SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023-S2

Sucre, 13 de abril de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46134-2022-93-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 24/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 164 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaac Carlos Cusicanqui Huari contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

                                                                                 

Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2021 y 10 de enero de 2022, cursantes de fs. 29 a 32; y, 35 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021 de 26 de mayo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, prescindió de sus servicios, sin tomar en cuenta que se encontraba trabajando en dicho ente edil, desde 1984, en calidad de obrero y del 3 de enero de 2012 al 26 de mayo de 2021, como abogado; tampoco no se consideraron las cartas que presentó, mismas que se fundaron en los arts. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); toda vez que, al haber desempeñado funciones por más de diez años, correspondía que sea considerado como servidor público de carrera; por otra parte, en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, le indicaron que no podían tutelar su derecho, sugiriéndole que acuda a la vía constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 49 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se “declare probada” la tutela, disponiendo: a) El reconocimiento de su condición de funcionario de carrera; b) Se deje sin efecto el Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021; y, c) La reincorporación a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 160 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por sí  y a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo señaló que: 1) Al haberse emitido el Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021, presentó una nota solicitando la continuidad en su fuente de trabajo y no la reincorporación laboral como se mal interpretó; 2) El exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió “memorándums” distinguiéndolos con la letra “C” y “P”, que significa a contrato y de planta respectivamente; por ello, “…nosotros estamos pidiendo que se respete el memorial de planta entonces, es por ese motivo que se genera el acto lesivo, se nos responde una manera lacónica con términos de plancha y nos dice que no estamos protegidos bajo la ley 1309 en el art. 7…” (sic), cuando su pretensión fue que se otorgue su continuidad, en apego al art. 70 del EFP, como funcionario de carrera, “…pero hay una dislexia, en el  tema en el que mal plantea tal vez, una ‘P’ en el memorándum que significa planta de una ‘C’ de contrato, entonces por ese motivo que esta problemática, ha tenido que llegar hasta sus autoridades, porque la Dirección General de Asuntos civiles no llegue hasta y dice ‘No, se puede y pasese’” (sic), agotando de esa manera la subsidiariedad; 3) Tampoco intentó causar un daño económico; toda vez que, no pidió el reintegro de salarios; 4) A través del Informe SMGIR DPAR 006/2020 de 12 de febrero, José Javier Pacheco Camargo, Director de Planificación y Análisis de Riesgos del señalado ente municipal, indicó que el ítem de abogado de planta se encontraba acéfalo y que se requería ocupar el mismo “…dada estas circunstancias se le indicó usted puede acceder a este ítem de carrera…” (sic); en tal razón, renunció a su contrato y posteriormente del ingreso de la nueva gestión municipal, se lesionaron sus derechos; 5) Si bien no se está dentro los grupos vulnerables, manifestó que tendría una deuda con el Banco de Crédito de Bolivia (BCP) Sociedad Anónima (S.A.), la cual debe ser cubierta; y, 6) Aún no contaba con el certificado de ingreso a la citada entidad edil; sin embargo, se efectivizó el 27 de noviembre de 1982, bajo la modalidad de contrato colectivo, para efectuar trabajos de albañilería en la av. Antofagasta de El Alto del departamento de La Paz; posteriormente, realizó el adoquinado de la zona “16 de julio”; y, en 1984, realizó el lavado de arena o explotación de áridos en diferentes ríos.

Ante la pregunta realizada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referida a que si de forma posterior a los contratos suscritos en 1982 y 1984, en su calidad de abogado, se sometió a alguna convocatoria del referido Gobierno Autónomo Municipal; respondió que sí, conforme se podría “…verificar [del] documento que acompañamos del informe emitido por la Secretaría (…) Gestión Central de Riesgos de la Dirección de Alerta Temprana…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante sus abogados, por informe presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 144 a 148 vta., y en audiencia de garantías expuso que: i) Como antecedentes se tiene que con el peticionante de tutela se suscribieron los siguientes contratos: a) El de 19 de marzo de 1984 hasta el 2 de marzo del 2010, en el cargo de obrero, habiendo recibido su Finiquito KP-BS-0062/2010 de 5 de igual mes, por la suma de Bs90 329,25.- (noventa mil trescientos veintinueve 25/100 bolivianos) y un reintegro por Finiquito KP-Bs-053/2012 de 14 de diciembre, por Bs5 011,01.- (cinco mil once 01/100 bolivianos); b) Por Memorándum D.G.RR.HH. 03830/2010 de 1 de junio, se lo designó en como técnico administrativo “J”, encargado de áridos, dependiente de la Unidad de Prevención y Manejo de Riesgos; c) El 2012 cambió de servicios de personal de planta a servidor público eventual mediante la suscrición del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-3024 -no indicó fecha- dependiente de la Dirección Especial Integral de Riesgos, en el cargo de Abogado, con una vigencia del 1 de febrero al 31 de diciembre del citado año, y otros ocho documentos contractuales a plazo fijo, siendo el último el denominado C-1102 -no refirió data- como Abogado Interno III dependiente de la Dirección de Prevención de Riesgos, con una validez del 8 de enero al 31 de diciembre de 2018; d) El impetrante de tutela reingresó mediante Memorándum D.G.RR.HH. 02156/2020 de 2 de marzo, “…por el cual el accionante renuncia a su cargo en calidad de Contrato reingresando el mismo día 02 de marzo de 2020 mediante Memorando D.G.RR.HH. 02229/2020 ingresando como servidor público Profesional III Abogado Interno III dependiente de la Unidad de Sistema de Alerta Temprana del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz” (sic); y, e) A través de Memorándum D.G.RR.HH. 01080/2021 de 4 de enero, se lo ratificó en dicho puesto laboral, por el señalado año; ii) El cargo que ejercía el solicitante de tutela como abogado, dependiente de la Dirección de Planificación y Análisis de Riesgos, fue provisorio conforme el art. 5.e) del EFP; por ello, al no encontrarse dentro la carrera administrativa fue desvinculado de su fuente laboral, en aplicación al art. 71 del mismo cuerpo legal por Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021; por lo que, aquello no resultaba un acto vulneratorio de los derechos establecidos por los arts. 46, 48.II y 49 de la CPE; asimismo, cabe mencionar que el mismo no fue impugnado en sede administrativa; iii) El tiempo que el impetrante de tutela prestó sus servicios en el aludido ente municipal, no le otorgó el derecho de ser un funcionario de carrera; puesto que, el acceso a este es por examen de competencia, además, de contar con una resolución emitida por la Superintendencia o Dirección de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no siendo ese su caso; iv) El accionante no demostró que gozaba de inamovilidad laboral, y que por ello su destitución debió ser a través de un proceso administrativo; y, v) Si bien, el prenombrado señaló que en el Memorándum D.G.RR.HH. 01080/2021 constaba la letra “P” y que aquello significaba de planta, no resultó ser cierto; toda vez que, eso era un registro interno; por dichos aspectos, solicitó se deniegue la tutela. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 24/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 164 a 169, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por treinta y siete años; sin embargo, su contratación fue como servidor público interino o provisorio y no así de carrera; toda vez que, no rindió ningún examen de competencia; en tal razón, no pertenecía a la carrera administrativa; y, 2) El puesto laboral del aludido como Abogado Interino III previsto al art. 5 inc. e) del EFP; por lo que, se prescindió sus servicios en aplicación a la misma norma; no pudiéndose entender de que el hecho de haber desempeñado distintos cargos en una institución, lo convertía en funcionario de carrera.

En vía de complementación, y enmienda, el impetrante de tutela por medio de su abogado, manifestó que la Resolución emitida por esa instancia constitucional resultaba omisiva; en razón a que, si bien se hizo mención a la SC 0510/2011-R de 25 de abril y la SCP 1027/2021-S4 de 14 de diciembre, no se tomaron en cuenta los “informes” presentados “ayer”, de los que, se denotaba el mérito con el que accedió al puesto laboral; en sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional refirió que, lo resuelto se basó en los derechos denunciados como lesionados por el prenombrado, los cuales guardaron relación con la estabilidad laboral; por ello, se tomaron en cuenta los citados fallos constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene Informe SMGIR DPAR 006/2020 de 12 de febrero, emitido por José Javier Pacheco Camargo, Director de Planificación y Análisis de Riesgos de la Secretaría Municipal de Gestión Integral de Riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que tiene como referencia “…MODIFICACIÓN DE POAI CORRESPONDIENTE AL ÍTEM P-1105” (sic [fs. 152 y vta.]).

