SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 78 a 91, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/D/ 163/2021 de 29 de enero, fue incorporado al SEGIP, para desempeñar las funciones de Técnico de Operaciones, dependiente de la oficina de Barrio Lourdes - Dirección Departamental de Tarija; es así que, a través del “formulario de declaración jurada” presentado a la señalada institución el 18 de agosto del citado año, hizo conocer que Ruth Marcela Alanez Janco -su progenitora- tiene discapacidad, literal avalada por la Constitución Política del Estado, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; y, el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-.
Al ser desvinculado de la señalada entidad a través de la Carta SEGIP-RRHH-MP 618/2021 de 17 de septiembre, junto al Programa Nacional de Servicios Sociales y Legales para Personas con Discapacidad (PRONASSLE), dependiente del Ministerio de la Presidencia, a través de memorial de 5 octubre de 2021, solicitó a la autoridad demandada se resguarde su inamovilidad laboral, al tener a su cargo a una persona con discapacidad -su madre-, quien mediante Informe Legal CITE: SEGIP/DNJ/INF-00152/2021 de 15 de octubre, rechazó la misma, indicando que, “…INCUMPLE PROCEDIMIENTOS LEGALES ADMINISTRATIVOS YA QUE NO DEM[O]STR[Ó] QUE ESTOY COMO TUTOR DE MI MADRE YA QUE EN EL CARNET DE DISCAPACITADA SE ENCUENTRA MI ABUELITA LA MAMÁ DE MI MAMÁ COMO RESPONSABLE DEL CUIDADO Y PROTECCIÓN…” (sic), fundamento que carecía de legalidad y lógica; ya que, al encontrarse en silla de ruedas la indicada adulta mayor -“su abuelita”-, sería imposible que se hiciera cargo de una persona con discapacidad; es así que, no conforme con lo resuelto, dentro del tiempo legal dedujo recurso de revocatoria contra el referido Informe Legal, mismo que fue desestimado bajo el argumento que dicho recurso se presentó fuera de plazo; ante esa decisión injusta, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Resolución JDTTA-RPT-DC-08-2022 de 31 de enero, disponiendo acudir a la vía judicial y/o constitucional a efectos de hacer prevalecer los derechos lesionados.
Por otro lado, alegó que con la finalidad de acreditar “ser tutor” de su progenitora, mediante PRONASSLE inició proceso judicial de declaración de interdicción, donde la autoridad judicial emitió la Sentencia 27/2022 de 27 de enero, fallo que lo declaró tutor; por ello, al encontrarse dentro del término de seis meses presentó esta demanda tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social, a la familia, “al aguinaldo” y al debido proceso, citando al efecto el art. 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Carta SEGIP-RRHH-MP 618/2021 -agradecimiento de servicios-; b) La reincorporación inmediata a su mismo puesto laboral y sea con igual salario, respetando su ítem; y, c) La cancelación “total” de sus sueldos devengados y beneficios sociales; así como, con el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 23 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 168 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo indicó que: 1) Ante la lesión incurrida por la autoridad demandada, se apersonó a PRONASSLE, la cual refirió que su desvinculación era ilegal; además, que el carnet de discapacidad de su madre no fue valorado “…cuando uno va a sacar carnet sale lo mismo hasta que uno renueva, entonces a ahora ya tiene en su poder y ahora tiene en la tutela de su madre discapacitada, él desde niño (…) desde los 15 años [que] él se ha hecho cargo de su madre y de su hermano menor…” (sic); 2) A través de la presente acción de defensa, solicitó se deje sin efecto la aludida carta de agradecimiento; asimismo, pidió su reincorporación a su puesto laboral y sea con el mismo salario; así como la cancelación total de sus sueldos devengados más los beneficios sociales y aguinaldos; y, 3) Adjuntó como pruebas la cédula de identidad de su progenitora y de discapacidad.
A la consulta efectuada por la Sala Constitucional, el accionante indicó que tiene un hermano menor de dieciséis años, una hija menor de edad y a su madre.
