SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2023-S3

Fecha: 04-Abr-2023

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturale

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional» (SCP 0026/2014 de 3 de enero (…)].

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión de la propiedad privada, al trabajo, a la seguridad jurídica y a la vida digna que tiene todo ciudadano; puesto que, el 26 de diciembre de 2021, a las 15:30 horas aproximadamente, el ahora accionado en compañía de más de cuarenta “jovenzuelos” avasallaron su propiedad de 861.74 m2, ubicada en la “zona” Colcapirhua, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, atravesando el muro perimetral, destrozando las dos habitaciones que construyó, quienes además disparaban cohetes apuntando a su humanidad, arrojando piedras, al extremo de agredirlo físicamente y destruir dos vehículos que se encontraban al interior del inmueble; vulnerando su derecho fundamental a la propiedad privada sobre el citado lote de terreno, tomando posesión del mismo, expulsando con fuerza y violencia a su persona.

Ahora bien, el accionante interpuso la acción de defensa afirmando ser el único y legítimo propietario, en virtud al Testimonio 186/2011 de 12 de noviembre, de protocolización de una minuta de transferencia de un lote de terreno, ubicado en la “zona” Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba con una extensión de 916.41 m2 según escrituras y con una superficie regularizada, útil y actual de “861.64” m2, registrado en las Oficinas de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.5.01.0001724, suscrito entre María Geovana Caballero García apoderada vendedora de la propietaria Valentina Balvina García Hurtado al accionante, como comprador; además, de acuerdo al Testimonio 023/2012 de 25 de abril, de aclaración de superficie del citado lote de terreno, se esclareció que el mismo cuenta con una superficie de terreno “UTIL” que alcanza los 861.74 m2, suscrito entre los nombrados; asimismo adjuntó Folio Real bajo la matrícula computarizada 3.09.5.01.0001724, emitida por la Oficina de DD.RR. que registra el lote de terreno ubicado en Colcapirhua - Quillacollo, Manzana 32-A, Distrito 30-N, con una superficie de 916.41 m2, y una superficie restante de 861.74 m2, que en el Asiento A-3 consigna como propietario al accionante por compraventa, registro efectuado el 30 de julio de 2021 (Conclusión II.1.). Documentación que acreditaría que el accionante cuenta con derecho propietario consolidado sobre el lote de terreno presuntamente avasallado.

Por su parte, el ahora accionado arrimó el Testimonio 158/2020 de 20 de enero de poder especial, amplio y suficiente conferido por Valentina Balvina García Hurtado en su favor para que en su nombre y representación formule denuncia, querella, acusación particular, por falsificación de documentos públicos y privados contra el accionante y otros que resulten ser autores intelectuales, materiales, cómplices y/o encubridores, por la supuesta venta que efectuó “la mandante” al accionante; asimismo, le facultó vender el lote de terreno ubicado en la localidad de Colcapirhua de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba a la ahora tercera interesada Mikaela Dayan Quiroga Pinto (Conclusión II.3.). Es así que, en su calidad de apoderado de Valentina Balvina García Hurtado, mediante minuta de compraventa de un bien inmueble suscrito el 14 de julio de 2021, transfirió a la hoy tercera interesada el lote de terreno ubicado en el municipio de Colcapirhua, registrado bajo la matrícula computarizada 3.09.5.01.0001724, documento que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas de 27 del citado mes y año (Conclusión II.4.).

A consecuencia del conflicto de derecho propietario, se iniciaron procesos penales. Así por ejemplo, se tiene la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 20 de diciembre de 2019, emitido por el Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de Quillacollo en favor del accionante, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del ahora accionado contra el accionante y otra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado de la Escritura Pública 497/2009 de 19 de junio (fs. 15 a 20 vta.); asimismo, cursa la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 375/2020 de 17 de septiembre dictado por el Fiscal Departamental de Cochabamba, ratificando la citada Resolución Conclusiva (Conclusión II.2.).

De igual manera, se cuenta con el Informe referido al caso 261/2017, de 24 de diciembre de 2021, emitido por Cristhian Mendoza Morales, Investigador Asignado al Caso, en el proceso penal seguido por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, informando que en la referida fecha, recepcionó la declaración informativa policial de la hoy tercera interesada Mikaela Dayan Quiroga Pinto, contra el accionante, quien relató que: Valentina Balvina García Hurtado a través su apoderado, el ahora accionado, le transfirió un lote de terreno de 961.41 m2, ubicado en el municipio de Colcapirhua; por lo que, pagó los impuestos anuales hasta la gestión 2020 e hizo ingresar el trámite de visación al citado municipio, posteriormente presentó el trámite en la Oficina de DD.RR. de Quillacollo para la inscripción de su derecho propietario; empero, le informaron que ese lote de terreno fue transferido al accionante, por lo cual se comunicó con la vendedora Valentina Balvina García Hurtado quien negó la transferencia del lote de terreno al nombrado y que por el contrario manifestó que confió sus documentos de propiedad y que seguramente el accionante falsificó documentación sugiriéndole que lo denuncie y que ella se presentaría para aclarar la situación (Conclusión II.5.).

De los antecedentes descritos se concluye, que si bien el accionante cuenta con el derecho propietario sobre el inmueble; empero, el ahora accionado también presentó documentación de propiedad sobre el mismo lote de terreno; a partir del cual se advierte la existencia de hechos o derechos controvertidos, que a decir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no pueden ser analizados a través de la acción de defensa, debido a que: “(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0675/2011-R de 16 de mayo); así, en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: “(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho”.

Bajo el razonamiento expuesto, la problemática planteada no puede ser dilucidada a través de la presente acción tutelar, que tiene como fin la protección de derechos fundamentales que no se encuentran controvertidos; puesto que, para que los mismos gocen de protección constitucional deben estar consolidados, lo que no ocurre en el presente caso, debiendo denegarse la tutela solicitada por esa causa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-017/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 191 a 194 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA