SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la posesión, a la propiedad privada, al debido proceso, y a la “seguridad Jurídica”; en virtud a que, encontrándose en posesión de su predio ubicado en la comunidad Los Sotos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz desde hace más de cuarenta y cinco años, los hoy demandados junto con otras personas, mediante un Voto Resolutivo sin valor legal, dispusieron de sus tierras; por lo que, de forma violenta, clandestina e ilegalmente avasallaron su predio, procediendo a cortar el alambrado y sacar los postes que datan del año 1969, para luego repartir sus terrenos a personas que ni siquiera son de la señalada comunidad; todo ello, sin considerar que es una persona de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

Al respecto la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señalo que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios; a cuyo efecto, corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (el resaltado es nuestro).

Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ʽvías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

(…)

III.2. Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: «…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…».

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’” (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido, por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se denuncien medidas o vías de hecho, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda otorgar una tutela constitucional efectiva, es esencial que la parte accionante acredite los siguientes presupuestos: 1) La carga probatoria, debe demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, se deberá acreditar su titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejerció vías de hecho.

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la posesión, a la propiedad privada, al debido proceso, y a la “seguridad Jurídica”; en virtud a que, encontrándose en posesión de su predio ubicado en la comunidad Los Sotos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz desde hace más de cuarenta y cinco años, los hoy demandados junto con otras personas, mediante un Voto Resolutivo sin valor legal, dispusieron de sus tierras; por lo que, de forma violenta, clandestina e ilegalmente avasallaron su predio, procediendo a cortar el alambrado y sacar los postes que datan del año 1969, para luego repartir sus terrenos a personas que ni siquiera son de la señalada comunidad; todo ello, sin considerar que es una persona de la tercera edad.

Identificada la problemática, tomando en cuenta que la parte impetrante de tutela denuncia la presunta comisión de las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde precisar que las medidas de hecho son actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, prescindiendo de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, es posible tutelar de forma excepcional y de manera provisional los derechos fundamentales vinculado a la propiedad privada a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, esencialmente con la finalidad de evitar: i) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) El ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, que dicha tutela extraordinaria se activa ante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, con abuso del poder de quienes lo detentan frente al agraviado y la inminencia de un daño irreparable, que merece la protección inmediata en esta vía.

Al respecto, conforme a lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda otorgar una tutela constitucional efectiva; es esencial que, la parte accionante acredite los siguientes presupuestos: a) La carga probatoria, debe demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, se deberá acreditar su titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejerció vías de hecho.

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde verificar si en el caso concreto la solicitante de tutela acreditó los presupuestos requeridos para que en función de dicho resultado la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional pueda o no otorgar una tutela provisional.

Ahora bien, respecto al primer presupuesto de acreditar de manera objetiva las medidas de hecho protagonizadas por los ahora demandados; se tiene que, de acuerdo a la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, la accionante únicamente adjuntó a su acción tutelar, el Voto Resolutivo emitido por la comunidad Los Sotos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz de 22 de julio de 2021; por el que, los comunarios, respaldando las determinaciones de la asamblea del 13 del indicado mes y año, resolvieron ante la necesidad de contar con nuevos predios para dotación de lotes a nuevos comunarios y con la premura de que su comunidad pueda crecer, comunicar a Zunilda Dorado Vda. de Cronembold –hoy accionante–; para que, en un plazo no mayor a treinta días calendario, retire su alambre de los predios que encerraban sus potreros ubicados al lado de su domicilio; ya que, no cumplirían con la FES; y, un CD en el cual a decir de la impetrante de tutela contendría audios enviados a su persona por Celia Gutiérrez Flores –ahora demandada–; empero, los mismos no pudieron ser reproducidos al no haber sido copiados correctamente (fs. 1).

