SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción popular por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0002/2021-S2 de 5 de febrero, con relación al tema, citando a su vez la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, precisó que: “…su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos. Es bajo éste presupuesto procesal y finalidad, así como el art. 53.2 de la norma adjetiva constitucional, que la jurisprudencia constitucional determina de forma reiterada y uniforme, que: ʽ…no se puede tutelar lo superado (…) corresponde en principio, revisar el mandato contenido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la improcedencia (…) aplicable a la acción popular es así que la norma citada expresa que: «…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», lo que equivale a decir, cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó…ʼ (SCP 0389/2015-S1 de 21 de abril, por mencionar alguna).
Bajo tales argumentos, es posible colegir que a efectos que proceda la acción popular, es preciso que exista un acto u omisión que restrinja, suprima o amenace restringir los derechos e intereses bajo su protección; sin embargo, cuando desaparecen los motivos fácticos que motivan su activación, por consecuencia deja de existir la supresión o amenaza de restricción precitados. Ergo, el petitorio se torna en insubsistente (ante la desaparición del hecho o supuesto que los sustentaba); y, por consecuencia, el objeto procesal de la acción popular que constituye su elemento sustancial (lo que debe resolver la jurisdicción constitucional), se pierde -produciéndose la sustracción de materia-, tornándose una posible concesión de tutela, en un acto ineficaz e innecesario.
Siguiendo tales argumentos y según se ha expuesto precedentemente, si la acción popular tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, la protección consiste en una disposición u orden para que la parte demandada actúe o se abstenga de hacerlo de forma que no se lesionen tales derechos, o cese su amenaza o violación (de forma coherente con la triple finalidad de ésta acción tutelar). Sin embargo, cuando los supuestos de hecho sobre los que se solicita la tutela desaparecen, puesto que sobre el asunto debatido ya existe una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, correspondiendo conforme señaló anteriormente, denegar la tutela sin mayor análisis” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre el mismo asunto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal (…); cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz o innecesaria” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, corresponde puntualizar que, el art. 70 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción Popular podrá anteponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos protegidos por esta acción, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho de acceso a los servicios de salud como parte del derecho a la salubridad pública; toda vez que, las autoridades demandadas, incumpliendo lo establecido en la Ley 754, hasta la fecha –se entiende de interposición de la presente acción tutelar– no designaron un profesional médico con la especialidad en Hematología ni un equipo interdisciplinario que pueda brindar atención médica para el hospital San Juan de Dios, que puedan valorar, tratar y recetar medicamentos a los pacientes de Hemofilia, quedando las personas que padecen de esta patología sin la atención médica correspondiente.
Identificada la problemática jurídica, de las Conclusiones plasmadas en este fallo constitucional se tiene que a través de memorial presentado el 4 de enero de 2021, Bernabé Nelson Bustamante Castro, Presidente de la Asociación de Hemofilia de Santa Cruz –ahora accionante– requirió al Director –hoy codemandado– y al Gerente del Hospital San Juan de Dios soliciten al Director del SEDES, gestione un profesional en Hematología para los pacientes que sufren de Hemofilia; luego, por nota presentada el 22 de octubre de 2021, el impetrante de tutela pidió al Director del SEDES y al Secretario Departamental de Salud y Desarrollo Humano –ahora demandado– que soliciten a la liga de Hematólogos de Bolivia, pueda autorizar al Director de Hospital San Juan de Dios que el “Dr. Orlando Cuellar” pueda atender y recetar medicamentos para los pacientes que padecen Hemofilia, hasta contar con un Hematólogo especialista en dicho nosocomio. Así también, mediante nota presentada el 25 de febrero de 2022, el accionante solicitó a la Gerente de la Unidad de RR.HH. del SEDES, la designación de un profesional médico para que recete medicamentos antihemofílicos Factor VIII y Factor IX en el Hospital San Juan de Dios; y, finalmente, cursa nota de 16 de marzo de 2022, dirigida al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de la cual el impetrante de tutela solicita la designación de un especialista en Hematología para el Hospital San Juan de Dios.
Por otra parte, se evidencia que a través de MEMORÁNDUM-ASSO MSyD/ASSO/496/2022, Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes –ahora demandado– designó a Estefy Gutiérrez Colque, Médico Especialista en Hematología, al Hospital San Juan de Dios de Santa Cruz de la Sierra con el objeto de cumplir el ASSO desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 30 de abril de 2023. De igual forma, el Director del Hospital San Juan de Dios, por Memorándum-ASSO HSJDD 007/2022, designó a dicha profesional como Médico Hematólogo en la Sala de Medicina interna y el Servicio de Consulta Externa (dos horas) en el turno de la tarde.
Ahora bien, con la finalidad de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde efectuar algunas precisiones, aclarando en primer lugar, que el accionante interpuso la acción popular en representación de la Asociación de Hemofilia de Santa Cruz contra Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes; Fernando Pacheco Rojas, Secretario Departamental de Salud y Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, Marcelo Cuellar Crespo, Director del Hospital San Juan de Dios de Santa Cruz de la Sierra, alegando la inacción de los demandados que amenazaba con la vulneración de los derechos e intereses difusos de acceso a los servicios de salud como parte del derecho a la salubridad pública, de la población Hemofílica del señalado departamento.
En tal contexto, manifestó que existe inacción por parte de los demandados, respecto a la contratación de un especialista Hematólogo que atienda las necesidades médicas de los pacientes que adolecen de dicha patología y que acuden al Hospital San Juan de Dios, situación que no solo les imposibilita el acceso a la atención médica en sí, sino que además les impide acceder a la medicación que precisan y que pese a que existe fruto de donaciones, no se les otorga pues se necesita la correspondiente receta médica emitida por el profesional especialista; por ende la falta de designación del señalado galeno especializado, pone en riesgo inminente las vidas de los enfermos Hemofílicos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, se produce por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación o porque l