SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S3
Fecha: 04-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 6 octubre, 3 y 26 de noviembre de 2021, y, 7 de enero de 2022, cursantes de fs. 19 a 22; 39 a 41; 48 a 51; y, 54 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra su persona sobre infracción por violencia, con la finalidad de encubrir delitos de violencia física, psicológica y sexual contra sus tres hijos menores de edad, justificando que aparentemente por actos de corrupción de los “mencionados funcionarios” se le impide tener contacto y convivencia con sus hijos menores de edad, a quienes se les mantuvo en manos de los agresores y supuestos abusadores; por lo que se vulneró su derecho al debido proceso, al grado de “crearse una Sentencia” contra su persona.
El 25 de febrero de 2021, planteó recurso de apelación incidental contra la Sentencia 52/2021 de 23 de igual mes, a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional los Vocales ahora accionados no resolvieron dicho recurso; por lo cual no se le notificó con el Auto de Vista 172/2021 de 7 de abril, siendo vanos sus esfuerzos por comunicarse vía telefónica, ello debido a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que se restringió el acceso a estrados judiciales; por lo que, no pudo reclamar personalmente dicha falta de notificación.
El Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, le comunicó sobre la ejecutoria del Auto de Vista 172/2021, alegando que con esa determinación se notificó al abogado “Ricardo Maldonado”; sin embargo, el nombrado devolvió la notificación arguyendo ya no ser su abogado; por lo que si se efectuó esa notificación no puede tenerse como cumplida a la parte, cuando ni siquiera el mencionado abogado -Ricardo Maldonado- era parte del proceso.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la personalidad y capacidad jurídica, de petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia gratuita, transparente y sin dilaciones, “…A NO SER CONDENADO SIN SER OÍDO PERSONALMENTE EN DEBIDO PROCESO” (sic) y a la igualdad; citando al efecto los arts. 14, 24, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la notificación formal a su persona con el Auto de Vista 172/2021 de 7 de abril, para así agotar los mecanismos legales que la ley y el derecho le provee, y de ser cierta la existencia de una ejecutoria, se ordene la nulidad de obrados hasta la falta de notificación con el mencionado Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Debido a la pandemia del COVID-19 sus reclamos fueron realizados vía WhatsApp a los funcionarios de apoyo jurisdiccional de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicándole que estaba en trámite o en despacho, y posteriormente, ya no le respondieron, extremo que intentó poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; empero, por la pandemia del COVID-19 tampoco pudo acceder; b) No remitió ningún memorial, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de la Capital del departamento de La Paz, porque no tenía abogado, en su momento solicitó que se le designe un abogado desde el Ministerio de Justicia; sin embargo, como consta en el cuaderno procesal el referido Juez le negó ese extremo, siendo que el abogado Ricardo Maldonado asumió su defensa solo para la presentación del recurso de apelación incidental; por lo que, cuando le notificaron devolvió la notificación vía WhatsApp, indicando que ya no era su abogado; c) Como se pudo advertir a partir de la prueba presentada por Mery Quispe Quispe hoy tercera interesada, solicitó la inversión de la prueba, otorgando su número de celular, su WhatsApp y su correo electrónico para notificaciones electrónicas precisamente por esa situación de la cuarentena dispuesta por la pandemia del COVID-19, a sabiendas de que por la situación no podían acceder a estrados judiciales; d) Debido a la vulneración de sus derechos constitucionales solicitó a todas las instancias un abogado de oficio; por lo cual, hace constar como su domicilio procesal, su -número de- celular y su correo electrónico, sin perjuicio de que el abogado ponga sus medios telemáticos; y, e) No existe una prueba fáctica y material que demuestre que el abogado Ricardo Maldonado fue notificado, y sobre todo que su persona recibió dicha notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 74 a 76 vta., manifestó que: 1) Esa Sala como Tribunal de alzada, con las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, emitió el Auto de Vista 172/2021, dentro del proceso de infracción de violencia seguido por la DNA contra la hoy tercera interesada y el accionante, sobre infracción por violencia, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra la Sentencia 52/2021, emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz; 2) El accionante denunció mediante la acción de amparo constitucional que con el Auto de Vista 172/2021, no se le notificó, en efecto, fue notificado a las partes el 30 de abril de 2021, conforme se tiene del libro de notificaciones; por lo que si bien el accionante alegó que no fue notificado de forma personal y que se habría efectuado la notificación a su abogado patrocinante, aclarar que en procesos de niñez y adolescencia la disposición adicional única del Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el Juez de la causa, que fueron objeto de apelación; teniéndose en el mismo sentido el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 3) Esa Sala Civil cumplió con la notificación a las partes en aplicación de la normativa civil, de conformidad al art. 267 del Código Procesal Civil (CPC), que establece