SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2023-S2
Fecha: 10-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al uso efectivo del recurso y de acceso a la justicia material, así como a los principios pro actione y de interdicción de la arbitrariedad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de violación y abuso sexual, fue condenado por Sentencia 05/2020 de 9 de marzo, misma que fue impugnada siendo resuelta por Auto de Vista 42/2021 de 21 de enero, decisión que a su vez fue recurrida en casación, que fue declarado inadmisible por los Magistrados demandados lesionando sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no fundaron su decisión en el incumplimiento e inobservancia de los requisitos de admisibilidad, sino que los argumentos del recurso resultaron ser confusos y contradictorios, lo que no es evidente, ya que contrariamente el test de admisibilidad efectuado por las citadas autoridades judiciales no tuvo sustento legal, siendo excesivamente formalista.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
Respecto al debido proceso como derecho fundamental, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado en innumerables y uniformes fallos, como en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, señalando que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal reciente en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’”.
III.2. El derecho a la defensa
Al respecto la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’” (las negrillas son nuestras).
Asimismo la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’” (énfasis agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que los Magistrados demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al uso efectivo del recurso y de acceso a la justicia material, así como a los principios pro actione y de interdicción de la arbitrariedad; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a denuncia del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Zudañez del departamento de Chuquisaca, por la comisión de los delitos de violación y abuso sexual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del mismo departamento, dictó Sentencia 05/2020 de 9 de marzo, declarándole autor del ilícito de violación y absuelto por el de abuso sexual, fallo contra el cual planteó apelación restringida, mereciendo el Auto de Vista 42/2021 de 21 de enero, declarándolo improcedente, decisión de grado que fue objeto del recurso de casación; instancia en la cual, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 486/2021-RA de 16 de agosto, declarándolo inadmisible.
Es así que, una vez planteada la problemática, cabe señalar que de los datos que cursan en obrados se advierte que dentro del proceso penal de referencia, por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 42/2020, exponiendo como primer motivo de casación que: a) El Auto de Vista impugnado adoleció del defecto de incongruencia omisiva, porque no se pronunció de manera fundamentada sobre los agravios que contenía su apelación restringida y fue contrario al precedente invocado, catalogándolo como defecto absoluto por vulnerar sus derechos y garantías fundamentales, debido a que su primer agravio de la apelación lo fundó en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia 05/2020 y la acusación, puesto que el Tribunal a quo lo condenó por un hecho distinto al atribuido en la acusación fiscal, al haber subsumido uno de los elementos constitutivos del delito de violación como fue la violencia física, sin considerar que no fue acusado por ese hecho referido a la forma de comisión o empleo de la violencia física, sin que se hubieren pronunciado ni resuelto de manera fundamentada esos reclamos, limitándose a argumentos genéricos e impertinentes; b) También en el primer agravio de apelación, citó los arts. 5 y 362 del CPP, como vulnerados explicando separadamente en qué consistía, como de la misma manera expresando las razones por las cuáles el defecto se constituye en absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo Código, sobre el que tampoco se pronunció con la debida fundamentación, ya que en caso de no ser evidente sus acusaciones el Tribunal de alzada tenía la obligación de darle una respuesta, procediendo de la misma forma con relación al defecto formal que cumplió subsanándolo y que no mereció consideración alguna; lo que, evidencia la incongruencia omisiva en el Auto de Vista 42/2021; c) En la apelación invocó como precedente el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre; empero, en forma contradictoria a dicho fallo omitieron resolver la lesión de los arts. 4 y 362 del CPP acusada, como los defectos absolutos; y, d) Como segundo motivo de casación denunció que la Sentencia 05/2020 se basó en valoración defectuosa de la prueba; es decir, que no fueron correctamente evaluados el informe psicológico, la prueba testifical de la víctima y la producida como anticipo de prueba, lesionando de esta manera las reglas de la lógica y experiencia, reclamos sobre los que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera motivada; puesto que, ni mencionaron el referido informe psicológico y la prueba testifical de la víctima, recurriendo a un argumento genérico y evasivo en vez de dar respuesta expresa, actuando de la misma manera respecto a la lesión de los arts. 173 del CPP y 116.I de la CPE, sobre los que tampoco se pronunció.
