SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2023-S3
Fecha: 04-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 26 y 31 de enero de 2022, cursantes de fs. 61 a 66 vta. y 73 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sería el único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la “zona” de Colcapirhua, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 861.74 m2, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.09.5.01.0001724, en el Asiento A-3, registro efectuado el 30 de julio de 2021. Sin embargo, el 26 de diciembre de igual año, a las 15:30 horas aproximadamente, el ahora accionado en compañía de más de cuarenta “jovenzuelos” avasallaron su propiedad violentamente, atravesando el muro perimetral, destrozando las dos habitaciones que construyó, quienes además disparaban cohetes apuntando a su humanidad, arrojando piedras, al extremo de agredirlo físicamente y destruir dos vehículos que se encontraban al interior del bien inmueble, hasta que llegaron funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), arrestándolos juntamente al hoy accionado, quien también alegó ser propietario del lote de terreno sin tener ningún documento que avale dicha afirmación, con el antecedente de que, el nombrado ya perdió un “…Juicio Civil y también un proceso penal…” (sic ). De ese modo, el ahora accionado y otros ocupantes, vulneraron su derecho fundamental a la propiedad privada sobre el citado lote de terreno, ingresando de manera violenta, tomando la posesión de su propiedad, expulsándolo con fuerza y violencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión de la propiedad privada, al trabajo, a la seguridad jurídica y a la vida digna que tiene todo ciudadano; citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se restituya sus derechos y garantías constitucionales vulnerados, ordenando al hoy accionado y presuntos ocupantes, abandonar “inmediatamente” su propiedad de 861.74 m2 y sea con la ayuda de la fuerza pública para el desalojo y desapoderamiento del citado inmueble; y, b) Se establezca responsabilidad civil y penal, además de costas y costos procesales; y otras condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 190, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El ahora accionado se encontraba en posesión de su propiedad ubicada en la localidad de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; 2) Asimismo, el nombrado no tendría ninguna documentación de propiedad sobre el inmueble; y, 3) Su persona estaría realizando mejoras en el lote de terreno de su propiedad.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Samuel Egberto Quiroga Contreras, mediante informe presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 179 a 187, manifestó que: i) El accionante a conveniencia omitió manifestar el problema de fondo que originó el conflicto, ya que el día 25 de diciembre de 2021, aprovechando que su hija la ahora tercera interesada Mikaela Dayan Quiroga Pinto y su inquilino Ricardo Antonio Uruña -hoy tercero interesado-, no se encontraban en el inmueble por las fiestas de navidad, con más de treinta personas contratadas ingresó violentamente al inmueble, cercenando las chapas de la puerta de ingreso con amoladora; ii) Denunció los hechos descritos a la FELCC de Colcapirhua, en virtud de la cual, en la Resolución de Desestimación de la denuncia de 28 de ese mes y año, se estableció que de acuerdo al informe policial efectuado por el investigador: a) Se constituyeron al lugar de los hechos, donde observaron gran cantidad de personas la mayoría jóvenes quienes viendo la presencia policial se dieron a la fuga; tomaron contacto en el lugar con su persona y el accionante, ambos manifestaron ser propietarios del bien inmueble, también se encontraba en el lugar a Rocio Pinto Jaimes -hoy tercera interesada, y esposa del ahora accionado-, quien presentaba signos de violencia en el rostro, sindicando al accionante de agredirla; por lo que, los arrestaron por incitación a la violencia, identificando dentro del lote de terreno dos vehículos uno con el parabrisas roto y el otro “clisado”; b) No se trataría de un hecho de avasallamiento; puesto que, no existió un ingreso arbitrario a un domicilio ajeno o sus dependencias