II.2.  Por Memorándum D.G.RR.HH. 01080/2021 de 4 de enero, Paúl Steve Curcuy Iturri, Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. del citado ente edil, desde el 1 de enero de 2021, le asignó a Isaac Carlos Cusicanqui Huari -accionante- el Ítem P-1106, como Profesional III, Abogado Interno III dependiente de la Unidad de Sistema de Alerta Temprana de la Dirección de Planificación y Análisis de Riesgos del mismo ente municipal (fs. 49).

II.3.  Cursa Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021 de 26 de mayo, emitido por Raúl Fernando Ayala España, Director de Gestión de RR.HH. del señalado Gobierno Autónomo Municipal, por el cual se prescindió de los servicios del impetrante de tutela de manera simple y llana (fs. 48).

II.4.  Mediante escrito desplegado el 14 de octubre de 2021, ante el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, el peticionante de tutela denunció su desvinculación laboral, solicitando se instruya al referido Gobierno Autónomo Municipal, dejar sin efecto el Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021 (fs. 9).

II.5.  Consta Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-KNTM-0364-CAR/21 de 21 de octubre de 2021, por el que Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, atendió la denuncia del accionante, indicándole que su competencia abarca a resolver temas relativos a la vulneración de derechos laborales dentro del marco establecido por el Estatuto del Funcionario Público y de personas que gocen de inamovilidad laboral; indicando si viera por conveniente, acuda a otra instancia a efectos de reclamar sus derechos lesionados (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, fue desvinculado de su fuente de trabajo por Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021 de 26 de mayo, sin que se haya considerado que prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, desde 1984 como obrero y del 3 de enero de 2012 al 26 de mayo de 2021, en su condición de abogado, además, en el Ítem otorgado constaba la letra “P”; lo que, significa que es un servidor público de planta y no “C”, a contrato.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los servidores públicos de carrera administrativa y los provisorios

Al respecto la SCP 0627/2016-S3 de 1 de junio, sostuvo que: «El art. 233 de la CPE, establece que: Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”. De esta Norma Fundamental se extrae una regla sustancial que consiste en que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, exceptuándose los cargos electivos, designados y los de libre nombramiento, los cuales fueron reconocidos en la Constitución Política del Estado en atención a que no todos los servidores públicos pueden ser de carrera administrativa, pues hay quienes ocupan cargos de interés estratégico del Estado que no pueden ser inamovibles en las funciones que ejercen o existen servidores que deben ser elegidos por un mandato democrático; así también, se reconoce a los funcionarios designados, los mismos que por mandato del art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), tienen una condición de provisional; es decir, se trata de cargos públicos en los que el titular debería ser un servidor público de carrera, pero que por necesidades institucionales se toma la decisión de llenar dicho espacio a través de una designación que indiscutiblemente tiene una esencia provisional, pues el estado normal de cosas es que el cargo esté siendo ocupado por un servidor público de carrera administrativa; a contrario sensu, los servidores de libre remoción son aquellos igual designados en un cargo público, pero que por la repercusión con los intereses estratégicos del Estado, no puede estar supeditado a la carrera administrativa, puesto que en ese tipo de cargos públicos debe existir la flexibilidad necesaria.

(…)

Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó: Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional', o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”.

cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso» (el resaltado nos corresponde).

Por su parte, la SCP 0392/2015-S3 de 22 de abril, sobre la estabilidad laboral de los servidores públicos provisorios, señaló que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público (EFP), dispone lo siguiente:

Artículo. 3 (Ámbito de aplicación).

I. El ámbito de aplicación del presente estatuto, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del estado, independientemente de la fuente de su remuneración

(…)’.

Artículo. 71 (Condiciones de funcionario provisorio). Los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozaran de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente ley (…)’.