que la notificación con el Auto de Vista a las partes debe ser a su turno en la Secretaría de Cámara; y conforme disponen los arts. 82.I, 83, 267 del CPC, el Reglamento de Notificaciones Electrónicas aprobado mediante el art. 7 del acuerdo de Sala Plena “13/2018” del Tribunal Supremo de Justicia y la Disposición Séptima del Comunicado del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 13 de enero de 2021, efectuando la notificación mediante medios electrónicos como el WhatsApp, datos que fueron extraídos de los antecedentes del proceso y los números telefónicos proporcionados por las partes procesales mediante sus memoriales; 4) En ese sentido, la citada Sala Civil cumplió con las notificaciones de acuerdo a la normativa señalada precedentemente; sin embargo, una vez que el accionante tomó conocimiento sobre la notificación realizada, con la que no estaría de acuerdo, tuvo la posibilidad de formular un incidente de nulidad de notificación; empero, de la revisión del libro diario no se tiene que el nombrado hubiese hecho uso de ese medio idóneo para cuestionar la falta de notificación que alega; por lo que vuestras autoridades deberán considerar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; puesto que, existe subsidiariedad en razón a que no agotó los medios legales para su solicitud, considerándose también la SC 0685/2006-R de 17 de julio; 5) Según la SC 0680/2006-R de 17 de julio, estableció que mediante la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, extremo reiterado por la SCP 0062/2017-S3 de 17 de febrero, que citó a la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre; 6) El memorial de demanda de la acción tutelar, además de ser confuso, se limitó a exponer cuestiones de la notificación con el Auto de Vista 172/2021, debiéndose considerar que el proceso de referencia fue remitido a la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 18 de marzo de 2021, y radicado el 19 de igual mes y año, procediéndose al sorteo de causa el 30 del mismo mes y año, para posteriormente emitir el mencionado Auto de Vista, y devolver el cuaderno procesal al Juzgado de origen el 1 de julio de ese año; 7) De la revisión del Libro Diario de la referida Sala Civil, se establece que desde la fecha de remisión hasta la devolución al Juzgado de origen no se tiene memorial presentado por el accionante o su causídico, mucho menos devolvió la notificación, aspecto que debe ser cotejado por sus autoridades de las fotocopias legalizadas que se adjuntó para su conocimiento, consiguientemente, la notificación efectuada a su abogado tiene plena validez legal; puesto que, si bien el accionante cambió de abogado patrocinante tenía la obligación de hacer conocer nuevo patrocinio a la citada Sala Civil para efectos de cumplir con la notificación según los datos que señaló, aspecto que no fue cumplido y que tampoco se advierte de la revisión del libro diario, por lo que no son evidentes los extremos señalados por el nombrado; 8) No se señaló el nexo causal y vulneración de derechos que ocasionó, tampoco se efectuó una fundamentación en cuanto a los derechos vulnerados, limitándose a citarlos sin determinar la vulneración de los mismos, aclarando que conforme señaló el accionante no presentó por el medio idóneo para reclamar la falta de notificación; es decir, que tenía la facultad de presentar un incidente de nulidad; empero, no indicó de manera clara como se vulneraron los derechos que alega; 9) Consecuentemente, efectuaron los actos procesales en aplicación de la normativa que rige la materia, y como es de su conocimiento, ninguna autoridad jurisdiccional está autorizada para prescindir de las reglas establecidas por las normas procesales, conforme todo lo señalado, no corresponde analizar hechos controvertidos; y, 10) Al no vulnerarse ningún derecho ni garantía constitucional, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. intervención de la tercera interesada
Mery Quispe Quispe, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) Fue demandada en el proceso iniciado por la DNA, del cual emerge la presente acción tutelar; ii) Según el memorial de recurso de apelación incidental presentado por el accionante el 25 de febrero de 2021, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en la parte final señaló el domicilio procesal indicando el número de su abogado para que sea notificado, refiriendo su domicilio procesal en el Edificio Libertad piso 3 of. 101, pasaje peatonal, Casa de Culturas 423 esquina Genaro Sanjinés, número de celular 72070110, email [email protected] ante lo cual el Juez de la causa le indicó que al estar el domicilio fuera del radio de las veinte cuadras de ese despacho judicial, se tiene por constituido el domicilio en Secretaría de ese Juzgado, sin perjuicio de ello, señalándose direcciones alternativas como ser correo electrónico y número de WhatsApp, sean considerados a efectos de ulteriores diligencias del proceso, aclarándose que se mantendrá vigente, en tanto no sea cambiado; iii) En ningún momento el accionante presentó algún memorial con anterioridad haciendo conocer a los Vocales ahora accionados que cambió su domicilio, número de WhatsApp o correo electrónico; por lo que como señalaron los accionados en su informe, en su momento cumplieron con las formalidades de ley; iv) El accionante pretende retrotraer el procedimiento, queriendo anular una ejecutoria que fue emitida por el Juez de la causa, cuando se efectuó la notificación extrañada; v) La SC 770/2003-R de 6 de junio, estableció que los reclamos deben ser formuladas ante la instancia ordinaria, debiendo el agraviado