De lo expuesto, se evidencia que la accionante no demostró con pruebas objetivas las supuestas medidas de hecho que habrían sido asumidas sin causa jurídica por los ahora demandados; por el contrario, la parte demandada; si bien reconocieron la emisión del Voto Resolutivo; sin embargo, negaron que sus personas tengan tierras dentro de los predios de la ahora impetrante de tutela; así como, que los postes y el alambrado del predio en cuestión hayan sido retirados; adjuntado al efecto muestrario fotográfico en número de dos; por el cual, se observa un terreno con postes de madera y alambrado (Conclusión II.2).

Con relación al segundo presupuesto de acreditar la titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejercieron las vías de hecho; se advierte que, la impetrante de tutela se limitó a argumentar que se encuentra en posesión del predio ubicado en la comunidad Los Sotos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, objeto de la presente acción tutelar desde hace más de cuarenta años; alegando que, su posesión emergería de ser una de las fundadoras de la comunidad y que junto a su esposo y los antiguos comunarios realizaron la mensura de las tierras para luego repartirse (acápite I.1.1); sin adjuntar documentación alguna de respaldo al respecto, aparejando a la presente acción únicamente el mencionado Voto Resolutivo; documentación que, no resulta idónea a efectos de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble en cuestión; y si bien, el Juez de garantías en la Resolución hoy en revisión, señaló que el abogado de la solicitante de tutela en audiencia pública, presentó una “certificación de corregimiento cantonal” de Roboré dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz de 20 de mayo de 2015, por el cual el corregidor cantonal de Roboré de la Tercera Sección Municipal de la provincia Chiquitos, a petición verbal del interesado, hubiera certificado que Zunilda Dorado Vda. de Cronembold, es “…Ciudadana viviente de nuestra localidad de Robore se encuentra en posesión pacífica y continua desde el año 21964 en la parcela ubicada en la comunidad Los Sotos con una superficie de 20 hectáreas…” (sic [acápite I.2.3.]); empero, dicha certificación no cursa en antecedentes. Además; por otra parte, los hoy demandados, mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, refutaron lo manifestado por la accionante; señalando que, la misma no tendría ningún documento por el cual acredite su derecho propietario; ya que, las tierras serían comunitarias; por lo que, ningún comunario es dueño y propietario de las mismas, pues el derecho absoluto la tendría la comunidad; asimismo, niegan que Zunilda Dorado Vda. de Cronembold haya sido víctima de agresiones verbales, físicas, malos tratos y amenazas, pues ella no sería comunaria del lugar; adjuntando al efecto, el Acta de Reunión de 9 de diciembre de 2021; mediante el cual, se advierte que varios comunarios de la tercera edad, a su turno, hubieran confirmado lo aseverado presentemente e indicaron que el predio era una “cooperativa (huerto escolar)” y no de propiedad de Zunilda Dorado Vda. de Cronembold; que la impetrante de tutela junto con su esposo llegaron como maestros y vivieron varios años en una vivienda que le cedió la comunidad, siendo fundada la comunidad en 1923 por otras personas y no así por la solicitante de tutela como señaló; así también, indicaron que, nadie tiene documentos individuales de propiedad al ser un título globalizado por ser una comunidad indígena (Conclusión II.2). Lo expuesto, genera duda sobre la titularidad dominial del derecho e impide su análisis para la otorgación de una eventual tutela; dado que, se contraponen derechos, existiendo hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

Consecuentemente, ante el incumplimiento de los presupuestos para la activación de las vías de hecho vinculadas al avasallamiento a través de esta acción de defensa; y, debido a la existencia de disputa de derechos, que necesariamente deben ser dilucidados en la vía ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada a través de esta acción de amparo constitucional.

Finalmente, corresponde aclarar que la presente forma de resolución (denegatoria de tutela) de ninguna manera otorga legalidad al Voto Resolutivo de la comunidad Los Sotos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz de 22 de julio de 2021; pues, como se dijo anteriormente, al existir controversia de derechos, los mismos deben ser resueltos en la instancia legal correspondiente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obro de forma incorrecta.