I.2.2. Informe de la demandada
Patricia Pamela Hermosa Gutiérrez, Directora General Ejecutiva a.i. del SEGIP, por informe escrito presentado el 23 de febrero de 2022 -literal que no consigna su firma-, cursante de fs. 164 a 167 vta., y en audiencia de garantías a través de sus representantes, señaló que: i) La SCP 0297/2016-S2 de 23 de marzo sostuvo que los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad en primer grado de línea directa o hasta el segundo grado en línea colateral, gozarán de inamovilidad funcionaria, jurisprudencia constitucional que exige que el interesado demuestre que la o el beneficiario se encuentra bajo su dependencia; en el presente caso, el solicitante de tutela tenía la obligación de acreditar ese aspecto; ii) Se adjuntó el carnet de discapacidad de Ruth Marcela Alanes Janco -madre del accionante-; en el cual, se desprenden dos documentos; el primero, con fecha de emisión y vigencia de 8 de abril de 2011 a la misma fecha de 2015; y, el segundo, del 5 de marzo de 2020 de igual data de 2024; en ambas identificaciones se señalan como responsable a Gumercinda Janco Flores -abuela del impetrante de tutela-, hecho que no condice al sostener que el solicitante de tutela es el único responsable; iii) Respeto a la valoración de la declaración jurada, se aduce que tenía el valor y relevancia en sede administrativa para reclamar estabilidad laboral al tener a una persona con discapacidad a su cargo; no obstante, no existió algún fundamento valedero que sea atendible esa pretensión; toda vez que, la citada declaración se abocó a verificar ingresos de patrimonios de los servidores públicos; además, no habría “espacio habilitado” para declarar o pedir la valoración de una persona discapacitada y su estabilidad laboral, si se actuaría bajo ese entendimiento, sería conveniente demandar a la Contraloría General del Estado a efecto de consolidarse su estabilidad laboral; iv) El impetrante de tutela, una vez notificado con la carta de agradecimiento de servicios, presentó memorial solicitando inamovilidad laboral indicando tener a una persona con discapacidad -su madre- a su cargo, misma que fue resuelta a través del Informe Legal CITE: SEGIP/DNI/INF-000152/2021, decisión que fue desfavorable a sus intereses; por lo que, el aludido interpuso recurso de impugnación, mereciendo el Auto Motivado de 30 de noviembre de 2021, fallo que fue notificado al nombrado el 20 de diciembre de igual año; a partir de ese actuado, aquella actuación fue activada en sede administrativa; es decir, al haber iniciado dicha vía, estaría supeditado a tal decisión; consiguientemente, la presente acción de defensa es improcedente conforme a los arts. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como 67 y 71 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 21 de marzo de 2001; v) La Resolución JDTTA-RPT-DC-08/2022, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, en el marco del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por su similar “4195”, y la SCP 0535/2015-S2 de 21 de mayo, establecieron claramente cuál es la función, estructura participativa y competencias en las que interviene el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; bajo ese contexto, el accionante presentó una denuncia de reincorporación laboral, situación que deviene de una suerte desesperada, en vista a que, luego de su desvinculación, acudió recién a la indicada institución; vi) El art. 2.III de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que pretende ser habilitada, y al mismo tiempo renunciar a las funciones reconocidas no solamente en el marco del art. 48 de la Norma Suprema, sino de la línea jurisprudencial citada; vii) En cuanto al pago de aguinaldo; y asignación del seguro social, el solicitante de tutela se encontraba afiliado cuando cumplía funciones laborales; asimismo, la Unidad de Administración y Finanzas del SEGIP aprobó la planilla de salarios; por ello, se depositó a la cuenta del nombrado el monto de Bs2 541,80.- (dos mil quinientos cuarenta y uno 80/100 bolivianos) suma económica que le correspondía por duodécimas; y, viii) El 2 de febrero de 2021 el impetrante de tutela presentó su declaración jurada; en ese sentido, el SEGIP remitirá dicho documento a la autoridad competente para que inicie el proceso disciplinario debido a que lo presentó fuera de plazo.
A la consulta efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cuanto a que si durante el tiempo que el accionante cumplía funciones presentó el carnet de discapacidad de su progenitora y cuándo hizo conocer tal situación; el abogado de la autoridad demandada sostuvo que comunicó el 5 de octubre de 2021, luego de su desvinculación laboral.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 29/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 173 a 177 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se acreditó que el solicitante de tutela tiene a su madre con discapacidad, aspecto que no fue de conocimiento de la autoridad demandada; en vista que, el Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/D/163/2021 -de designación-, da cuenta que ingresó a trabajar el 1 de febrero de ese año, y que fue desvinculado el 17 de septiembre de igual año, a través de la Carta SEGIP-RRHH-MP 618/2021 -de agradecimientos de servicios-; b) De acuerdo a la prueba presentada y la fundamentación realizada por la autoridad demandada, se sostuvo que la discapacidad que tendría la progenitora del accionante fue dada a conocer recién el 5 de octubre de 2021; c) Respecto a la Sentencia 27/2022, emitida por el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Tarija, que declaró probada la declaración de interdicción de la madre del impetrante de tutela y dispuso que la misma esté bajo su dependencia, aquella prueba fue obtenida por autoridad judicial competente posterior a la desvinculación del aludido; d) El carnet de discapacidad de Ruth Marcela Alanez Janco -progenitora del peticionante de tutela-, consigna fecha anterior a la relación laboral del nombrado, ese hecho tampoco se dio a conocer en su oportunidad a la autoridad demandada ni al SEGIP Tarija; y, e) La Constitución Política del Estado y las leyes establecen que el Estado tiene la obligación de proteger a las personas con discapacidad; empero, las situaciones inherentes a aquella deben hacerse conocer de manera oportuna, a efectos de que las instituciones públicas o privadas conozcan esos aspectos para actuar conforme a normativa; lo que, en el presente caso no aconteció, si bien se habla de una declaración jurada que fue presentada al momento de ingresar a trabajar al SEGIP Tarija, aquello no reflejó la situación de discapacidad de la progenitora del accionante; en vista que, la ley establece informar a la autoridad o institución tal aspecto; pues, la Directora demandada desconocía lo referido.