por la vulneración de sus derechos hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y en el caso de no tener respuesta ni la cesación de la vulneración, recién acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional; los principios de preclusión y celeridad no solo dependen de los actos de la autoridad judicial sino también del peticionante quien debe estar comprendido por su propio interés a realizar el seguimiento correspondiente a su solicitud, de modo que al no ser diligente en favor de la causa no se puede pretender que la jurisdicción constitucional este supeditada en forma indefinida para otorgarles protección; vi) Se ve agraviada debido a que dio cumplimiento a la Sentencia 52/2021 emitida por el Juez de la causa, en cuanto a la responsabilidad que se determinó, cuando mediante la acción de amparo constitucional el accionante siguió utilizando a sus hijos menores de edad con la finalidad de eludir responsabilidad y más aún, cuando la referida Sentencia estableció que no puede utilizar a los menores de edad en conflictos personales; y, vii) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela, con costas, considerando que la acción tutelar interpuesta es ajena a la verdad y tiene la finalidad de eludir la justicia.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia solicitó que la acción tutelar sea resuelta conforme a derecho, considerando que de acuerdo a la previsión del art. 60 de la CPE, es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en la preeminencia de sus derechos, así como también lo estableció el art. 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 039/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 92 a 95 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el accionante no acreditó que presentó reclamo alguno ante los Vocales ahora accionados haciendo conocer esa falta de notificación a efectos de que dichos Vocales puedan enmendar, corregir o disponer una nueva notificación; b) A través del informe remitido el Vocal hoy accionado se tiene que el accionante no cumplió con lo previsto por los art. 33.4 y 5; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos de admisibilidad, señalando que existiría una ausencia de relación de causalidad entre el hecho y la vulneración de derechos denunciados; puesto que, se pretende anular obrados hasta la notificación con el Auto de Vista 172/2021 pronunciado por los Vocales ahora accionados; c) Mediante decreto de 10 de noviembre de 2021, la referida Sala Constitucional efectuó observaciones a la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, señalando en el “punto 2” que identifique de manera clara y precisa los derechos vulnerados, los cuales deben estar directamente relacionados con la última decisión judicial, estableciendo así el nexo de causalidad, causa y efecto, en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 33.5 del CPCo, y a la SCP 0841/2021-S4 de 17 de noviembre, que confiere al accionante la posibilidad de subsanar con relación al vínculo de causalidad; sin embargo, en el memorial “de fs. 47-50” se advirtió que reiteró los mismos derechos señalados en su memorial de “fs. 18-21”; d) Lo planteado por el accionante debió incidir en el derecho al debido proceso en su elemento acceso a la justicia al no tener la oportunidad de acceder a través de memoriales; empero, no desarrolló sobre qué elemento se planteó la vulneración del indicado derecho; e) Respecto a la nulidad de obrados solicitada por el accionante, conforme señaló el Vocal ahora accionado y en aplicación del art. 267 del CPC en cuanto a la notificación a las partes, más aún cuando el régimen procesal en materia civil está destinado a evitar incidentes de nulidad; no se puede anular obrados como pretende el accionante; f) Con relación al Auto de Vista 172/2021 que fue notificado a las partes el 30 de abril de 2021, el accionante señaló que no se le notificó personalmente; sin embargo, conforme al art. 267 del CPC, la notificación con el citado Auto de Vista a las partes será por su turno en Secretaría de Cámara, extremo que el Vocal hoy accionado señaló que cumplió con aplicar la normativa legal vigente, y que esa Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz advirtió que se dio cumplimiento; g) Si el accionante consideraba que se incumplió con alguna notificación personal o que no se procedió a la notificación en su domicilio procesal, que cambió de abogado, o que se le notificó vía WhatsApp a su anterior abogado, entre otros aspectos; previamente debió acudir ante la autoridad ordinaria, en este caso los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciéndoles conocer dichas irregularidades a efecto de que se pronuncien, teniéndose a partir de la revisión de antecedentes y de la documentación adjunta que no se presentó ningún memorial; y, h) En ese sentido, considerando que la acción de amparo constitucional se encuentra instituida y reconocida por el art. 128 de la CPE, regido por el principio de subsidiariedad inherente a su propia naturaleza, corresponde aplicar las SSCC 137/2003-R de 6 de febrero y 0777/2010-R de 2 de agosto, en el sentido de que el accionante no hizo uso de los medios de defensa que la ley le otorga ante la mencionada Sala Civil, en cuanto a los reclamos correspondientes con relación a la supuesta irregularidad y defectuosa notificación; por lo que esa Sala Constitucional se encuentra impedida de ingresar al fondo de la pretensión planteada; puesto que, deben ser primero las autoridades ordinarias las que deberían pronunciarse, por lo que se considera improcedente la acción tutelar por subsidiariedad.