SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2023-S3

Fecha: 04-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso -en su elemento de presunción de inocencia- y a la “seguridad jurídica”; debido a que luego de hacer abandono por motivo de salud de sus progenitores, desde el 5 de junio de 2021 de las instalaciones de la Fuerza de Tarea Conjunta (FTC) “CHARLY”, ubicada en la población de Huachacalla del departamento de Oruro, donde se encontraba comisionado como personal militar para la lucha contra el contrabando; el 1 de septiembre de ese año -casi tres meses después-, habiéndose enterado que se dictó el Auto Final de Sumario Informativo 15/21 de 9 de agosto de 2021, en su contra, por parte del Comandante de la Segunda División del Ejército, se dirigió a la autoridad hoy accionada -Comandante General Accidental del Ejército-, solicitando su incorporación y designación de destino; sin embargo, mediante Oficio Dpto. I- ADM. RR. HH. SASJUR. 834/21 de 13 de septiembre de ese año, dicha autoridad le hizo conocer como respuesta el Oficio Dpto. I- ADM. RR. HH. SASJUR. 835/21 de la misma fecha, negando su solicitud con el fundamento que por disposición del Comandante de la Segunda División del Ejército, que dictó el Auto Final del Sumario Informativo 15/21, su causa se remitió a conocimiento del Tribunal de Personal del Ejército, instancia que tiene tuición para resolver su situación. Oficios que se constituyen en lesivos de sus derechos, al establecer una sanción anticipada en su contra, privándole de acceder a su fuente laboral, no obstante de encontrarse en servicio activo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

Sobre la temática, la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio, manifestó que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “…La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva…”. En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Al respecto, la SCP 0106/2013 de 23 de enero señaló que: “La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha ratificado el entendimiento del anterior Tribunal en cuanto a la legitimación pasiva mediante la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriendo: ‘…ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: [...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió].

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…’.

Consiguientemente, la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal, fue asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la legitimación pasiva es la calidad que: ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…’ (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre)”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela interpone la presente acción tutelar, con la finalidad de que se deje sin efecto el Oficio Dpto. I- ADM. RR. HH. SASJUR. 835/21 de 13 de septiembre de 2021, suscrito por la autoridad accionada -Comandante General Accidental del Ejército-, a través del cual se le comunicó que en virtud al Auto Final de Sumario Informativo 15/21 de 9 de agosto de igual año, emitido por el Comandante de la Segunda División del Ejército, se remitieron los antecedentes de la presunta comisión de faltas administrativas y de delitos penales militares, a conocimiento del Tribunal de Personal del Ejército, instancia que tendría tuición para resolver su situación, y en su caso, dictaminar su pase a la letra “E" de disponibilidad, fijando lugar de residencia conforme establece el art. “85 numeral 3) inciso e)” de la LOFA y el Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-GRA-230 en su art. 37 inciso a).

Al respecto, el accionante identifica al Oficio Dpto. I- ADM. RR. HH. SASJUR. 834/21 de 13 de septiembre de 2021 -por el que se le puso en conocimiento el Oficio Dpto. I- ADM. RR. HH. SASJUR. 835/21-, como el acto lesivo a sus derechos al trabajo, al debido proceso -en su elemento de presunción de inocencia- y a la “seguridad jurídica”. Sin embargo, como informan los antecedentes procesales detallados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, no fue a través de ese Oficio -por el que el Comandante General Accidental del Ejército dio respuesta al memorial de 1 de setiembre de 2021, suscrito por el impetrante de tutela-, que se generó la vulneración de sus derechos invocados; puesto que, la suspensión del pago de sus haberes y subsecuente lesión de su derecho al trabajo -como se plantea por el propio peticionante de tutela-, fue dispuesta como consecuencia al abandono de sus funciones, a través del Oficio del DPTO. I - ADM. RR. HH. SCPER. CUADROS 415/21 de 30 de junio de 2021; tal como se indica en el Informe Técnico 690/21 de 23 de noviembre de 2021 (Conclusión II.4), y no así por la autoridad hoy accionada, además de no ser el acto que se impugna en la demanda tutelar.

Y, de otro lado, tampoco fue por alguna acción u omisión del Comandante General Accidental del Ejército -accionado-, que el accionante se encuentra sin ejercer funciones militares; pues dicha situación, a más de ser consecuencia del abandono de sus funciones, -como alega el mismo impetrante de tutela-, no puede ser restituida por la autoridad accionada, habida cuenta que encontrándose el peticionante de tutela sujeto a un procesamiento dentro de la jurisdicción militar, es precisamente la autoridad competente en administrar justicia en las causas seguidas en su contra, la que tiene potestad de ordenar su pase a la letra “E” de disponibilidad.

Ello, en el entendido que por definición del art. 32 del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-GRA-230, se dispone que la letra “E” de disponibilidad “…es para el personal militar sometido a procesos, en la Justicia Militar u Ordinaria, para el ejercicio del derecho de defensa consagrado en el Articulo 114 par. II de la Constitución Política del Estado y Articulo 85 inc. c) núm. 3) inc. e) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas”; precepto al que se suma las disposiciones contenidas en los arts. 35 inc. a), que prevé que la misma se establece “Si el caso es remitido a los Tribunales de Justicia Militar, el destino a esta situación, procede con la emisión del AUTO FINAL DEL SUMARIO, en cumplimiento a lo establecido por el Artículo 104 núm 4) del Código de Procedimiento Penal Milita” (las negrillas fueron añadidas); y, 37 inc. a), que prescribe: “El Comando de Fuerza respectivo, al momento de remitir el Sumario Informativo militar a los Tribunales de Justicia con Auto de procesamiento, deberá adjuntar el memorándum de destino a la Letra ‘E’ de disponibilidad” (el resaltado es nuestro).

De donde se extrae que son las autoridades que ejercen jurisdicción militar quienes tienen la potestad de disponer la procedencia del pase a la letra “E” de disponibilidad, respecto al personal militar sometido a procesos, sean en la justicia militar u ordinaria.

Siendo evidente por ello, que al no ostentar dicha calidad la autoridad ahora accionada -Comandante General Accidental del Ejército-, no tiene legitimación pasiva para que la demanda tutelar sea dirigida en su contra; siendo esto aún más evidente, en el hecho de que aun acogiéndose el petitorio del accionante, y dejándose sin efecto el Oficio Dpto. I- ADM. RR. HH. SASJUR. 835/21, dicha determinación no cambia en absoluto su situación jurídica, ni “repara” o lo restituye a su fuente laboral, mucho menos implica que pueda ser directamente asignado en la Letra “E” de disponibilidad, habida cuenta que, como se refirió anteriormente, esa determinación se asume por las autoridades a cargo de administrar justicia dentro de la causa que se le sigue en su contra en la jurisdicción militar.

Y si bien, la autoridad accionada afirmó que está pendiente la ratificación de los asensos de las autoridades que deben asumir con legitimidad en la conformación del Tribunal Permanente de Justicia Militar, que debiera absolver las peticiones del impetrante de tutela, dicha circunstancia no modifica el hecho que es dentro del proceso seguido contra el peticionante de tutela en el que debe formular los reclamos que formula en sede constitucional, pues aun de ser evidente que dicho Tribunal no se encontraría en funciones por las razones anotadas, de acuerdo a la normativa citada precedentemente, el pretendido pase a la Letra “E” de disponibilidad procede para el personal militar sujeto a procesos, de modo que por su propia definición, esa cuestión debe ser resuelta por una autoridad jurisdiccional; es decir, por quien haya tramitado o tramitará la misma.

En ese orden, al haberse advertido falta de legitimación pasiva de la autoridad ahora accionada, corresponde denegarse la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.    Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación al debido proceso constitucional respecto al señalamiento de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, que fue fijada y celebrada inicialmente el 25 de noviembre de 2021; sin embargo, se suspendió a su conclusión, a fin de convocar a un Vocal dirimidor para que defina el caso ante la divergencia de criterio de los Vocales Constitucionales que la conformaban, conforme se detalla en el Apartado I.2 de este fallo constitucional; lo que recién ocurrió el 3 de febrero de 2022, a más de dos meses después del verificativo de la acción de amparo constitucional (fs. 71). Realizándose nuevamente el 10 de ese mes y año, a fin de dictar la Resolución 034/2022 remitida en revisión.

Al respecto cabe manifestar que, como se entendió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0335/2020-S3 de 23 de julio y 0575/2020-S3 de 23 de septiembre, la convocatoria para una Vocal o un Vocal para la definición del caso, en la culminación de la audiencia, debe considerar lo preceptuado en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es decir, no incurrir en recesos prolongados en la tramitación de dicho verificativo, y menos aún suspenderse, pues la decisión a asumirse debe ser dictada en dicho actuado pudiendo incluso habilitarse horas extraordinarias.

En ese marco legal, respecto precisamente a la problemática trasunta en la convocatoria de Vocales dirimidores en acciones tutelares, la SCP 0322/2018-S1 de 16 de julio, dentro de un caso similar manifestó que: “…los Vocales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no hallar consenso en su determinación decidieron convocar a un Vocal dirimidor a efectos de definir con su voto la problemática planteada, disponiendo para ello la suspensión de la audiencia y fijando la realización de otra (…) contraviniendo con ello lo establecido en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que ‘En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias’ , aspecto que en el presente caso fue inobservado, por cuanto al suscitarse esta paridad de criterios en cuanto a la resolución del caso, lo que correspondía era que en efecto se convoque a un Vocal dirimidor, pero no suspendiendo la audiencia, no siendo un justificativo válido el aducir que dicha autoridad debía conocer el acta de audiencia, cuando perfectamente pudo participar de la misma una vez convocado, y dirimir en dicho actuado la problemática suscitada, habilitando para ello de ser necesario horas extraordinarias a fin de que en la misma audiencia se cuenta con una decisión final, ello en consideración no solo de la norma precedentemente citada, sino también teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional…”.

Jurisprudencia de la cual se ha mantenido el criterio invariable que, una vez sustanciada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, la misma culmina con la emisión de la respectiva resolución, y en caso de presentarse paridad de criterio, corresponderá convocar en el acto a la Vocal o el Vocal dirimidor de la siguiente Sala Constitucional, quien debe acudir de inmediato al señalado actuado.

Ello, en observancia a la naturaleza jurídica de las acciones tutelares destinadas a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales así como en consideración de los principios de celeridad y concentración establecidos en el art. 3 del CPCo. Ahora bien, pueden suscitarse también situaciones excepcionales en las que exista imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia en el mismo día, supuesto en el que podrá realizarse la audiencia al día siguiente, previa justificación motivada y sustentada.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, al haberse determinado la suspensión de la audiencia a efectos de la convocatoria de un Vocal dirimidor, advirtiéndose además una ostensible dilación en la resolución de la presente causa, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no observaron la norma pertinente incurriendo en dilación en el trámite al reprogramarla para otra fecha.

Por las razones expuestas precedentemente, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada en este trámite procesal por Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Oscar Delgado Ecos, por incumplimiento de la norma procesal y el debido proceso constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.