SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2023-S2
Fecha: 10-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 129 a 138 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión “…del delito de VIOLACIÓN…” (sic), se dictó la Sentencia 05/2020 de 9 de marzo, declarándolo autor de dicho ilícito, condenándole a la pena de quince años de privación de libertad en la Carceleta de Zudañez del departamento de Chuquisaca, fallo contra el cual planteó recurso de apelación restringida; instancia en la que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista 42/2021 de 21 de enero lo declaró improcedente, cuya complementación y enmienda al ser dictaminada “No ha lugar” mediante Auto 61/2021 de 10 de febrero, ocasionó interponga recurso de casación fundándolo en dos motivos, no obstante el mismo fue declarado inadmisible, a través del Auto Supremo 486/2021-RA de 16 de agosto, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Refirió que, los Magistrados demandados lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, no fundaron su decisión en el incumplimiento e inobservancia de los requisitos de admisibilidad, sino en que los argumentos del recurso resultaron ser confusos y contradictorios, lo que no es evidente ya que contrariamente el test de admisibilidad efectuado por las citadas autoridades judiciales, no tuvo sustento legal siendo excesivamente formalista, porque en ninguna parte de los dos motivos de casación que formuló, denunció indebida o insuficiente fundamentación, sino que a través de ellos acusó incongruencia omisiva porque el Tribunal de apelación evadió resolver de manera fundamentada los agravios expuestos en la apelación, además de aplicar arbitrariamente el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, que no es análogo al caso.
Expresó puntualmente que ante su denuncia de defectos absolutos con suficiente carga argumentativa por la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales contenidos en el recurso de casación, los Magistrados demandados tenían la obligación de admitir e ingresar al fondo de la problemática denunciada, aún no se tengan cumplidos los criterios de flexibilización desarrollados, a efectos de verificar si era evidente o no lo alegado; al no hacerlo lesionaron el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia material, así como la interdicción de la arbitrariedad, al aplicar de esa manera al caso, una diferenciación entre la fundamentación e incongruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al uso efectivo del recurso y de acceso a la justicia material, así como a los principios pro actione y de interdicción de la arbitrariedad, citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 14, 115.II, 117.I, 119.II, 180.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. h), 25 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando, dejar sin efecto el Auto Supremo 486/2021-RA de 16 de agosto, disponiendo que los Magistrados demandados admitan el recurso de casación y resuelvan en el fondo los dos motivos del mencionado recurso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 159 a 168, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Con relación al informe presentado por los demandados, señaló que dichas autoridades judiciales sostienen que no cumplió con los requisitos de flexibilización, sin precisar cuáles; lo que, no es evidente por cuanto en el recurso de casación en ambos motivos identificó el hecho generador, cual es la incongruencia omisiva; lo que quiere decir, que no se dio respuesta a los agravios de apelación, que es lo que se alegó y no como sostienen las autoridades judiciales demandadas, que hubiere reclamado que el Auto de Vista 42/2021 adolecía de insuficiente fundamentación; b) Mediante esta acción tutelar pide que se deje sin efecto el Auto Supremo 486/2021-RA y los Magistrados emitan uno nuevo pronunciándose sobre el fondo del recurso de casación en sus dos motivos; teniendo presente además, que en la apelación denunció la existencia de defectos absolutos, punto sobre el cual dichas autoridades judiciales expresaron que no fueron objetados en esa instancia, lo que no fue evidente; y, c) Aplicaron arbitrariamente el Auto Supremo 394/2014-RRC, omitiendo ilegalmente el test de admisibilidad respecto a los agravios que contenían el numeral 2 del primer y el 3 del segundo motivo de casación, vulnerando sus derechos y garantías fundamentales.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa -no firma-, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 154 a 158 vta., solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) El Auto Supremo 486/2021-RA, estableció claramente cuáles son los requisitos para la admisión que debieron ser cumplidos por el recurrente al momento de interponer su recurso de casación; por un lado, respecto a los requisitos señalados en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y por otro, los motivos de flexibilización; 2) El Auto Supremo cuestionado explicó que el ahora accionante en la formulación del motivo de casación incurrió en confusión; puesto que, por una parte señaló que el Auto de Vista 42/2021 incidió en el defecto de incongruencia omisiva respecto al primer motivo de su apelación; explicando el Tribunal de casación que ello implicó que el citado Auto de Vista no emitió respuesta alguna al motivo de apelación; empero, contrariamente el accionante en el motivo de casación señaló que con relación al agravio de apelación, dicho Auto de Vista incurrió en argumentos genéricos, impertinentes y evasivos, por lo que, concluyeron que ello implicó que el fallo recurrido emitió respuesta; empero, que no cumplió con los parámetros de una debida fundamentación, argumentos que resultaron confusos; es decir, que una cosa es que el Auto de Vista 42/2021 incurrió en incongruencia omisiva (el Tribunal de alzada no dio respuesta al motivo de apelación), y otra muy diferente, es que el indicado Auto de Vista no se pronunció de manera motivada, incidiendo en argumentos genéricos; lo que significó