que vulnere el derecho a la privacidad o intimidad de los ocupantes; en ese sentido, el accionante junto a otras personas no identificadas al invadir el inmueble en el que vivía hasta ese momento el hoy tercero interesado Ricardo Antonio Uruña en calidad de inquilino, independientemente de si la posesión deviene de un acto válido o no, no le correspondía al Ministerio Público definir esa situación; c) Asimismo, señaló que su persona juntamente a la ahora tercera interesada Rocio Pinto Jaimes y otras también ingresaron al inmueble abruptamente por las paredes ocasionando destrozos y enfrentamientos; por lo que, ni el accionante ni su persona vivían en el inmueble sino el ahora tercero interesado Ricardo Antonio Uruña; y, d) Por los documentos que presentaron se advirtió un conflicto de derecho propietario entre el accionante y su persona, lo cual evidenció la existencia de hechos o derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, más aun cuando el Folio Real presentado por el accionante supuestamente fue obtenido con documentación falsificada; iii) El accionante debió identificar a las cuarenta personas que supuestamente incurrieron en medidas de hecho y dirigir la acción de defensa también contra ellos, quienes de acuerdo a lo manifestado por el nombrado efectuaron disparos con cohetes contra su humanidad, agrediéndolo físicamente, dañando dos vehículos; empero, sesgó la acción tutelar dirigiéndola únicamente contra su persona; iv) Es evidente que el accionante se creería propietario del lote de terreno a partir del Testimonio 186/2011 de 12 de noviembre, que con la ayuda ilegal y arbitraria de algunos funcionarios de la Oficina de DD.RR. logró su registro, si bien adquirió el inmueble hace diez años; sin embargo, consintió por ese tiempo que el lote de terreno esté en posesión pacífica y continua de la hoy tercera interesada Mikaela Dayan Quiroga Pinto, tampoco inició ninguna acción judicial ordinaria, debido a que durante ese tiempo no pudo logar su registro en la Oficina de DD.RR., y recién concretó el mismo el “31/07/2021”; por lo que, desde esa fecha trató de despojar a su hija -la ahora tercera interesada Mikaela Dayan Quiroga Pinto- de la posesión del lote de terreno; v) El accionante tendría intenciones groseras, por cuanto, de acuerdo a la minuta de aclaración de transferencia de “20/05/2011” suscrita por Valentina Balvina García Hurtado y el nombrado en la cláusula segunda se aclaró: “Dineros que el comprador no ha cancelado, debido a que se pone a su nombre, a fin de que el mismo pueda venderlo…” (sic) firmando como abogado el accionante, considerando además de que cuenta con treinta procesos penales en su contra, lo que demostraría que no tiene solvencia moral; vi) Su hija -la hoy tercera interesada Mikaela Dayan Quiroga Pinto- inició un proceso penal contra el accionante por la falsificación de sellos de visado pertenecientes a la Alcaldía del municipio de Colcapirhua plasmada en la minuta de “20/05/2011”, que de acuerdo a la certificación extendida el 14 de enero de 2022, por la referida Entidad Municipal, se estableció que existe el ingreso del trámite de visado legal de la minuta a nombre de su hija -la ahora tercera interesada Mikaela Dayan Quiroga Pinto- y con relación al accionante no se cuenta con registro de trámite de visación, por ello el registro de su derecho propietario se encuentra cuestionado; vii) El accionante pretende a través de la acción de defensa que se reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble y se le restituya la posesión en la que supuestamente se encontraba cuando se produjeron las medidas de hecho, confundiendo con la acción de reivindicación o de mejor derecho propietario que busca la restitución con alternativa de lanzamiento; y, viii) De acuerdo a la SC 0232/2019 de 16 de mayo, si el accionante consiente las medidas de hecho, la acción tutelar se torna improcedente; por lo que, en el presente caso se advierte que el nombrado consintió por más de diez años la posesión de su hija -la hoy tercera interesada Mikaela Dayan Quiroga Pinto-, sin recurrir a la justicia ordinaria civil o penal; además de que la acción tutelar no se dirigió contra los supuestos participes que lo despojaron de la