la garantía del debido proceso no se restringe a los procesos judiciales o jurisdiccionales, refiriéndose a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[17]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho, principio y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional únicamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.

Ahora bien, en ese marco constitucional y jurisprudencial es pertinente señalar que por disposición constitucional -art. 15 de la CPE- se establece un mandato imperativo para el Órgano Judicial en sentido amplio, que es la protección de toda persona en forma oportuna y efectiva de sus derechos e intereses legítimos[18] y la garantía del derecho al debido proceso, acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones. En correspondencia con este mandato constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que forma parte del bloque de constitucionalidad de conformidad a lo establecido por el art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (las negrillas fueron agregadas).

En ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional se pronunció desarrollando y formulando el derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva -denominación asumida por la doctrina constitucional de manera indistinta[19]-, como la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses legítimos[20].

En esa misma línea la jurisprudencia constitucional fue ampliando el alcance de este derecho expresando que comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, de obtener una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes que corresponda en justicia, la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada; es decir, la efectividad de las decisiones judiciales[21], promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, lo que constituye una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses legítimos[22].

En esa comprensión, sistematizando los razonamientos precedentes, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado, identificó tres elementos del derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho[23] (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al tercer elemento referido a lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, la jurisprudencia constitucional fue desarrollando y configurando el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones; puesto que, -aludiendo a la entrega del bien inmueble en ejecución de fallos es una consecuencia jurídica lógica de una sentencia que resolvió reconociendo el mejor derecho de propiedad del accionante- expresó que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos y la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en simples declaraciones formales[24], por lo que “…el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales” [25].

En todo caso el derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, en el ámbito procesal, debe ser interpretado amplia y favorablemente por los administradores de justicia con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, en busca en lo posible de la procedencia de la acción, de las instancias de impugnación, en suma, en busca de su máxima efectividad, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal, en observancia del principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia y favorable de los derechos fundamentales[26].

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, el Registrador de DD.RR. ahora accionado, mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, rechazó su solicitud de devolución de minuta original de compraventa de inmueble de 20 de febrero de 1979, de los archivos de dicha institución, con el antecedente de que el referido documento fue objeto de un proceso judicial de nulidad en ejecución de fallos, instancia en la cual tampoco pudo obtener una orden para su devolución.

Antes de ingresar al análisis del presunto acto vulneratorio cometido por el Registrador hoy accionado al emitir la Resolución de 15 de septiembre de 2021, rechazando la solicitud de la accionante respecto a la devolución de la minuta original de 20 de febrero de 1979, que cursa en los archivos de la Oficina de DD.RR., es necesario efectuar algunas precisiones importantes.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se tiene que la Sentencia de 31 de diciembre de 2015, emitida por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso civil sobre nulidad de documentos, acción negatoria y cancelación de inscripción en el registro de la Oficina de DD.RR., promovida por Juana Hinojosa de Franco contra la accionante, razón por la cual la última presentó demanda reconvencional de reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos, acción negatoria, declaró probada la demanda, y las excepciones opuestas a la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda y la acción reconvencional formuladas por la accionante, en cuyo mérito se dispuso la nulidad de la minuta de 20 de febrero de 1979, con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía, en consecuencia se determinó la cancelación del registro en la Oficina de DD.RR. en la Partida 1503, Fojas 1016, del Libro Primero de propiedad “del Cercado” de 15 de marzo de 1979, consiguientemente se declaró la inexistencia del derecho propietario de la accionante respecto al bien inmueble objeto de la demanda; decisión ante la cual la accionante interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, que confirmó la citada Sentencia (Conclusión II.1.).

En etapa de recurso de casación interpuesto por la accionante se emitió el AS 394/2018 de 7 de mayo, por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó casar parcialmente el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, y deliberando en el fondo “…declara únicamente la nulidad del acta de reconocimiento y su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, manteniendo válido y eficaz la minuta de fecha 20 de febrero de 1979…” (sic), entre los fundamentos expuestos resaltó que “…al haberse generado ambos actos (minuta y reconocimiento) en la misma fecha, encontrando vicio en el acta de reconocimiento de la firma (no en la minuta) del testigo Cristóbal Rodríguez, por su manifiesta adulteración, cuya comprobación de la firma estampada en la minuta deberá efectuárselo en proceso distinto, al no haber formado parte del debate” (sic [Conclusión II.2.]).

Si bien el AS 394/2018 no contiene disposición alguna de manera expresa y positiva ordenando el cumplimiento de algún acto en particular por la Oficina de DD.RR.; empero, de manera expresa declaró la nulidad únicamente del acta de reconocimiento y su inscripción en la Oficina de DD.RR.; por lo que, de lo resuelto en dicho Auto Supremo, derivarían de manera necesaria e implícita para la Oficina de DD.RR. el cumplimiento del siguiente acto: “…la cancelación del registro efectuado en la oficina de Derechos Reales a fs. 1016 y Ptda. 1503 del Libro Primero de Propiedad del Cercado en 15 de marzo de 1979…” (sic), en ejecución de fallos y ante el Juez de la causa.

Respecto a la minuta de 20 de febrero de 1979, cuyo original cursa en los archivos de la Oficina de DD.RR. y cuya nulidad se pretendió en la demanda principal, así como su convalidación fue la finalidad a través de la demanda reconvencional, el AS 394/2018 finalmente la declaró expresamente válida y eficaz; además, estableció en uno de sus considerandos que la comprobación de la firma estampada en la misma deberá efectuársela en proceso distinto, por no ser objeto del proceso concluido.

En esa comprensión, como se tiene expuesto en líneas precedentes, si bien el AS 394/2018 no contiene orden expresa y positiva para el registro en la Oficina de DD.RR., disponiendo la cancelación del registro -Partida 1503, Fojas 1016, del Libro Primero de propiedad “del Cercado” de 15 de marzo de 1979- o la devolución de la minuta original de 20 de febrero de 1979 -que fue declarada válida y eficaz expresamente-, para que la accionante pueda proceder a la comprobación de la firma estampada en la misma en proceso distinto, como se expresó en el AS 394/2018; empero, esos actos están implícita e inequívocamente contenidos en el citado Auto Supremo o conciernen al objeto del litigio y están relacionados con la eficacia de las resoluciones judiciales y de ninguna manera implican la alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, aseguran la efectividad de fallos judiciales, en el marco del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva ampliamente explicitado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En atención a lo expuesto precedentemente, se puede concluir de manera clara que al rechazar el Registrador ahora accionado la petición de devolución de la minuta original de 20 de febrero de 1979, que cursa en los archivos de la Oficina de DD.RR., para un ulterior proceso judicial de comprobación de la firma estampada en la mencionada minuta, mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, no causó vulneración alguna de derechos fundamentales o garantías constitucionales a la accionante en el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. Los extremos denunciados por la accionante, se encuentran vinculados a la eficacia de las resoluciones judiciales emitidas con relación al proceso civil sobre nulidad de documentos y cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR., que deben ser resueltos por la autoridad judicial que conoció la causa, instancia ante la cual se debe acudir y agotar los medios y recursos que correspondan para el pronunciamiento concerniente a su pretensión.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.