que dicho Auto de Vista emitió respuesta al agravio de apelación; sin embargo, careció de alguno de los elementos (que sea expresa, clara, completa, lógica), incumpliendo de esta manera con el art. 124 del CPP; por lo que, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación, el Tribunal de casación se vio impedido de efectuar la contrastación del Auto de Vista objetado con el precedente invocado; toda vez que, en la fase de admisibilidad debe identificarse el motivo preciso, a fin de su resolución en el fondo; 3) Con referencia a que no era aplicable al caso presente el Auto Supremo 394/2014-RRC, ello no es evidente puesto que dicho fallo establece que la falta de fundamentación de las resoluciones, así como la incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento contienen caracteres que permiten diferenciarlos, pues no es posible atender el reclamo en un recurso de casación confundiendo estos dos agravios totalmente diferentes, ya que de incurrirse en ese error, el reclamo será rechazado, confusión en la que incidió el ahora accionante al tiempo de plantear el primer motivo de su recurso de casación, lo que demuestra que al declarar la inadmisibilidad del motivo de casación no obraron con excesivo rigorismo, sino ajustaron su actividad jurisdiccional a la norma y doctrina legal vinculante emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, resultando que la aplicación del citado Auto Supremo, no fue arbitraria; 4) Respecto al cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, el Auto Supremo 486/2021-RA, explicó que si bien se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso (en su vertiente de fundamentación y congruencia), defensa y a recurrir como arguyó el demandante de tutela; sin embargo, al incurrir en confusión en el planteamiento del motivo de casación, se precisó que no proveyó el antecedente del hecho generador, que es el primer requisito que debe ser observado a los fines de la admisión de un recurso de casación por vía de flexibilización; por lo que, se concluyó que no cumplió con dichos presupuestos; consiguientemente, se declaró su inadmisibilidad, no pudiendo admitir un recurso ante la sola denuncia de defectos absolutos como pretende el accionante; y, 5) En cuanto a la denuncia de omisión del test de admisibilidad respecto al numeral 2 del primer motivo de casación, emitieron su análisis en el “acápite IV” del Auto Supremo ahora cuestionado, puesto que lo que extrañó el demandante de tutela no concernió a un agravio independiente, sino que forma parte del primer motivo de casación; respecto al cual, como Tribunal de casación no ignoraron efectuar el test de admisibilidad, no siendo cierto la vulneración del derecho a la defensa en su vertiente al uso efectivo del recurso de casación; puesto que, reiteraron que en la fase de admisibilidad debe identificarse el motivo preciso.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Blenda Janeth Serrudo Macias, Fiscal de Materia, en audiencia peticionó se deniegue la tutela impetrada, en razón a que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, y los Magistrados demandados tienen el deber de revisar minuciosamente si efectivamente se cumplieron o no, con los requisitos de admisibilidad, lo cual fue acontecido; por lo que, solicito se pueda “…ratificar el Auto de Vista…” (sic) -lo correcto es Supremo-.
I.2.4. Participación del Servicio Legal Integral Municipal
Maribel Gisela Reynaga Cusican, representante del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Zudañez, en protección de la víctima en audiencia refirió que se adhería a los argumentos expuestos por los Magistrados demandados y la Fiscal de Materia asignada al caso, allanándose al petitorio que se declare “improcedente” la acción tutelar.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 036/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 169 a 173, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 486/2021-RA, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en observancia a los derechos al debido proceso, a la defensa en su vertiente a hacer uso efectivo de los recursos y los principios pro actione y de interdicción arbitraria, debiendo considerar para el efecto los parámetros de flexibilización aplicables a la admisibilidad del recurso de casación. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Si bien es evidente que en el recurso de casación después de denunciar la incongruencia omisiva, se arguyó que el Tribunal de apelación no se pronunció de manera motivada respecto a los agravios planteados en la apelación restringida, dicha expresión no puede sustentar la inadmisibilidad del recurso por supuesta contradicción en los fundamentos del recurrente, y menos aún por no haber identificado los antecedentes de los hechos generadores de ese recurso; por lo cual, al pretender enmarcar esta aparente contradicción dentro de los alcances del Auto Supremo 394/2014-RRC; y por consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, procedieron con excesivo formalismo restringiendo de manera irrazonable el acceso efectivo a un recurso; sin tener en cuenta lo expresado en la SCP 0064/2018-S4 de 15 de marzo, citada por su similar 0519/2021-S4 de 7 de septiembre; y, ii) Con relación a que no se realizó el test de admisibilidad respecto a lo denunciado en el numeral 2 del primer y numeral 3 del segundo motivo de casación, cabe expresar que estos aspectos fueron identificados entre los fundamentos del recurso de casación y en su conjunto merecieron el pronunciamiento de inadmisibilidad por las supuestas confusiones y contradicciones anotadas supra, siendo que todos los agravios recursivos están referidos a la omisión del Tribunal de alzada en resolver de manera fundamentada los cuestionamientos expuestos en la apelación restringida -calificada como incongruencia omisiva-; en consecuencia, al analizar esos motivos del recurso de casación en general, se incurrió en excesivos formalismos que impidieron un análisis de fondo, correspondiendo conceder la tutela constitucional.