propiedad; es decir, los “40 jovenzuelos”, no se demostró las supuestas medidas de hecho; es así que, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rocio Pinto Jaimes y Mikaela Dayan Quiroga Pinto, esposa e hija del ahora accionado, a través de su abogado en audiencia señalaron que: 1) Mikaela Dayan Quiroga Pinto, sería la actual propietaria y poseedora del bien inmueble objeto de controversia de acuerdo a la minuta de transferencia autorizada por la Alcaldía del municipio de Colcapirhua, y que dicho trámite estaría en Oficinas de DD.RR. donde se percataron que el accionante “aparece” con un registro de propiedad que estaría siendo objeto de investigación para definir futuras acciones a seguir; empero, fue la nombrada quien hizo construir dos ambientes, el muro perimetral y la puerta de ingreso; 2) El accionante tomó arbitrariamente el lote de terreno con medidas de hecho, además de agredirla, lo que motivo que su madre -Rocio Pinto Jaimes- reaccione en su defensa, siendo afectada con tres días de impedimento; y, 3) Se precisó que el hoy accionado fue propietario del predio desde el año 2005 y en razón de una deuda el accionante se aprovechó de los documentos de la deudora, empero esa deuda ya estaría cancelada en su totalidad.
Ricardo Antonio Uruña, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 94.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Tercera- mediante Resolución AAC-017/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 191 a 194 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la documentación presentada por el accionante se tiene que sería propietario del lote de terreno ubicado en la “zona” de Colcapirhua, de la provincia Quillacollo, del citado departamento, Manzana 32-A, Distrito 30-N, con una superficie de 916.41 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.5.01.0001724, que en el Asiento A-1, se registra como propietario al ahora accionado, adquirido por venta judicial de 21 de diciembre de 2005; en el Asiento A-2, figura como propietaria Valentina Balvina García Hurtado, por compraventa; en el Asiento A-3, se encuentra registrado el accionante a título de compraventa contenida en el Testimonio 186/2011, otorgado por María Geovana Caballero García en representación de Valentina Balvina García Hurtado en favor del nombrado y el Testimonio 023/2012 otorgado por la misma representante legal, teniendo varios asientos de gravámenes y de restricciones; ii) Por su parte el hoy accionado arrimó la minuta de 14 de julio de 2021, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, suscrito entre el nombrado en representación de Valentina Balvina García Hurtado de conformidad al Testimonio 158/2020, a través de la cual transfirió el bien inmueble con matrícula computarizada 3.09.5.01.0001724 en favor de su hija -la ahora tercera interesada Mikaela Dayan Quiroga Pinto-; iii) En su declaración informativa policial el hoy tercero interesado Ricardo Antonio Uruña, refirió que el 25 de diciembre de 2021, fue a casa de su madre a pasar navidad, asegurando la puerta de ingreso de la casa que alquilaba del ahora accionado retornando el 26 de igual mes y año, no pudiendo abrir la puerta de ingreso, debido a que la chapa de dicha puerta fue cambiada por el accionante, quien salió de la casa indicando que él era propietario del inmueble; por lo que buscó al hoy accionado para informarle de lo ocurrido, con quien posteriormente fueron a sentar una denuncia a la FELCC; iv) De la documentación que se adjuntó se advirtió que el derecho propietario del accionante se encuentra cuestionado; puesto que, de acuerdo al Testimonio 158/2020 otorgado por Valentina Balvina García Hurtado al ahora accionado, le facultó iniciar acciones legales contra el accionante por la supuesta falsificación de documentos para luego vender dicha propiedad; y, v) El accionante al momento de producirse el presunto avasallamiento no se encontraba en posesión del lote de terreno, y por el contrario quienes se encontraban en posesión fueron el ahora accionado y su hija -la hoy tercera interesada Mikaela Dayan Quiroga Pinto-, lo cual evidencia que existen derechos controvertidos sobre el bien inmueble que corresponden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturale