SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 4 a 9 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Teniendo un proyecto de ganadería, junto a sus hijos sembró pastizales en su parcela; empero, resulta que los representantes de la comunidad Los Sotos, de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, respaldando a las supuestas determinaciones emanadas en asamblea de 13 de julio de 2021, emitieron el Voto Resolutivo de 22 del mismo mes y año, que en su parte resolutiva dispusieron comunicar a su persona para que, en el plazo no mayor a los treinta días calendario, retire su alambrado de los predios que encerraban sus potreros ubicados al lado de su domicilio; ya que, no cumpliría con la Función Económico Social (FES), “…mismos que serán utilizados según la reunión de fecha 13 de Julio del año 2021…” (sic); por lo que, al encontrarse su persona en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por motivos de salud; Celia Gutiérrez Flores, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la comunidad Los Sotos –ahora demandada–, le mandó un audio indicándole que, quería saber sobre su paradero para poder notificarla con dicho documento; luego le envió otro audio comunicándole que ya se cumplió el plazo del Voto Resolutivo; motivo por el cual, quiso contactarse con la mencionada, pero no contestó; posteriormente, le mandó un audio alegando que el Voto Resolutivo era irreversible.
Así, lesionando sus derechos a la posesión y propiedad privada, en un procedimiento irregular, los hoy demandados, dispusieron su parcela mediante Voto Resolutivo; sin ningún valor legal, ingresando de forma violenta y clandestina a sus terrenos y por la fuerza cortaron los alambres, sacaron los postes y repartieron sus tierras. Y cuando fue a ver sus terrenos con su familia, fueron amenazados, intimidados, agredidos, golpeados y humillados, sin respetar en lo más mínimo que es una persona de la tercera edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos a la posesión, a la propiedad privada, al debido proceso, y a la “Seguridad Jurídica”; citando al efecto, los arts. 56, 67.I, 68.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo; a) Que los demandados incluyendo los desconocidos que se encuentran asentados, se abstengan en forma definitiva de perturbar los terrenos de su propiedad y desalojen inmediatamente de encontrarse con asentamientos irregulares en los mismos; b) La devolución de los alambres y postes que fueron retirados ilegalmente y que se encuentran en sus domicilios particulares de los agresores; c) El ingreso y construcción del nuevo proyecto de uso y aprovechamiento sostenible de los recursos renovables; tomando en cuenta sus implicaciones económicas; para tal efecto, se sirva librar el respectivo mandamiento de desapoderamiento, y en caso de negativa, de existir menores de edad, sea con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Roboré; d) En caso de desobediencia a su autoridad, se remitan antecedentes al Ministerio Público; y, e) La calificación de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por su persona, más costos y costas del proceso y sea en la vía incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24 vta., presentes la accionante asistida por su abogado; y ausentes los demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, señaló que: 1) Existió usurpación de funciones por parte de Celia Gutiérrez Flores; ya que, es atribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), coordinar y ejecutar políticas, planes y programa de distribución, agrupamiento de tierra; por lo que, la demandada no tenía facultad de disponer tierras ajenas, así tenga o no derecho de propiedad; usurpación de funciones que se repite, con el Voto Resolutivo y con el corte de los alambres; 2) No se encuentra dos ni tres años en la comunidad, pues fue la fundadora de la comunidad; 3) La “posesión en materia agraria vale por un título” (sic), así lo establece la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– y el “decreto 3455”; por lo que, cuando una persona está en posesión de un inmueble es absoluta propietaria; 4) El Voto Resolutivo, se habría emitido por no haber cumplido con la función económica social, hecho que es mentira; además, la demandada, si no se cumplió con dicha función, debió recurrir al INRA o en su defecto a una agrupación agraria como indica la ley, y comunicar el supuesto abandono de la propiedad, para que esta comisión agraria verifique y de cumplimiento a lo previsto por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 –modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006–; 5) Se encuentra en posesión del predio hace más de cuarenta y cinco años; cuando llegó a la comunidad no había ninguna mensura de la tierra; pues con su esposo y los antiguos comunarios hicieron la mensura de las tierras y luego se repartieron, lugar donde cultivaron yuca y plátano; 6) Se acudió a la justicia constitucional, porque empezaron a medir y a repartir su tierra a personas que ni siquiera son de la comunidad, siendo diez las personas que ilegalmente avasallaron sus tierras; 7) Los firmantes del Voto Resolutivo, no son los comunarios antiguos, sino personas de veinte años; y, 8) Se fue de Roboré debido a que sus hijos tenían que estudiar, pero el terreno se encuentra alambrado desde 1969.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Celia Gutiérrez Flores, Carolina Cuéllar Cordano, Aldo Velasco, Marcos Velasquez Cruz, Mario Germán Waihjas Pérez y otros, no presentaron informe escrito alguno; así como, tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de la presente acción tutelar, pese a sus legales notificaciones, cursante de fs. 13 a 20.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 25 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 22 de julio de 2021 emitido por la OTB de la comunidad Los Sotos; debiendo las partes acudir a las normas y reglamentos que tiene la comunidad a efecto de hacer prevalecer sus derechos; asimismo, se ordenó que en el término de setenta y dos horas, se desocupe el predio en el cual se encuentra posesionada la hoy accionante de tercera persona; así también, se dispuso la restitución del alambrado que data del año 1969 de delimitación de la parcela que ocupa Zunilda Dorado Vda. de Cronembold; en caso de incumplir con la presente Resolución, y los demandados se encuentren en el interior del predio, se remitirá antecedentes al Ministerio Público por desobediencia; por lo que, se restablece los derechos de la –hoy accionante–; sin costas ni costos; ello con base en los siguientes fundamentos: i) El Voto Resolutivo emitido por la OTB de la comunidad Los Sotos, lesionó los derechos al debido proceso, a la igualdad de partes, máxime si el Voto Resolutivo no se encuentra de manera fundada, congruente y explícita; y, ii) Asimismo, se presentó en audiencia pública de la presente acción de defensa, una certificación de corregimiento cantonal de Roboré dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por el cual el corregidor cantonal de Roboré de la Tercera Sección Municipal de la provincia Chiquitos, a petición verbal del interesado, certificó que Zunilda Dorado Vda. de Cronembold, es “…Ciudadana viviente de nuestra localidad de Robore se encuentra en posesión pacífica y continua desde el año 21964 en la parcela ubicada en la comunidad Los Sotos con una superficie de 20 hectáreas…” (sic), certificación que fue emitida en la localidad de Roboré el 20 de mayo de 2015; dándose a conocer de esta manera que la hoy impetrante de tutela, mantiene una prevalencia posesión de dicha parcela desde 1969, “…la posesión de un poder jurídico de usar gozar disfrutar más no así de disponer de un bien…” (sic); sin embargo, como se señaló anteriormente, desde el indicado año, Zunilda Dorado Vda. de Cronembold, se encuentra en posesión pacífica del predio otorgado por la comunidad Los Sotos.