SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que, ante medidas de hecho, donde urgen la tutela de derechos fundamentales de manera inmediata, es posible la abstracción del principio de subsidiariedad que rige en esta acción de tutela, ese entendi

Sin embargo, la misma Sentencia Constitucional, ha definido, los presupuestos que se deben cumplir para ingresar a analizar de manera directa la presunta lesión de derechos a través de medidas de hecho, prescindiendo de activar recursos en la jurisdicción ordinaria, en ese contexto ha señalado que, “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad, en virtud a que los demandados, impiden a ésta la prosecución de la construcción de su vivienda en predios de su propiedad, argumentando que ellos serían los propietarios de la misma; en ese contexto, corresponde señalar que de las Conclusiones II.1 y II.4 de este fallo constitucional se advierte que, Herminia Muriel Encinas, adquirió el 15 de abril de 1994 en calidad de compra y venta una fracción de terreno de propiedad de Teodosio Rocha, con una superficie de 3703 m², y en merito a minuta de transferencia protocolizada, el mismo fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 3.01.1.01.0008835; por lo tanto, consolidando el derecho propietario del citado inmueble a favor de  la hoy accionante.

Sin embargo, considerando que los hoy demandados de manera irregular tomaron posesión sobre el lote de terreno de su propiedad, interpuso contra éstos demanda reivindicatoria, que según el Código Civil (CC), se activa cuando el propietario que ha perdido la posesión de una cosa intenta reivindicarla de quien la posee o la detenta (art. 1453 del CC); es decir, intentó por la vía ordinaria recuperar la posesión del mismo, por lo cual la autoridad jurisdiccional a cargo del caso, el 5 de diciembre de 2017, determinó como medida cautelar, mientras se sustancie el proceso, la prohibición de innovar en el terreno objeto de la demanda (Conclusión II.2).

No obstante, una vez recuperada la posesión, tal como lo afirmó la Sala Constitucional con base a la inspección visual que efectuaron los Vocales el día de la audiencia tutelar –8 de febrero de 2022–, intentó construir en su propiedad una vivienda para su familia, lo cual mereció por parte de los demandados una negativa, traducida en violencia y robo de su material de construcción, actos efectuados los meses de septiembre y noviembre de 2021 además de haber ejercido actos de amedrentamiento hacia su familia, a su hijo de seis años y a los albañiles que contrató para la construcción.  

En ese contexto denuncia, la afectación de su derecho a la propiedad, pues los demandados ejercen medidas de hecho para impedir la construcción de su vivienda, en tal sentido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, si bien la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa ante acciones y omisión de particulares y autoridades públicas que vulneren derechos fundamentales, siendo procedente cuando los mecanismos ordinarios o administrativos se hayan agotado; no obstante, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que se puede prescindir de esta exigencia              –subsidiariedad– cuando  se hace urgente la tutela inmediata, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en consecuencia, ante medidas de hecho o justicia por mano propia, es posible el análisis de lo demandado y la otorgación de tutela; empero, para dicha concesión de tutela el accionante deberá inicialmente demostrar que: a) Se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, donde el agraviado o impetrante de tutela se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja; b) Demostrar que existe un daño irreversible o irreparable; c) El derecho que reclama como lesionado debe estar acreditado en su titularidad; y, d) Demostrar que no existió consentimiento en la posible lesión de derechos.

En ese contexto, corresponde analizar si en el presente caso, se cumplieron con los presupuestos antes señalados, respecto al primer presupuesto referido a la existencia de medidas de hecho, efectivamente se puede establecer a través de la inspección notarial de 6 de enero de 2022 (Conclusión II.6) y la inspección efectuada por la Sala Constitucional –8 de febrero de 2021–, que, en el lote de terreno existen sembradíos de maíz, que según señaló Silvio Muriel Encinas en la propia audiencia de inspección dentro de esta acción de tutela, fueron sembrados por éste, y según la accionante sin autorización alguna, además se puedo advertir la existencia de escombros que según la accionante son producto de la destrucción que sufrió parte de la construcción que intentaba edificar en su terreno, de lo que responsabilizó a los hoy demandados, en tal sentido, se puede indicar que evidentemente existe medidas de hecho, pues los demandados sin autorización alguna tomaron posesión de parte del terreno que pertenece a la hoy accionante, sembrando en el mismo y ocasionado daños a la construcción ya efectuada, para esta situación también se debe considerar las medidas de protección otorgadas por la Fiscal de Materia dentro del proceso en el cual la accionante denuncio al demandado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica (Conclusión II.5).

Por otro lado, respecto al segundo presupuesto, referido a que, se debe demostrar un daño irreversible; evidentemente la obstaculización de la construcción de una vivienda dentro de la propiedad de la accionante, ocasiona no solo un perjuicio respecto al derecho a la propiedad sino también un perjuicio directo al derecho a la vivienda y la posibilidad que su familia cuente con una construcción adecuada por lo que, el impedir el ejercicio del derecho a la propiedad en su elemento disposición, incide de manera directa  en una restricción a la accionante y su familia de contar con un resguardo material, por lo cual existe una afectación directa y un daño irreversible, ante las medidas de hecho ejercidas.

Respecto al presupuesto de la acreditación del derecho que se alega como lesionado, mediante las Conclusiones II.1 y II.4 se corrobora que el lote de terreno pertenece a la hoy accionante, además en análisis del memorial presentado por una de las demandadas, dentro de otra acción de amparo constitucional, la misma señala taxativamente que ella no cuenta con el derecho a propietario sobre el bien inmueble, pero si el derecho a la posesión (Conclusión II.3), aspecto que consolida de manera concreta el derecho a la propiedad en favor de la solicitante de tutela, finalmente respecto al último presupuesto referido de que no existan actos consentidos, no existe elemento alguno para determinar que la accionante hubiera asentido la posesión de su propiedad por parte de los demandados, existiendo como prueba la demanda de reivindicación planteada por esta en la jurisdicción ordinaria.  

En consecuencia, habiéndose establecido la existencia de medidas de hecho que lesionan el derecho a la propiedad de la accionante por la obstaculización de los demandados a que esta pueda construir su vivienda, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera adecuada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 06/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 169 a 172 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por a la Sala Constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0153/2023-S4 (viene de la pág. 9)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO