SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2021 y 10 de enero de 2022, cursantes de fs. 29 a 32; y, 35 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021 de 26 de mayo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, prescindió de sus servicios, sin tomar en cuenta que se encontraba trabajando en dicho ente edil, desde 1984, en calidad de obrero y del 3 de enero de 2012 al 26 de mayo de 2021, como abogado; tampoco no se consideraron las cartas que presentó, mismas que se fundaron en los arts. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); toda vez que, al haber desempeñado funciones por más de diez años, correspondía que sea considerado como servidor público de carrera; por otra parte, en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, le indicaron que no podían tutelar su derecho, sugiriéndole que acuda a la vía constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 49 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se “declare probada” la tutela, disponiendo: a) El reconocimiento de su condición de funcionario de carrera; b) Se deje sin efecto el Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021; y, c) La reincorporación a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 160 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por sí y a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo señaló que: 1) Al haberse emitido el Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021, presentó una nota solicitando la continuidad en su fuente de trabajo y no la reincorporación laboral como se mal interpretó; 2) El exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió “memorándums” distinguiéndolos con la letra “C” y “P”, que significa a contrato y de planta respectivamente; por ello, “…nosotros estamos pidiendo que se respete el memorial de planta entonces, es por ese motivo que se genera el acto lesivo, se nos responde una manera lacónica con términos de plancha y nos dice que no estamos protegidos bajo la ley 1309 en el art. 7…” (sic), cuando su pretensión fue que se otorgue su continuidad, en apego al art. 70 del EFP, como funcionario de carrera, “…pero hay una dislexia, en el tema en el que mal plantea tal vez, una ‘P’ en el memorándum que significa planta de una ‘C’ de contrato, entonces por ese motivo que esta problemática, ha tenido que llegar hasta sus autoridades, porque la Dirección General de Asuntos civiles no llegue hasta y dice ‘No, se puede y pasese’” (sic), agotando de esa manera la subsidiariedad; 3) Tampoco intentó causar un daño económico; toda vez que, no pidió el reintegro de salarios; 4) A través del Informe SMGIR DPAR 006/2020 de 12 de febrero, José Javier Pacheco Camargo, Director de Planificación y Análisis de Riesgos del señalado ente municipal, indicó que el ítem de abogado de planta se encontraba acéfalo y que se requería ocupar el mismo “…dada estas circunstancias se le indicó usted puede acceder a este ítem de carrera…” (sic); en tal razón, renunció a su contrato y posteriormente del ingreso de la nueva gestión municipal, se lesionaron sus derechos; 5) Si bien no se está dentro los grupos vulnerables, manifestó que tendría una deuda con el Banco de Crédito de Bolivia (BCP) Sociedad Anónima (S.A.), la cual debe ser cubierta; y, 6) Aún no contaba con el certificado de ingreso a la citada entidad edil; sin embargo, se efectivizó el 27 de noviembre de 1982, bajo la modalidad de contrato colectivo, para efectuar trabajos de albañilería en la av. Antofagasta de El Alto del departamento de La Paz; posteriormente, realizó el adoquinado de la zona “16 de julio”; y, en 1984, realizó el lavado de arena o explotación de áridos en diferentes ríos.
Ante la pregunta realizada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referida a que si de forma posterior a los contratos suscritos en 1982 y 1984, en su calidad de abogado, se sometió a alguna convocatoria del referido Gobierno Autónomo Municipal; respondió que sí, conforme se podría “…verificar [del] documento que acompañamos del informe emitido por la Secretaría (…) Gestión Central de Riesgos de la Dirección de Alerta Temprana…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante sus abogados, por informe presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 144 a 148 vta., y en audiencia de garantías expuso que: i) Como antecedentes se tiene que con el peticionante de tutela se suscribieron los siguientes contratos: a) El de 19 de marzo de 1984 hasta el 2 de marzo del 2010, en el cargo de obrero, habiendo recibido su Finiquito KP-BS-0062/2010 de 5 de igual mes, por la suma de Bs90 329,25.- (noventa mil trescientos veintinueve 25/100 bolivianos) y un reintegro por Finiquito KP-Bs-053/2012 de 14 de diciembre, por Bs5 011,01.- (cinco mil once 01/100 bolivianos); b) Por Memorándum D.G.RR.HH. 03830/2010 de 1 de junio, se lo designó en como técnico administrativo “J”, encargado de áridos, dependiente de la Unidad de Prevención y Manejo de Riesgos; c) El 2012 cambió de servicios de personal de planta a servidor público eventual mediante la suscrición del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-3024 -no indicó fecha- dependiente de la Dirección Especial Integral de Riesgos, en el cargo de Abogado, con una vigencia del 1 de febrero al 31 de diciembre del citado año, y otros ocho documentos contractuales a plazo fijo, siendo el último el denominado C-1102 -no refirió data- como Abogado Interno III dependiente de la Dirección de Prevención de Riesgos, con una validez del 8 de enero al 31 de diciembre de 2018; d) El impetrante de tutela reingresó mediante Memorándum D.G.RR.HH. 02156/2020 de 2 de marzo, “…por el cual el accionante renuncia a su cargo en calidad de Contrato reingresando el mismo día 02 de marzo de 2020 mediante Memorando D.G.RR.HH. 02229/2020 ingresando como servidor público Profesional III Abogado Interno III dependiente de la Unidad de Sistema de Alerta Temprana del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz” (sic); y, e) A través de Memorándum D.G.RR.HH. 01080/2021 de 4 de enero, se lo ratificó en dicho puesto laboral, por el señalado año; ii) El cargo que ejercía el solicitante de tutela como abogado, dependiente de la Dirección de Planificación y Análisis de Riesgos, fue provisorio conforme el art. 5.e) del EFP; por ello, al no encontrarse dentro la carrera administrativa fue desvinculado de su fuente laboral, en aplicación al art. 71 del mismo cuerpo legal por Memorándum D.G.RR.HH. 03039/2021; por lo que, aquello no resultaba un acto vulneratorio de los derechos establecidos por los arts. 46, 48.II y 49 de la CPE; asimismo, cabe mencionar que el mismo no fue impugnado en sede administrativa; iii) El tiempo que el impetrante de tutela prestó sus servicios en el aludido ente municipal, no le otorgó el derecho de ser un funcionario de carrera; puesto que, el acceso a este es por examen de competencia, además, de contar con una resolución emitida por la Superintendencia o Dirección de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no siendo ese su caso; iv) El accionante no demostró que gozaba de inamovilidad laboral, y que por ello su destitución debió ser a través de un proceso administrativo; y, v) Si bien, el prenombrado señaló que en el Memorándum D.G.RR.HH. 01080/2021 constaba la letra “P” y que aquello significaba de planta, no resultó ser cierto; toda vez que, eso era un registro interno; por dichos aspectos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 24/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 164 a 169, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por treinta y siete años; sin embargo, su contratación fue como servidor público interino o provisorio y no así de carrera; toda vez que, no rindió ningún examen de competencia; en tal razón, no pertenecía a la carrera administrativa; y, 2) El puesto laboral del aludido como Abogado Interino III previsto al art. 5 inc. e) del EFP; por lo que, se prescindió sus servicios en aplicación a la misma norma; no pudiéndose entender de que el hecho de haber desempeñado distintos cargos en una institución, lo convertía en funcionario de carrera.
En vía de complementación, y enmienda, el impetrante de tutela por medio de su abogado, manifestó que la Resolución emitida por esa instancia constitucional resultaba omisiva; en razón a que, si bien se hizo mención a la SC 0510/2011-R de 25 de abril y la SCP 1027/2021-S4 de 14 de diciembre, no se tomaron en cuenta los “informes” presentados “ayer”, de los que, se denotaba el mérito con el que accedió al puesto laboral; en sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional refirió que, lo resuelto se basó en los derechos denunciados como lesionados por el prenombrado, los cuales guardaron relación con la estabilidad laboral; por ello, se tomaron en cuenta los citados fallos constitucionales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El ámbito de aplicación del presente estatuto, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del estado, independientemente de la fuente de su remuneración
- POR TANTO