El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que, los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto indicó: Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto’” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De obrados se tiene Memorándum D.G.RR.HH. 01080/2021 de 4 de enero, emitido por el ex Director de Gestión de RR.HH. a.i., del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, asignando a Isaac Carlos Cusicanqui Huari -accionante- desde el 1 de igual mes y año, en el Ítem P-1106, como Profesional III, Abogado Interno III dependiente de la Unidad de Sistema de Alerta Temprana de la Dirección de Planificación y Análisis de Riesgos del mismo ente edil (Conclusión II.2); mediante Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021 de 26 de mayo, el Director de Gestión de RR.HH. de la citada institución municipal, en apego al art. 71 del EFP, de manera simple y llana prescindió los servicios del solicitante de tutela (Conclusión II.3); a través del escrito presentado el 14 de octubre de ese año, al Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, el prenombrado denunció su desvinculación laboral (Conclusión II.4); los cuales, fueron atendidos por Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-KNTM-0364-CAR/21 de 21 de octubre del aludido año, indicándole que la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, promueve y vigila el cumplimiento de la Norma Suprema y el ordenamiento jurídico, además previene y resuelve sobre la lesión a derechos laborales, emergentes del régimen laboral de las y los servidores que se encuentran dentro el Estatuto del Funcionario Público y de personas que gocen de inmovilidad laboral; y, si el impetrante de tutela considera pertinente para hacer valer sus derechos lesionados, debía acudir a los medios jurisdiccionales o constitucionales (Conclusión II.5).

En el caso que nos ocupa, el hecho denunciado como lesivo por el peticionante de tutela, radica en que fue desvinculado de su fuente laboral por Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021, pese a que prestó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, desde 1984; gestión en la que comenzó como obrero, y desde el    3 de enero de 2012 al 26 de mayo de 2021, fungió como abogado; toda vez que, al corresponder dicho ítem a un funcionario de esa naturaleza, en la designación de su puesto laboral consta la letra “P” de planta y no “C” de contrato.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, teniendo excepciones como de las personas que se encuentran en cargos electivos, los designados y de libre nombramiento; respecto, a los de naturaleza provisorios refiere que si bien son puestos laborales que deben ser ocupados por un servidor de carrera, debido a la necesidad institucional es permisible designar personal de manera temporal; en tal razón, estos funcionarios son considerados como provisorios, quienes no gozan de estabilidad laboral, tampoco, resulta necesario que para su desvinculación laboral, que se encuentren en alguna causal o consecuencia de un proceso administrativo, mismas que no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción.

En el caso concreto, de acuerdo a los datos del proceso, así como, lo manifestado por los sujetos procesales, el accionante fue incorporado a la institución edil desde el 1 de enero de 2021, como Abogado Interno III dependiente de la Unidad de Sistema de Alerta Temprana de la Dirección de Planificación y Análisis de Riesgos del citado Gobierno Autónomo Municipal; es así que, al haber accedido el aludido a ese puesto laboral a través de un nombramiento, conforme el entendimiento desarrollado supra, el peticionante de tutela es un servidor público provisorio; y por ello, no goza de los derechos establecidos por el art. 7.II del EFP, entre los que se encuentran la estabilidad laboral y la impugnación a las decisiones administrativas que afecten situaciones relacionadas al ingreso, promoción o retiro.

Cabe indicar que, el impetrante de tutela en la audiencia de garantías, señaló que ingresó a desempeñar sus funciones a través de una convocatoria, como se verifica del “…documento que acompañamos del informe emitido por la Secretaría (…) de Gestión central de riesgos de la Dirección de Alerta Temprana firmado por el Ingeniero José Pacheco Camargo Director de esta Dirección de entonces” (sic); a efectos de corroborar si es cierto o no lo expuesto, del Informe SMGIR DPAR 006/2020, emitido por el prenombrado, se puede advertir que en sus conclusiones y recomendaciones indica que: “…SE REQUIERE DE MANERA URGENTE INCORPORAR UN PROFESIONAL ABOGADO que reúna las condiciones y conocimientos descritas en numeral 2 Justificativo, por lo que se requiere que la DGRH emita Resolución Administrativa modificando el POAI con Código P-1105 conforme a lo propuesto” (sic [Conclusión II.1]); es decir, que ese documento se refiere a la modificación de POAI del Ítem P-1105 el cual no indica ninguna convocatoria, y se trata de un ítem distinto al del peticionante de tutela; en ese sentido, lo afirmado por el aludido no resulta cierto.

En tal razón, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al haber prescindido de manera simple y llana de los servicios del accionante, actuó en apego al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 164 a 169, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en mérito a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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