SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S3
Fecha: 04-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la personalidad y capacidad jurídica, de petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia gratuita, transparente y sin dilaciones, “…A NO SER CONDENADO SIN SER OÍDO PERSONALMENTE EN DEBIDO PROCESO” (sic) y a la igualdad; puesto que, en grado de apelación los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora accionados conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental que formuló contra la Sentencia 52/2021 de 23 de febrero, pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista 172/2021 de 7 de abril, el cual no se le notificó; puesto que, lo hicieron a un abogado que ya no ejercía su defensa, por lo que desconoce dicha determinación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 54.I del CPCo, estipula que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la personalidad y capacidad jurídica, de petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia gratuita, transparente y sin dilaciones, “…A NO SER CONDENADO SIN SER OÍDO PERSONALMENTE EN DEBIDO PROCESO” (sic) y a la igualdad; puesto que, en grado de apelación los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora accionados conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental que formuló contra la Sentencia 52/2021 de 23 de febrero, pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista 172/2021 de 7 de abril, el cual no se le notificó; puesto que, lo hicieron a un abogado que ya no ejercía su defensa, por lo que desconoce dicha determinación.
Ahora bien, según los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene memorial presentado el 25 de febrero de 2021, dirigida al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de La Paz; por el cual el accionante planteó recurso de apelación contra la Sentencia 52/2021 (Conclusión II.1.). En ese sentido, consta una copia del Libro Diario de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constando que el 18 de marzo de 2021, ingresó a la citada Sala Civil, y el 19 de igual mes y año se procedió a la radicatoria -se entiende del recurso de apelación formulado por el accionante contra la referida sentencia- (Conclusión II.2.); asimismo cursan copias del Libro de Notificaciones, advirtiéndose que el 30 de abril de ese año, se procedió a la notificación a la representante de la DNA, así como también a la hoy tercera interesada y al accionante, con el Auto de Vista 172/2021 vía WhatsApp (Conclusión II.3.). Finalmente, mediante Oficio con CITE Of. 346/2021 de 10 de mayo, dirigido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital de ese departamento de La Paz, en cumplimiento al Auto de Vista 172/2021; constando sello de recepción de dicho Juzgado de 1 de julio de ese año (Conclusión II.4.).
Considerando la problemática planteada, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que dejó establecido que uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; puesto que, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos determinados en el ordenamiento jurídico; en virtud de lo cual, quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha transgresión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos alegados, pudiendo plantear la presente acción de defensa en caso de que la reparación solicitada no fue otorgada.
Es así que, a partir de los antecedentes precedentemente citados, por lo informado por el Vocal ahora accionado y la revisión de antecedentes efectuada por la Sala Constitucional, se tiene que en el presente caso en la vía ordinaria el accionante formuló recurso de apelación incidental contra la Sentencia 52/2021, la cual lo declaró con responsabilidad, recurso que mereció la emisión del Auto de Vista 172/2021, cuyo contenido el nombrado señala desconocer, al no ser notificado con el mismo de manera legal, por cuanto se le notificó a su anterior abogado y no así a su persona.
Al respecto, corresponde señalar que si el accionante consideraba que la notificación efectuada con el Auto de Vista 172/2021 vulneró su derecho, debió de manera previa formular en la vía ordinaria ante los Vocales ahora accionados un incidente de nulidad de notificación previsto en el ordenamiento jurídico, denunciando los mismos extremos señalados en la demanda de acción de amparo constitucional, al ser ese el medio o mecanismo de defensa idóneo para el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados.
