SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
I. El ámbito de aplicación del presente estatuto, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del estado, independientemente de la fuente de su remuneración
(…)’.
‘Artículo. 71 (Condiciones de funcionario provisorio). Los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozaran de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente ley (…)’.
El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que, los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto indicó: ‘Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto’” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De obrados se tiene Memorándum D.G.RR.HH. 01080/2021 de 4 de enero, emitido por el ex Director de Gestión de RR.HH. a.i., del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, asignando a Isaac Carlos Cusicanqui Huari -accionante- desde el 1 de igual mes y año, en el Ítem P-1106, como Profesional III, Abogado Interno III dependiente de la Unidad de Sistema de Alerta Temprana de la Dirección de Planificación y Análisis de Riesgos del mismo ente edil (Conclusión II.2); mediante Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021 de 26 de mayo, el Director de Gestión de RR.HH. de la citada institución municipal, en apego al art. 71 del EFP, de manera simple y llana prescindió los servicios del solicitante de tutela (Conclusión II.3); a través del escrito presentado el 14 de octubre de ese año, al Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, el prenombrado denunció su desvinculación laboral (Conclusión II.4); los cuales, fueron atendidos por Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-KNTM-0364-CAR/21 de 21 de octubre del aludido año, indicándole que la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, promueve y vigila el cumplimiento de la Norma Suprema y el ordenamiento jurídico, además previene y resuelve sobre la lesión a derechos laborales, emergentes del régimen laboral de las y los servidores que se encuentran dentro el Estatuto del Funcionario Público y de personas que gocen de inmovilidad laboral; y, si el impetrante de tutela considera pertinente para hacer valer sus derechos lesionados, debía acudir a los medios jurisdiccionales o constitucionales (Conclusión II.5).
En el caso que nos ocupa, el hecho denunciado como lesivo por el peticionante de tutela, radica en que fue desvinculado de su fuente laboral por Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021, pese a que prestó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, desde 1984; gestión en la que comenzó como obrero, y desde el 3 de enero de 2012 al 26 de mayo de 2021, fungió como abogado; toda vez que, al corresponder dicho ítem a un funcionario de esa naturaleza, en la designación de su puesto laboral consta la letra “P” de planta y no “C” de contrato.
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, teniendo excepciones como de las personas que se encuentran en cargos electivos, los designados y de libre nombramiento; respecto, a los de naturaleza provisorios refiere que si bien son puestos laborales que deben ser ocupados por un servidor de carrera, debido a la necesidad institucional es permisible designar personal de manera temporal; en tal razón, estos funcionarios son considerados como provisorios, quienes no gozan de estabilidad laboral, tampoco, resulta necesario que para su desvinculación laboral, que se encuentren en alguna causal o consecuencia de un proceso administrativo, mismas que no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción.
En el caso concreto, de acuerdo a los datos del proceso, así como, lo manifestado por los sujetos procesales, el accionante fue incorporado a la institución edil desde el 1 de enero de 2021, como Abogado Interno III dependiente de la Unidad de Sistema de Alerta Temprana de la Dirección de Planificación y Análisis de Riesgos del citado Gobierno Autónomo Municipal; es así que, al haber accedido el aludido a ese puesto laboral a través de un nombramiento, conforme el entendimiento desarrollado supra, el peticionante de tutela es un servidor público provisorio; y por ello, no goza de los derechos establecidos por el art. 7.II del EFP, entre los que se encuentran la estabilidad laboral y la impugnación a las decisiones administrativas que afecten situaciones relacionadas al ingreso, promoción o retiro.
Cabe indicar que, el impetrante de tutela en la audiencia de garantías, señaló que ingresó a desempeñar sus funciones a través de una convocatoria, como se verifica del “…documento que acompañamos del informe emitido por la Secretaría (…) de Gestión central de riesgos de la Dirección de Alerta Temprana firmado por el Ingeniero José Pacheco Camargo Director de esta Dirección de entonces” (sic); a efectos de corroborar si es cierto o no lo expuesto, del Informe SMGIR DPAR 006/2020, emitido por el prenombrado, se puede advertir que en sus conclusiones y recomendaciones indica que: “…SE REQUIERE DE MANERA URGENTE INCORPORAR UN PROFESIONAL ABOGADO que reúna las condiciones y conocimientos descritas en numeral 2 Justificativo, por lo que se requiere que la DGRH emita Resolución Administrativa modificando el POAI con Código P-1105 conforme a lo propuesto” (sic [Conclusión II.1]); es decir, que ese documento se refiere a la modificación de POAI del Ítem P-1105 el cual no indica ninguna convocatoria, y se trata de un ítem distinto al del peticionante de tutela; en ese sentido, lo afirmado por el aludido no resulta cierto.
En tal razón, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al haber prescindido de manera simple y llana de los servicios del accionante, actuó en apego al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El ámbito de aplicación del presente estatuto, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del estado, independientemente de la fuente de su remuneración
- POR TANTO