SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y un salario justo, toda vez que la UAJMS, a pesar de haber sido notificada con las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR 006/2022 y JRTY/AESR 007/2022, ambas de 17 y 21 de febrero respectivamente emitidas por el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija no dio cumplimiento a las mismas hasta la interposición de la presente acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada
En este contexto la indicada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1 ° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, miembro de la Directiva de un sindicato y gozando del fuero sindical, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral por este motivo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento, que pretende resguardar este derecho de estabilidad.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que la UAJMS a pesar de ser notificada con las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR 006/2022 y JRTY/AESR 007/2022 ambas de 17 y 21 de febrero respectivamente emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no habrían cumplido las mismas lo que llevó a la lesión a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los impetrantes de tutela considerados en las citadas Conminatorias de Reincorporación, eran docentes interinos de la casa superior de estudios citada (Conclusiones II.5 y II.6), además que el Honorable Consejo Universitario a través de sus Resoluciones consideró que existirían problemas con los docentes interinos y su situación laboral planteando diversas soluciones, entre ellas un proyecto, que finalmente fue desestimado (Conclusión II.2, II.3 y II.4). Por lo que, los impetrantes de tutela ante la nueva convocatoria de docentes interinos solicitaron la reincorporación apersonándose a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, esta repartición estatal emitió las las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR 006/2022 y JRTY/AESR 007/2022 ambas de 17 y 21 de febrero, respectivamente (Conclusión II.5 y II.6) disponiendo la reincorporación inmediata de los ahora peticionantes de tutela.
Por otro lado, la Universidad demandada en audiencia, planteó que las decisiones de la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento referido estarían lesionando su autonomía, y que los impetrantes de tutela no podrían utilizar estos recursos e incumplir el Reglamento de Admisión de Docentes Interinos (Conclusión II.1).
En ese contexto, lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, para las conminatorias con relación al alcance de la revisión de este Tribunal, respecto a que la justicia constitucional no evalúa las razones o las pruebas que sustentan la conminatoria, y menos las pruebas de cargo o descargo presentadas por las partes, toda vez que al tratarse de una tutela provisional dicho cuestionamiento debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales que las partes vean por convenientes. El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la tutela, en estos casos debe ser inmediata, y en su integridad, y que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a determinar la existencia o no de una relación laboral permanente por contratos consecutivos o si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la UAJMS a partir de la emisión de las Conminatorias de Reincorporación tendría la obligación de cumplir las mismas en su integridad, vale decir, la reincorporación de los docentes en la forma dispuesta por esa entidad laboral administrativa. En tal sentido, corresponde otorgar tutela en mérito a las Conminatorias de Reincorporación de la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento mencionado.
En consecuencia, la Sala constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.