Bajo ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que -se reitera- el accionante no utilizó un medio o mecanismo legal idóneo en la jurisdicción ordinaria para reclamar lo que impugna mediante la acción de amparo constitucional; por lo que, al no cumplir con el principio de subsidiariedad establecido en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se puede advertir que el accionante mediante memorial de acción de amparo constitucional presentado el 6 de octubre de 2021, solicitó de conformidad a los arts. 29.2 y 33.3 del CPCo, se le asigne un defensor de oficio (fs. 22), ante lo cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el decreto de 7 de igual mes y año, ordenando la notificación al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a objeto de que remita una terna de profesionales para ese efecto (fs. 24); sin embargo, mediante oficio de 18 de igual mes y año, el Vice Ministro de Justicia y Derechos Fundamentales del referido Ministerio, respondiendo a la mencionada solicitud remitió el Informe MJTI- VJDF-DGJDF-SIJPLU INF 503/2021 de 15 de octubre, efectuado por el Jefe de Unidad del Servicio Integral de Justicia Plurinacional (SIJPLU), a través del cual se estableció la falta de competencia de esa Cartera de Estado y el mencionado Servicio que impiden legalmente atender dicha solicitud (fs. 26 a 31 y 38).
En ese sentido, por memorial de 3 de noviembre de 2021, el accionante reiteró su solicitud de designación de un defensor de oficio; dicho escrito mereció el decreto de 4 de igual mes y año, por el cual los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ordenaron se notifique a Presidencia del referido Tribunal a efectos de que se le remita lista de Defensores de Oficio (fs. 39 a 41 vta.) Posteriormente, cursa memorial presentado el 24 del indicado mes y año, dirigido a la mencionada Sala Constitucional; por el cual Gabriela Verónica Valencia Aguilera presentó excusa por impedimento para actuar como Defensora de Oficio al encontrarse ejerciendo como funcionaria pública (fs. 46 y vta.); dicho memorial mereció el decreto de 26 de dicho mes y año, por el que los Vocales de la citada Sala Constitucional designaron nuevo Defensor de Oficio a Clara Fanny Saravia Quisbert, disponiendo su notificación con la finalidad de que asuma defensa técnica del accionante (fs. 47); constando la indicada notificación efectuada el 5 de enero de 2022; consecuentemente, la nombrada por memorial presentado el 7 de igual mes y año, se apersonó y aceptó la designación antes referida (fs. 54 y vta.). De esa manera, mediante Auto de 11 de enero de 2022, se procedió a la admisión de la presente acción de amparo constitucional cursante a fs. 55.
Bajo ese contexto, en efecto el art. 33 del CPCo, en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece:
“...La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese sentido, si bien se tiene establecida la posibilidad de que ante la falta de patrocinio de abogado, el accionante pueda solicitar, se le designe un defensor público para que asuma su defensa; no obstante, dicho trámite procesal debe ser efectuado lo más diligente posible, considerando justamente el derecho a la defensa del accionante, quien acude a la jurisdicción constitucional pretendiendo la restauración o resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales deben ser atendidos de forma inmediata.
En el presente caso, de la revisión del trámite desarrollado al respecto se puede advertir que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrieron en una dilación indebida, por cuanto desde la presentación de la acción de amparo constitucional donde el accionante efectuó la solicitud de designación de defensor público -6 de octubre de 2021-, hasta la admisión de la misma mediante Auto de 11 de enero de 2022, transcurrieron más de tres meses sin que la acción tutelar interpuesta sea resuelta, motivo por el cual corresponde exhortar a los Vocales de la referida Sala Constitucional para que en posteriores acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento, puedan realizar las diligencias necesarias para la designación de un defensor público de la manera más pronta, sin ocasionar dilaciones innecesarias en la tramitación de las causas.
Al margen de lo expuesto, también se tiene que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de igual forma incurrieron en una dilación indebida cuando admitieron la acción de amparo constitucional a través del Auto de 11 de enero de 2022, se fijó audiencia para el 31 de ese mismo mes y año, sin considerar la previsión del art. 56 del CPCo, que establece que dicho acto procesal tendría que desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas.
No obstante, la demora en la fijación de la audiencia, tampoco pudo celebrarse por falta de notificación a Mery Quispe Quispe, ahora tercera interesada, en función a lo cual se programó nueva fecha de audiencia para el 15 de febrero de 2022, de igual manera, sin tomar en cuenta la normativa precedentemente citada, aspecto por el cual de igual forma corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con la finalidad de que para futuras actuaciones otorguen el trámite correcto y pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.