Al respecto, al asumir conocimiento del recurso de casación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 486/2021-RA, declarándolo inadmisible, fundamentando al respecto que: 1) El recurrente incurrió en confusión; puesto que, por una parte señaló que el precitado Auto de Vista incidió en el defecto de incongruencia omisiva respecto al primer motivo de su apelación fundado en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia 05/2020 y la acusación, lo que implicaría que el Auto de Vista 42/2021 no emitió respuesta alguna al agravio de apelación; empero, contrariamente refirió que respecto a lo cuestionado, el indicado Auto de Vista incurrió en argumentos genéricos, impertinentes y evasivos; lo que implicaría que, el fallo recurrido emitió respuesta; empero, no cumplió con los parámetros de una debida fundamentación, argumentos que resultaron confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista 42/2021 incidió en vicio de incongruencia omisiva, o que no emitió respuesta alguna al motivo de apelación que vulnera el art. 398 del CPP; y otra, muy diferente resulta cuestionar que el referido Auto de Vista no se pronunció de manera motivada incurriendo en argumentos genéricos, impertinentes y evasivos, lo que significa que el fallo impugnado emitió respuesta al agravio de apelación; sin embargo, carecería de algunos de los elementos (que sea expresa, clara, completa, legítima y lógica), a efecto de llegar a una determinación, incumpliendo con el art. 124 del CPP; en consecuencia, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incidió el recurrente, como Tribunal de casación se vio impedido de efectuar la contrastación del nombrado Auto de Vista con los precedentes invocados. Por otra parte, el impetrante de tutela denunció la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, defensa y a recurrir; empero, al incurrir en confusión en el planteamiento del motivo, se tiene que no proveyó el antecedente del hecho generador; por consiguiente, el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deviene en inadmisible; y, 2) En cuanto al segundo motivo, al igual que el anterior el recurrente incurrió en confusión al señalar que el Auto de Vista 42/2021 incidió en incongruencia omisiva referida a que la Sentencia 05/2020 se basó en valoración defectuosa de la prueba y contradictoriamente alegó que dicho fallo no se pronunció de manera motivada lesionando los arts. 124 y 398 del CPP, al no existir una prueba clara y motivada argumentos confusos, siendo por ello aplicable el citado Auto Supremo 394/2014-RRC, reiterando los argumentos esgrimidos en el primer motivo de casación.
En el contexto señalado, se evidencia con claridad meridiana, que los demandados, incurrieron en acto ilegal restrictivo de derechos del accionante, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, argumentando confusión en la fundamentación de los dos motivos de casación que expuso, lo que no es evidente, sustentando su decisión en el Auto Supremo 394/2014-RRC, que si bien establece: “…que tanto la falta de fundamentación de las resoluciones así como la incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento expreso a todos los agravios denunciados por el apelante, constituyen defectos absolutos que no pueden ser convalidados, por ser contrarios a lo previsto en el art. 124 del CPP. Ambos contienen caracteres que permiten diferenciarlos, así en el defecto de falta de fundamentación se constata la existencia de respuesta por parte del juez o tribunal a los cuestionamientos planteados por el apelante; empero, es un pronunciamiento que no cumple con los parámetros esenciales que han sido definidos por la doctrina legal: respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica; en cambio, la omisión de pronunciamiento o fallo corto, o si se quiere, el defecto por incongruencia omisiva, está dirigido a los supuestos en los que planteada la denuncia de agravios ante el Tribunal de alzada, éste no se pronuncia, no explica positiva ni negativamente su posición respecto a los cuestionamientos apelados; es decir, hay una ausencia de pronunciamiento a uno o a varios de los extremos denunciados en la apelación restringida.
Ambos supuestos forman parte del test de control que corresponde tanto al Tribunal de alzada respecto de las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de sentencia, así como del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Autos de Vista que pronuncie el Tribunal de alzada; sin embargo, su distinción es vital, toda vez que conforme ha establecido la doctrina legal de este Tribunal contenida en el Auto Supremo (correspondiente al exp 11/2014) ‘no es posible atender el reclamo en un recurso de casación confundiendo estos dos agravios totalmente diferentes, de incurrirse en ese error, el reclamo será rechazado’”; empero, en el caso de autos no era aplicable; toda vez que, en el primer motivo el recurrente en casación fue claro y de manera expresa señaló que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva porque no se pronunció sobre el agravio alegado en el recurso como fue la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia 05/2020 y la acusación, puesto que el Tribunal a quo, lo condenó por un hecho distinto al atribuido en la acusación fiscal, al haber subsumido uno de los elementos constitutivos del delito de violación como fue la violencia física, sin considerar que no fue acusado por ese hecho referido a la forma de comisión o empleo de la violencia física, lo que se corrobora por lo señalado por el demandante de tutela quien respecto al mismo motivo expresó que el Auto de Vista 42/2021 adolecía del defecto de incongruencia omisiva, porque no se pronunció de manera fundamentada sobre los reclamos que contenía el primer agravio de su apelación restringida; de cuya lectura textual se desprende que efectivamente no hubo ningún pronunciamiento motivado sobre lo reclamado y no así como erróneamente lo sostienen las autoridades demandadas que hubo una respuesta pero no fundamentada; habiendo incurrido contrariamente, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia demandados en la confusión atribuida al impetrante de tutela, conllevando ello a que efectuaran el test de admisibilidad con excesivo formalismo, así como a la no consideración de los parámetros de flexibilización aplicables a la admisibilidad del recurso de casación, como en este caso cuando se denunció defectos absolutos, que conforme a la jurisprudencia constitucional como a la doctrina legal aplicable se flexibilizan los requisitos de admisibilidad en sede casacional establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, lo que inobservaron los demandados, quienes además afirmaron que no proveyó el hecho generador, desconociendo que éste fue identificado como la incongruencia omisiva y que ocasionó la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, a lo que se sumó que el apelante también cumplió con el precedente contradictorio constituido por el Auto Supremo 360/2012, referido al vicio procesal de incongruencia omisiva, que no fue objeto de contrastación precisamente por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
De la misma manera respecto al segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el peticionante de tutela, los Magistrados demandados declararon su inadmisibilidad, con los mismos argumentos del primero; que existió confusión en su fundamentación, respecto al cual se advierte que el recurrente en casación adujo que el Tribunal de alzada no se pronunció ni resolvió de manera fundamentada su reclamo con relación a que la Sentencia 05/2020 se basó en valoración defectuosa de la prueba; es decir, que no fueron correctamente evaluados el informe psicológico, prueba testifical de la víctima y la producida como anticipo de prueba, vulnerando de esta manera las reglas de la lógica y experiencia, reclamos sobre los que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera motivada, puesto que no mencionaron el referido informe psicológico y la prueba testifical de la víctima, recurriendo a un argumento genérico y evasivo, en vez de dar respuesta expresa, actuando de la misma manera respecto a la lesión de los arts. 173 del CPP y 116.I de la CPE, sobre los que tampoco se pronunció; verificándose que lo argumentado en el recurso de casación estaba referido a que el Auto de Vista 42/2021, no se pronunció sobre ese reclamo concreto, alegando haber incurrido en incongruencia omisiva; constituyendo ello defecto absoluto que hace viable -como se refirió-, la flexibilización de los requisitos de admisibilidad en sede casacional y que no fue considerado por los Magistrados demandados.
Por lo relacionado precedentemente, se constata que los Magistrados demandados, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el demandante de tutela, alegando confusión en la fundamentación de sus dos motivos de casación que expuso, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al uso efectivo del recurso, puesto que el Auto Supremo 486/2021-RA carece de fundamento suficiente; toda vez que, con su decisión cerraron toda posibilidad de verificar si era evidente o no lo denunciado en el recurso de casación para así poder modificar su situación jurídica, circunstancia que amerita la concesión de la tutela, debiendo por ello las autoridades demandadas enmendar su actuación, a través del pronunciamiento de una nueva resolución, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional y lo establecido en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a la denuncia de lesión de su derecho de acceso a la justicia material y a los principios pro actione y de interdicción de la arbitrariedad, no merece ningún pronunciamiento, en virtud a que el accionante no los fundamentó debidamente, habiéndose limitado a reiterar que los Magistrados demandados actuaron arbitrariamente al declarar inadmisible el recurso de casación en sus dos motivos, fundando su decisión en una supuesta confusión, aspecto que reitera en todo el memorial de demanda de esta acción constitucional vinculándolo con los referidos derechos y principios; por lo que, corresponde su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.